Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

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25/05/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 73/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JESUS MANUEL

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 07040450012016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2296

Núm. Roj: SJCA 2296:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00009/2016016140 C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

MPA

N.I.G:07040 45 3 2015 0000373Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000073 /2015 /Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOSDe D/Dª: Eduardo Abogado:Procurador D./Dª:Contra D./DªUNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS UIBAbogado:Procurador D./DªANTONIO MIGUEL BUADES GARAU

SENTENCIA Nº 9/15

Palma de Mallorca, 18 de enero 2016.

Ha sido visto por mi, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, juez adscrito a este Juzgado nº 1 de Palma de Mallorca, el recurso contencioso- administrativo tramitado como procedimiento abreviado nº 73/2015, seguido en materia universitaria (denegación de matrícula) en virtud de demanda presentada por el letrado don Francisco-José Pérez Martínez, en representación de don Eduardo , habiéndose impugnado la RESOSLUCIÓN DE 15 DE ENERO DE 2015 DE LA VICERRECTORA DE DOCENCIA DE LA UNIVERSIDAD DE ILLES BALLEARS, entidad que estuvo representada por el procurador de los tribunales don Antonio Buades Garau, bajo la dirección letrada de doña Catalina Pou Rayas.

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de marzo de 2015 se presentó la demanda referida en el encabezamiento, por el letrado Sr. Pérez Martínez, en la que se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, obligando a la Administración a permitir la prórroga/nueva matrícula del recurrente en la asignatura 'Proyecto Fin de Carrera' de la Diplomatura de Arquitectura Técnica, con asignación de docente para evaluación y calificación del trabajo, con las convocatorias a las que ha lugar, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO.-Una vez admitida a trámite la demanda, entre otros acuerdos de carácter reglado en materia de procedimiento, se dio traslado a la Administración y se señaló el acto del juicio para el 16 de noviembre de 2015, fecha en la que se celebró con asistencia de ambas partes.

TERCERO.-En el juicio la parte actora ratificó sus pretensiones, procediéndose a contestar a la demanda por la Administración, a través de su dirección letrada, en materia de prueba se practicó la documental que en su día se había acordado, a instancia de la recurrente, más documental consistente en el expediente administrativo y en documental aportada en ese acto por la demandada (certificado del Secretario General de la Universidad de les Illes Balears en relación al Plan de Estudios de Arquitectura Técnica y Nota Informativa emitida por el Secretario General de Universidades sobre la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre ). Finalmente las partes formularon sus conclusiones, con lo que el procedimiento quedó en situación de ser resuelto mediante sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se siguieron las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que tiene el Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.-Según se comprueba en el expediente administrativo, don Eduardo solicitó el 21 de julio de 2014, mediante instancia presentada en la Secretaría del Edificio Anselm Turmeda, una prórroga de la matrícula para la asignatura 'Proyecto Fin de Carrera' de los estudios de Arquitectura Técnica, indicando que se había matriculado en fecha que constaba, pero que por causa mayor, una grave enfermedad y retraso en el inicio del tratamiento, no había podido redactar el proyecto, acompañando a dicha instancia un certificado médico, extendido en impreso oficial editado por el Consejo General de Colegios Médicos de España, suscrito por el Dr. Pedro , en el que se indica que presentaba una enfermedad grave en seguimiento, iniciando tratamiento de 2013, tras diagnóstico en 2012.

Consta también que el recurrente accedió a los estudios de Arquitectura Técnica en el curso 2002-03, cursando luego cursando asignaturas en los cursos 2004- 05; 2005-06; 2007-08; 2008-09; 2009-10, siéndole también convalidadas algunas asignaturas entre 2010 y 2013, logrando 239 créditos, de los 247'5 créditos requeridos para la superación de los estudios, faltándole la asignatura proyecto fin de carrera, que tiene asignados 9, para completar dichos estudios, habiéndose matriculado en curso 2012-2013, sin haber sido calificado, por no haber presentado el trabajo.

