Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1001/2014 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 47186330012016100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:22

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 00009/2016

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101376

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001001 /2014

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D. Gregorio

ABOGADA D.ª MARTA DELGADO MACHIN

PROCURADORA D.ª MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE

Contra CONSEJERIA DE HACIENDA

LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 9

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Valladolid, a siete de enero de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1001/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. La Fuente Mendicute, en representación de D. Gregorio , siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de 13 de febrero de 2014, de la Consejería de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, recurso que es ampliado a la resolución del Tribunal Calificador de 9 de abril de 2014 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la resolución de 30 de abril de 2014 por la que se aprueba y pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo y la resolución de 17 de noviembre de 2014 complementaria de la precedente resolución, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 13 de julio de 1998.

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda, que se anulen los acuerdos recurridos, y se declare el derecho del actor a que se computen 43,62 puntos, declarando la nulidad de los actos que traigan causa de los que son objeto de impugnación con las consecuencias a ello inherentes.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. El procedimiento no fue recibido a prueba ni se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.


Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el ingreso en el Cuerpo Facultativo Superior, escala sanitaria (Médicos de Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal y estabilidad en el empleo del personal sanitario convocadas por Orden PAT/1369/2006, de 29 de agosto, por la que se hace pública la valoración de méritos de la fase de concurso de los aspirantes que han superado la fase de oposición, recurso que es ampliado a la resolución del Tribunal Calificador de 9 de abril de 2014 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo, la resolución de 30 de abril de 2014 por la que se aprueba y pública la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo y la resolución de 17 de noviembre de 2014 complementaria de la precedente resolución.

La cuestión que se suscita es si los diversos méritos que no fueron computados por el Tribunal al recurrente debieron ser, efectivamente, objeto de valoración conforme a lo previsto en la base 7.2.a) de la convocatoria.

Tales servicios que no fueron objeto de valoración se refieren a los que fueron prestados por el actor en calidad de contratado laboral en la Gerencia de Servicios Sociales, funciones que reputa la parte recurrente que son similares a las de los Médicos de Atención Primaria objeto de la convocatoria.

SEGUNDO. Previamente al análisis de la cuestión suscitada hemos de comenzar por citar la base 7.2.a) de la Convocatoria, que sobre los méritos analizados es del siguiente tenor literal:

'1.- Servicios efectivos prestados como funcionario de carrera o funcionario interino -entendiendo comprendidos asimismo dentro de este segundo tipo los servicios prestados como sustituto-, así como los prestados como personal estatutario fijo o temporal, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o categoría de personal estatutario equivalente, en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,22 puntos por mes completo de servicios'.

Sobre esta cuestión ha de decirse que los servicios prestados como facultativo para la Gerencia de Servicios Sociales no pueden equipararse a los prestados como Médicos de Atención Primaria. Para acreditarlo basta con reproducir los argumentos que sobre el particular se daban en la sentencia de la Sala de 15 de enero de 2013, dictada en el recurso de apelación 831/2011 , que es citada por la Letrada de la Administración en la que se decía sobre el particular lo siguiente:

'Pues bien, el precepto de la Orden de 7 julio 1988 que es objeto de interpretación discrepante por las partes es el apartado 3.1 del Anexo I, punto I.A., cuyo tenor es el siguiente: '3. Experiencia profesional: 3.1. Por cada mes completo de servicios prestados como interino, contratado o sustituto en plazas de asistencia primaria, dependientes de cualquier administración y organismo público en Castilla y León, 0.1 puntos.'

Y esta Sala, aún reconociendo el esfuerzo desplegado por el Juez de instancia para establecer las funciones de los dos colectivos sometidos a comparación, considera sin embargo que una teleología adecuada del precepto, que atienda especialmente a su espíritu y finalidad, exige que la experiencia profesional por los servicios prestados en 'plazas de asistencia primaria' debe necesariamente estar referida a aquellas funciones que propiamente se desempeñan en los Equipos de Atención Primaria, o, si se quiere y en el mejor de de los casos, dentro del ámbito de cualquier otra estructura análoga, pues es a través de tales equipos -de atención primaria o análogos- donde en realidad se ejerce la asistencia primaria, caracterizada la misma por ser de carácter asistencial y de alcance general para toda la población, incluyendo en ella las actividades de prevención, promoción, evaluación, educación sanitaria, vigilancia epidemiológica, e incluso de docencia e investigación, las cuales, por lo menos con toda esta amplitud, no se ha acreditado que hayan sido desempeñadas por el actor, y debiendo llamarse a este respecto la atención de que las funciones desarrolladas en una residencia de la tercera edad están limitadas al colectivo concreto de las personas mayores, no teniendo por tanto ese alcance general requerido.