SEGUNDO.-La solicitud referida en el apartado anterior le fue denegada por Resolución con registro de Salida 23 de septiembre de 1014 de la Vicerrectora de Ordenación Académica, dictada por delegación del rector, y si bien en la misma se consigna erróneamente su fecha (indicándose que es 4 de abril de 2014) y se identifica también erróneamente la instancia presentada por el recurrente, dándose los datos de una instancia presentada por otra alumna, respecto de otra asignatura, queda claro que se deniega la solicitud del Señor Eduardo , basándose en que solicita que se le conceda otra convocatoria en una asignatura que ya está extinguida, lo que según dicha resolución resulta contrario a la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Académico de la Universidad , Acuerdo Normativo aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universidad el día 18 de marzo de 2014 (en lo sucesivo RAU 2014), publicado en el boletín oficial de la Universidad (FOU) nº 399 de 4 de abril.

Disconforme con la resolución denegatoria de su instancia, el recurrente formuló recurso de reposición, en el que alega que iniciado el curso 2013-14, habiendo mejorado de salud, intentó renovar la inscripción de la tutela del Proyecto de Fin de Carrera, sin poder lograrlo, pues los Servicios administrativos afirmaron que ya no había posibilidad de hacerlo, a menos que el Vicerrectorado de Ordenación Académica lo aprobara, presentando el 21 de julio de 2014 la instancia, mediante la que -dice- no solicitó matricularse de ninguna asignatura sino que solicitó una prórroga para presentar el Proyecto Fin de Carrera, que es una actividad académica que nunca ha tenido docencia, solo tutela de un profesor. También alegó que el Acuerdo Normativo de 18 de marzo de 2014 no le resultaba aplicable, pues entró en vigor el curso 2014-15 y su solicitud es anterior, señalando que alumnos que cursaron con él la diplomatura tuvieron opción de matricularse de asignatura en el curso 2013-2014, en cuyo apoyo extracta un impresión de página web relativa a fechas de examen de diversas asignaturas de los estudios de arquitectura técnica (sin docencia), fijadas para distintas fechas entre el 3 de febrero de 2014 y el 11 de septiembre de 2014. Siéndole desestimado dicho recurso por resolución de Vicerrectora de Docencia de 1 de enero de 2015, en la que se dice que en el recurso se reitera la petición de matricularse para el curso académico 2014-2015 en asignaturas extinguidas de los estudios de Arquitectura Técnica.

TERCERO.-En la demanda se reiteran los argumentos realizados en el recurso de reposición, se cita entre otros preceptos, la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Normativo de 5 de junio de 2009 por el que se aprueba el Reglamento Académico de la Universidad (RAU 2009) y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1.393/2007 de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales , que fija la extinción de los estudios anteriores al actual sistema de grados para el 30 de septiembre de 2015; se dice que la UIB no ha establecido nunca una fecha de extinción de los estudios anteriores y, en caso de haberla acordado, el Real Decreto prevalecería por jerarquía, previendo que se permita examinarse hasta el 30 de septiembre de 2017. También se alega vulneración del derecho de igualdad, aduciéndose que en el curso 2013-2014 se ofertaron asignaturas de la carrera del recurrente con lo que otros alumnos pudieron matricularse de asignaturas y el no. Añadiendo en conclusiones que nunca se informó a los alumnos de la extinción. En la contestación a la demanda, con remisión a los hechos que constan en el expediente administrativo, se alegó que resultaba de aplicación la Disposición Transitoria 2ª del Acuerdo Normativo de 18 de marzo de 2014 y que en este caso la Universidad había cumplido la obligación de ofrecer para los estudios a extinguir 4 convocatorias más, en 2 años, señalando que los estudios de Arquitectura Técnica empezaron a extinguirse en el curso 2009-2010, que la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto establece la extinción de los estudios anteriores para el 30 de septiembre de 2015, pero con matizaciones, refiriéndose a una fecha tope para la extinción de los estudios, pero sin obligar que se extendiesen hasta esa fecha, por lo que las dos años suplementarios que establece, cuando se trata de estudios extinguidos antes, deben contarse desde la fecha en que se hayan extinguido (en este caso sería el curso 2011-2012, por lo que el último año en el que habría sido posible la matrícula fue el curso 2013-2014) y el 31 de julio de 2014 el límite máximo para depositar el trabajo fin de carrera, y el recurrente formuló su solicitud en julio de 2014, cuando el curso había finalizado, citándose en apoyo de estas alegaciones una Nota Informativa del Secretario de Estado de Cultura y Deporte de 10 de junio de 2014. Aunque admitió que en el curso 2013-2014 hubo alumnos matriculados en asignaturas del tercer curso de Arquitectura Técnica e, incluso, que la Universidad concedió en el curso 2013-2014 una convocatoria de gracia para esos estudios.

CUARTO.-La resolución con registro de salida 23 de septiembre de 2014 de la Vicerrectora de Ordenación Académica de la UIB que rechazó la instancia que el recurrente presentó el 21 de julio de 2014, sobre prórroga de su matricula de la asignatura 'Proyecto de Fin de Carrera', se basó en que lo que se solicitaba era que se le concediese otra convocatoria de asignaturas ya extinguidas, motivo por el que se rechazó su petición, aplicándose según se indica en la Resolución la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento Académico de la Universidad , aprobado por el Acuerdo Normativo de 18 de marzo de 2014. Si se contempla en términos rigurosos la instancia del recurrente, en ella no se pide exactamente una nueva convocatoria sino una prórroga de la matrícula de la asignatura que el recurrente había formalizado par el curso 2012-2013, lo que podría haber sido un motivo para rechazar la petición, pues el Reglamento Académico de la Universidad (RAU 2009) entonces vigente, aprobado por el Acuerdo Normativo del Consejo de Gobierno de la Universidad nº 9094/2009, de 5 de junio (FOU 314, de 12 de junio y FOU 365 de 18 de mayo de 2012, en la última versión consolida, tras varias reformas), no contemplaba posibilidades de prorrogar las matrículas de un curso para otro. Sin embargo no fue ese el motivo de la denegación, sino que la resolución de la instancia, recondujo la petición a una solicitud de nueva convocatoria, es decir, nueva matrícula para el curso siguiente, por lo que no cabe ahora tampoco desestimar el recurso contencioso por no contemplarse en la normativa académica la obligación de prorrogar matrículas se un curso para el siguiente o subsiguiente, lo que causaría indefensión al recurrente, sino que ha de considerarse su solicitud también aquí como solicitud de una nueva convocatoria o matrícula para la asignatura referida, habiendo terminado además el propio recurrente, por admitir en la demanda, la asimilación a esos términos de su solicitud, al desarrollar gran parte de los argumentos de la demanda a defender de la posibilidad de matrículas extraordinarias y referirse en algún aportado de la misma a su solicitud de prórroga/nueva matrícula, aunque ya se adelanta que el recurso no pude se estimado en los término exactos en que se postula, con reconocimiento de las convocatorias a las que haya lugar, pues esto no se pidió en vía administrativa ni pude entenderse implícito en la solicitud una prórroga de matrícula. De lo que se tratará por tanto en el fundamento siguiente, es de determinar si la Universidad debió admitir que el recurrente pudiera formalizar nueva matrícula para la asignatura 'Trabajo Fin de Carrera', siendo la cuestión de las convocatorias a las pudiera tener derecho además, ajena a la cuestión suscitada en vía administrativa.