Adviértase en este sentido de que a tenor de lo que establecía el art. 21 de la Ley 1/1993, de 6 de abril , de ordenación del Sistema Sanitario, la Atención Primaria constituye el nivel de acceso ordinario de la población al sistema sanitario, la cual se caracteriza por constituir una atención integral a la salud mediante los profesionales integrados en los Equipo de Atención Primaria que desarrollan su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente, condición ésta que no ostenta el recurrente del proceso que nos ocupa. Y algo similar se dispone en el artículo 19 de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León , en el que se establece:

'1. La atención primaria es el nivel básico inicial de atención que garantizala globalidad y continuidad de la atención a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos.

2. La atención primaria comprenderá las actuaciones encaminadas a la promoción de la salud, la educación sanitaria, prevención de la enfermedad, la asistencia sanitaria, el mantenimiento y la recuperación de la salud, la rehabilitación física básica y el trabajo social, con una atención individual resolutiva de primer nivel y en el ámbito familiar y comunitario.

3. La atención primaria será prestada por los profesionales que integran el Equipo de Atención Primaria, con un enfoque asistencial, de gestión, docente e investigador. El Equipo de Atención Primaria desarrollará su actividad en la Zona Básica de Salud correspondiente y en coordinación con las estructuras de atención especializada, de emergencias sanitarias, de salud pública y de servicios sociales, prestarán todos los servicios incluidos, en cada momento, en la cartera de servicios de atención primaria de salud.

4. Las actuaciones de atención primaria se desarrollarán en los centros de salud, en los consultorios, en el domicilio del paciente, en los centros donde se preste atención continuada o en cualquier otro lugar que se determine reglamentariamente.

5. En función de los medios técnicos y profesionales, del desarrollo de procesos asistenciales y del conocimiento disponible en cada momento, la atención primaria dispondrá progresivamente y a través de la coordinación del Área, del acceso a la realización de técnicas, a la información clínica y a los medios técnicos disponibles en atención especializada en la medida en que sean necesarios para garantizar la continuidad asistencial a través del mejor seguimiento o resolución de los procesos clínicos completos de sus pacientes.

6. Con la finalidad de facilitar la accesibilidad de la población a mayor número de prestaciones y fundamentalmente a las más demandadas, podrá llevarse a cabo la atención por profesionales del nivel asistencial especializado en el ámbito del Área de Salud al que pertenezcan.'

Por lo demás significar, como bien advierte la Administración demandada en el recurso de apelación, que la sentencia que se cita en la sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, aparte de que no constituye jurisprudencia, se apoyó para llegar al pronunciamiento estimatorio en el contenido de un certificado emitido por el Director Provincial del INSERSO en el que describían las funciones desempeñadas por el interesado, certificado que no se ha aportado en el caso que ahora nos ocupa'.

Todos estos argumentos son plenamente trasladables al supuesto analizado en el presente caso, de forma tal que los servicios prestados por el recurrente no pueden ser asimilables a los del Cuerpo Facultativo Superior, Escala Sanitaria (Médicos Atención Primaria), que se prevé en la convocatoria.

No se trata, por lo tanto, de una cuestión atinente a la valoración de los méritos en atención al régimen de prestación de los mismos, como contratado laboral, que a tenor de nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2012, recurso 800/2007 , que es citada por la parte actora, son ciertamente valorables, pues no tiene relevancia a los efectos analizados el concreto régimen de prestación de servicios -funcionarial o laboral-, sino la índole material de las funciones desarrolladas en la Gerencia de Servicios Sociales, que a tenor de lo razonado en la sentencia precedentemente citada, no pueden ser equiparables a las despeñadas en el Cuerpo -de atención primaria- que son previstas en la convocatoria.

Por lo tanto, el motivo de impugnación no puede ser estimado.

Es por todo ello procedente la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y en el presente caso aun desestimado el recurso no procede su imposición a la actora, al existir dudas de derecho sobre el carácter de los servicios prestados y su ponderación.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo en los motivos de impugnación alegados, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ordinario, que se presentará ante la Sala en plazo de diez días a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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