QUINTO.-La desestimación de la solicitud del recurrente se basa en el Acuerdo Normativo de 18 de marzo de 2014, que se cuestiona por el recurrente en cuanto a su vigencia y en cuanto a que se opondría a una norma de rango superior, como el Real Decreto 1393/2007. Para la Universidad, en cambio, según la contestación a la demanda, además de afirmarse la vigencia de la norma interna aplicada, no habría tal contradicción con el citado Real Decreto, sino que las resoluciones impugnadas serían conformes su Disposición Transitoria Segunda , alegación que en el acto del juicio apoyó el letrado de la Universidad en una Nota Informativa de 10 de junio de 2014 del Secretario General de Universidades sobre la interpretación de la referida Disposición Transitoria. Respecto de la cuestión relativa a la vigencia la Disposición Final del Acuerdo Normativo d 18 de marzo de 2014 establece que se entrada en vigor tendrá lugar al inicio del curso académico 2014-2015 y este curso se inició el día 22 de septiembre de 2014, tal y como resulta del Acuerdo Normativo (también) de 18 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UIBpel qual s'aprova el calendari per a l'any acadèmic 2014-15, publicado el 11 de abril de 2014 en el Full Oficial de la UIB , número 400, con lo que cabría entender que tratándose de una matrícula para este curso le sería aplicable y a ello se volverá después, aunque en este momento cumple señalar que la norma, en sus 3 primeros números, es exactamente igual a la Disposición Transitoria Segunda del RAU 2009, con lo que en relación a ellos sería irrelevante aplicar al caso uno u otra. En cuanto a la concordancia o discordancia de dicha norma -o la homónima del RAU 2009- con la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1393/2007 y, sobre todo, de las resoluciones impugnadas, no se comparte la interpretación defendida por la letrada de la Universidad, recogida en la Nota Infamativa del Secretario General de Universidades aportad en el juicio. La Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1393/2007 establece lo siguiente:A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015 , en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción.Según la interpretación de la norma que se hace en la nota informativa del Secretario de Estado, la norma establecería la obligación de las Universidades de organizar, al menos, 4 convocatorias de examen en los dos años siguientes, en relación a los estudios que se extinguiesen el 30 de septiembre de 2015, deduciendo de ello que en relación a los estudios que se hubiesen extinguido antes, la Universidad no tiene por qué realizar dichas convocatorias, añadiendo en apoyo de esta interpretación que las disposiciones transitorias no se pueden interpretar en sentido extensivo a situaciones que no se hayan previsto expresamente en la norma, porque ello provocaría inseguridad jurídica, y que en Derecho Administrativo no cabe la interpretación retroactiva en grado máximo. Sin embargo y aunque no quepa aplicar una disposición transitoria a situaciones no prevista en ella, a la vista del texto de la Disposición Transitorio no puede afirmarse como se hace en la Nota Informativa, que la norma al establecer que las universidades deberán organizar, al menos, 4 convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes, se esté refiriendo sólo a los estudios que se extinguiesen el 30 de septiembre, sino que se refiere a todos los estudios que se extingan a consecuencia de los nuevos planes. En ese ámbito la norma fija una fecha tope para la extinción (30 de septiembre de 2015) y dispone que en los dos cursos siguientes,a la citada fecha, las Universidades deben organizar 4 convocatorias de examen, y puesto que la norma va dirigida a todos loes estudios universitarios oficiales que se hubiesen iniciado conforme a anteriores ordenaciones, y la fecha a la que se remite es la del 30 de septiembre de 2015 como dies a quo en relació a los dos cursos académicos siguientes en que deben organizarse las 4 convocatorias de examen, la conclusión es que dicha obligación tiene carácter general respecto de todos los estudios de anteriores ordenaciones, con independencia de que se hubiesen extinguido antes, sin que ello suponga una retroacción de efectos en grado máximo, como se entiende en la Nota Informativa, porque la retroacción en grado máximo supone la aplicación de la norma a situaciones creadas por la norma anterior cuyos efectos se hayan agotado, no pudiendo decirse que tales efectos estuviesen agotados respecto de los alumnos de los planes antiguos que no hubiesen finalizado sus estudios, que es la situación que la disposición-n transitoria viene a regular. Además la interpretación que hace la Nota Informativa supondría admitir un elemento de desigualdad entre estudiantes sin justificación, consistente en que los que hubieren tenido la chancede poder matricularse en los estudios a extinguir hasta el curso 2014-2015 tendría todavía la oportunidad de 4 convocatorias más en los dos cursos siguientes, para obtener la diplomatura, en tanto que los que hubiesen seguido estudios extinguidos antes, habrán carecido no sólo de la posibilidad de seguir con sus estudios hasta el 30 de septiembre de 2015, sino de la oportunidad de contra con cuatro convocatorias más de examen, para todas las asignaturas, en los dos cursos siguientes a la extinción de los estudios, salvo que la benevolencia o normativa particular de cada Universidad lo hubiere establecido. Finalmente en apoyo de esta interpretación debe decirse que en su primera redacción la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre (BOE del 30) se limitaba a establecer como fecha tope para la extinción de los estudios de los plantes antiguos el 30 de junio de 2015, sin establecer ninguna obligación para las Universidades de organizar convocatorias suplementarias, aprobándose bajo este régimen el RAU 2009, pero aquella disposición fue modificada por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julo (BOE del 3), añadiéndose texto que establece la obligación de las universidades de organizar al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos siguientes al 30 de septiembre de 2015, en relación a los estudios iniciados conforme a anteriores ordenaciones. En consecuencia, y tratándose de un materia referida a condiciones para la obtención de títulos académicos y profesionales, de competencia estatal, sustraída a la autonomía universitaria, según resulta del artículo 149 regla 30 de la Constitución , la norma interna de la Universidad, aplicada por las resoluciones recurridas, debe interpretarse en armonía con la norma estatal, por lo que las 4 convocatorias a las que se refiere, en los dos curso siguientes a la extinción de los estudios, deben contarse a partir del 30 de junio de 2015, a cuyo propósito es importante destacar que el RAU 2014 entró en vigor en el curso 2014-2015 y sin embargo sigue recogiendo exactamente y en los mismos términos como Disposición Transitoria 2ª la misma que contenía el RAU 2009, sólo que ahora la norma transitoria no se dirige a situaciones transitorias existentes en 2009 sino a situaciones transitorias existentes al inicio del curso 2014-2015. Además en la redacción actual la norma tiene un nº 4 añadido en relación a la del RAU 2009 que no deja lugar a dudas a este respecto, siendo el tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda del RAU 2014, ni más ni menos que el siguiente (se destaca en negrita su nº 4):Segona. Condicions acadèmiques per als estudiants de titulacions a extingir1. Els estudiants de plans antics en extinció de llicenciatura, enginyeria, diplomatura, enginyeria tècnica i arquitectura tècnica disposen de quatre convocatòries en dos anys acadèmics per aprovar les assignatures sense docència (a més d'una convocatòria de gràcia, segons les condicions que s'estableixen al segon apartat d'aquesta disposició). En el cas dels màsters en extinció, els estudiants disposen de dos anys acadèmics per aprovar les assignatures sense docència. Durant aquest període, tenen dret a tutories i a una atenció personalitzada, i a més, es tindran en compte aquestes condicions:a) Sempre que sigui possible, el professor responsable d'atendre i avaluar els alumnes de les assignatures sense docència serà el professor que era responsable de l'assignatura el darrer any acadèmic que es va impartir amb docència. En cas que això no sigui possible, se n'encarregarà el professor designat pel consell de departament corresponent, que respectarà els continguts del programa de l'assignatura del darrer any que es va impartir amb docència i, sempre que sigui possible, les condicions d'avaluació. En cas de dificultat evident per respectar les condicions d'avaluació (sistemes d'avaluació contínua, elements de presencialitat a les classes, etc.), el professor ha d'establir un sistema adaptat als continguts del programa.b) Un alumne es pot matricular per primera vegada d'una assignatura sense docència sempre que l'any acadèmic anterior hagi estat matriculat d'alguna assignatura del mateix curs o de cursos posteriors. En aquest cas, el professor responsable de l'assignatura farà un programa ad hoc per a aquests estudiants que determinarà el suport (tutories), el material i els recursos que han d'emprar i com poden fer les pràctiques. En estudis en què hi hagi diversos grups per assignatura, el director del departament assignarà a un sol dels professors responsables les tasques d'establir el programa i el sistema d'avaluació per a aquests estudiants i d'avaluar-los.c) Els estudiants no es poden matricular d'assignatures sense docència en què hi hagi definides pràctiques de laboratori o activitats pràctiques imprescindibles per superar-les i si es constata de manera fefaent que ja no hi ha possibilitat de realitzar-les.2. Els alumnes de plans antics que hagin esgotat totes les convocatòries per superar una o més assignatures que s'extingeixen tindran l'opció de sol·licitar al degà o director d'escola competent una convocatòria de gràcia. Per poder sol·licitar aquesta convocatòria de gràcia els alumnes només poden tenir pendents un màxim de 12 crèdits del total de crèdits que haurien d'haver superat del curs que s'extingeix o dues assignatures (exceptuant els crèdits destinats al projecte de fi de carrera o a les pràctiques externes obligatòries). Excepcionalment, amb l'informe favorable del degà i el vistiplau del vicerectorat d'ordenació acadèmica, el màxim de 12 crèdits o dues assignatures es podrà incrementar. El responsable de fer-ne l'avaluació serà el professor que designi el director del departament que tingui assignada la docència de l'assignatura, i també farà la correcció, llevat que l'estudiant sol·liciti una correcció per tribunal. En aquest cas, el director del departament constituirà un tribunal de tres professors per fer aquesta tasca. En tot cas, l'acta se signarà sempre abans del 30 de juny de l'any següent a l'extinció de l'assignatura objecte de la convocatòria de gràcia.3. Als estudiants de titulacions de grau i de màster a extingir en primera instància hom els aplicarà les condicions acadèmiques descrites als apartats anteriors. En segona instància, i només en cas que les normes dels apartats anteriors es demostrin insuficients, el Consell de Direcció, amb informe previ de la Comissió Acadèmica, elaborarà un acord executiu que regularitzarà el procés.4. En qualsevol cas, i d'acord amb el que determina el Reial decret 861/2010, de 2 de juliol, que modifica el Reial decret 1393/2007, de 29 d'octubre, sens perjudici de les normes de permanència que siguin aplicables, la Universitat garantirà l'organització de, almenys, quatre convocatòries d'examen en els dos cursos acadèmics següents a la data d'extinció definitiva dels plans d'estudis (30 de setembre de 2015).Por lo tanto, han de comprenderse entre las situaciones contempladas ya sea en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1393/2007 , ya sea en la Disposición Transitoria Segunda del Acuerdo Normativo de 18 de Marzo de 2014 (RAU 2014) los estudios a extinguir de la Diplomatura de Arquitectura Técnica, con independencia de que en particular en la UIB se hubieran extinguido antes del 30 de septiembre de 2015, concluyéndose que en aplicación de tales normas, debió accederse a la solicitud del recurrente, porque ambas normas garantiza 4 convocatorias en los dos cursos siguientes a contar desde el 30 de septiembre de 2015), conclusión en la que abundan otros motivos suplementarios, que serán tratados en el siguiente fundamento de derecho.

SEXTO.-Otra de las alegaciones que hace el recurrente en la demanda es la de que la UIB nunca estableció la fecha de extinción de los estudios de Arquitectura Técnica ni informó de ello al alumnado. Se ignora si fue así o no, pero el caso es que no consta en el expediente a ciencia cierta la fecha en la que se extinguieron los estudios de Arquitectura Técnica, en la contestación a la demanda se dice que empezaron a extinguirse en el curso 2009-2010, pero ni las resoluciones impugnadas se cita ninguna resolución o acuerdo que haya fijado la fecha de extinción de esos estudios, ni en el expediente consta nada en tal sentido y otros indios a los que se hará referencia resultan contradictorios con que haya sido así. En el acto del juicio se aportó un certificado del Secretario General de la Universidad de las Islas Baleares, fechado a 12 de noviembre de 2015, en el que se dice que los estudios de Arquitectura Técnica quedaron totalmente extinguidos en el curso 2014-2015 y que en ese curso no se va a matricular ningún aluno en esos estudios, pero aparte de que refiere la extinción de los estudios al curso 2014-2015 y no al curso 2013-2014, seguramente por error, de ese documento no resulta que los estudios se hubiesen extinguido en el curso 2011-2012, más bien podría deducirse que fue en el curso 2013-2014, en el que en la contestación a la demanda se reconoció que hubo alumnos matriculados de tercero, sin que se haya aclarado si recibieron o no docencia, ni aclarándose tampoco en el certificado referido. Otro indicio de que los estudios de la Diplomatura de Arquitectura Técnica no finalizaron en el curso 2011-2012 lo proporciona el Acuerdo Normativo (también) de 18 de marzo de 2014 del Consejo de Gobierno de la UIB, referido en el fundamento de derecho anterior,pel qual s'aprova el calendari per a l'any acadèmic 2014- 15, publicado el 11 de abril de 2014 en el Full Oficial de la UIB , número 400, que en su nº 4 prevé un calendario de estudios universitarios para la obtención, en el curso 214-2015, de los títulos de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico y licenciado, estableciendo lo siguiente: El calendari dels estudis universitaris conduents a l'obtenció dels títols de diplomat universitari, enginyer tècnic, arquitecte tècnic, llicenciat i enginyer per a l'any acadèmic 2014-15, serà, si escau, el següent: a) El període lectiu tant de les assignatures anuals com de les quadrimestrals serà el comprès entre el 22 de setembre de 2014 i el 23 de gener de 2015, ambdós inclosos, i entre el 9 de febrer i el 29 de maig de 2015, ambdós també inclosos. b) El exàmens ordinaris de les assignatures del primer quadrimestre i els parcials, si escau, de les assignatures anuals es faran del 26 de gener al 6 de febrer de 2015, ambdós inclosos. No obstant això, entre el 19 i el 23 de gener de 2015 podran tenir lloc exàmens d'assignatures específiques de lliure configuració, exàmens extraordinaris o exàmens de convocatòries anticipades. c) Els exàmens ordinaris de les assignatures del segon quadrimestre i els anuals es faran entre l'1 i el 17 de juny de 2015, ambdós inclosos. No obstant això, la setmana del 26 al 29 de maig de 2015 podran tenir lloc exàmens d'assignatures específiques de lliure configuració, exàmens extraordinaris o exàmens de convocatòries anticipades. d) Tant per a les assignatures quadrimestrals com per a les anuals, la convocatòria extraordinària d'exàmens es farà entre els dies 6 i 17 de juliol de 2015. e) En compliment del Reglament acadèmic, els terminis per lliurar les actes amb les qualificacions degudament indicades i signades acabaran els dies que s'especifiquen: convocatòria de febrer, dia 20 de febrer de 2015; convocatòria de juny, dia 1 de juliol de 2015; i convocatòria extraordinària, dia 24 de juliol de 2015. Esta norma pone claramente en entredicho las alegaciones de la Universidad sobre la imposibilidad de que pudiera haber estudios de Arquitectura Técnica en el curso 2014-2015 y, en cualquier caso, no habiéndose demostrado por la Universidad que los estudios de Arquitectura Técnica se hubiesen extinguido en el curso 2011-2012 y sin esa prueba no puede darse por valido que la posibilidad de matricularse de asignaturas en dichos estudios hubiese finalizado en el curso 2013- 2014, menos tratándose de un caso en el que el alumno acredita haber cursado y tener aprobadas todas las asignaturas de la diplomatura, faltándole únicamente el proyecto fin de carrera que no es propiamente una asignatura y que, aunque exija supervisión y evaluación por el profesorado, no conlleva docencia, a l que corresponde 9 créditos del total de los 247'5 créditos de la diplomatura, cuando además el nº 2 de la Disposición Transitoria Segunda tanto del RAU 2009 como la del RAU 2014 establecen la posible de que se pueda conceder una convocatoria de gracia a los alumnos de asignaturas a extinguir que hayan agotado todas las convocatorias (razón de más para entender que también para el depósito del trabajo fin de carrera), además de las cuatro convocatorias suplementaria previstas en las normas transitorias, siempre que los créditos pendientes para acabar los estudios sea como máximo 12, y ello sin computar los del Proyecto Fin de Carrera, lo que abunda en una interpretación de las normas favorable a dar posibilidad a que se terminen los estudios iniciados bajo un plan extinguido, al que responden precisamente las normas transitorias, pues cuando se trata de establecer nuevos planes de estudio no pueden desatenderse las expectativas creadas para quienes siguieron sus estudios conforme a los planes a extinguir, máxime si los completaron en su práctica totalidad, como es el caso del recurrente, salvo el trabajo fin de carrera, cuya no realización justifica además por motivos de salud, no contestados por la Administración. En definitiva, tanto por contemplarse la posibilidad de convocatorias hasta el 30 de septiembre de 2017 en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/2007 , tras la reforma de 2010, en los estudios de planes extinguidos por la nueva regulación de los estudios universitarios, como por no haberse acreditado el supuesto de base del que parte la resolución recurrida, de que los estudios de Arquitectura Técnica se habrían extinguido en el curso 2011-2012, como por establecerse en la normativa interna de la Universidad la posibilidad e un matrícula de gracia, además de las cuatro convocatorias suplementarias, debió concederse al recurrente la posibilidad de matricularse en la asignatura 'Trabajo Fin de Carrera' que la falta para terminar la diplomatura de Arquitectura Técnica, por lo que procede la estimación del recurso, con reconocimiento de este derecho al recurrente y anulación de las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO.-La estimación del recurso contencioso-administrativo comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que se impongan las costas a la Administración demandada, considerándose irrelevante a esos efecto el que no se estime la petición sobre otras convocatorias que se hace en la demanda, ya que se trata de algo ajeno a lo que fue objeto del procedimiento administrativo y, el recurso contencioso se estima en lo sustancial.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey,

Fallo

QueESTIMANDOel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado don Francisco-José Pérez Martínez, en representación de don Eduardo , contra la Resolución de 15 de Enero de 2015 de La Vicerrectora de Docencia de la Universidad de Illes Balears,anulo esta resolución y la que en ella se confirma, por entender que no se ajustan a Derecho, debiendo la Universidad conferir al recurrente la posibilidad de matricularse en la asignatura Proyecto Fin de Carrera de la Diplomatura de Arquitectura Técnica, asignándosele profesorado para el seguimiento del trabajo, su evaluación y calificación, sin perjuicio de las tasas o precio que el recurrente deba satisfacer por la matrícula.

Se imponen a la Universidad las costas causadas en el procedimiento.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación, al considerase -no obstante la manifestación del recurrente sobre cuantía- que la misma es inestimable, no pudiendo referirse al coste al precio que haya de satisfacerse por la matrícula de la asignatura, como entiende el recurrente (que fija la cuantía en 365'64 €), dada la trascendencia de la cuestión objeto de debate, de la que depende el que pueda obtener la titulación de los estudios de la diplomatura de Arquitectura Técnica.

Así por esa mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Llévese el original al libro de sentencias.

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