Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2014 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTERO MARTÍNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 02003330012016100057
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 228/2014
Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 9
En Albacete, a veinticinco de enero de 2016.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 228 de 2014, siendo parte actora OBRAKEY, S.L., representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendida por la Letrado Sra. Moreno Saiz y parte demandada la CONSEJERÍA DE EMPLEO Y ECONOMÍA de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de subvenciones.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.En fecha doce de junio de 2014 se interpuso por la representación procesal de la mercantil actora recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de Castilla-La Mancha, de fecha once de abril de 2014, por la que se acordó el reintegro de la subvención que se había percibido por aquella en relación a la contratación en prácticas de personas tituladas desempleadas en Castilla-La Mancha, por importe de seis mil euros de principal, más 867'95 euros por intereses de demora.
Segundo.Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad del acto combatido y estableciendo la improcedencia del reintegro y, subsidiariamente, la procedencia de un reintegro parcial; fue contestado por la representación de la Administración autonómica demandada, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero.Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el veintiuno de enero de 2016, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.Impugna la empresa actora la resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de Castilla-La Mancha, de fecha once de abril de 2014, por la que se acordó el reintegro de la subvención que se había percibido por aquella en relación a la contratación en prácticas de personas tituladas desempleadas en Castilla-La Mancha, por importe de seis mil euros de principal, más 867'95 euros por intereses de demora.
Segundo.Hay que partir, para la adecuada solución al presente litigio, de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000 , RJ 19986322 y RJ 2000 6173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. La aceptación por la mercantil demandante de las condiciones impuestas por la Administración Autonómica demandada quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones.
Tercero.Asume la sociedad actora que uno de los requisitos que debía cumplir no pudo llevarse a cabo, en concreto el que contenía la base tercera de la orden de convocatoria, de fecha nueve de febrero de 2011, de la Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud, por la que se establecían las bases reguladoras de las subvenciones del programa 'Primer Contrato', para la contratación en prácticas de personas tituladas desempleadas. Dicho requisito consistía en suponer -la contratación por la que se solicitaba la subvención- un incremento neto del empleo de la empresa con relación al promedio de la plantilla en los seis meses anteriores a la contratación, incluyendo tanto bajas voluntarias como no voluntarias.
La razón aducida en la demanda, sin embargo, para excusar el cumplimiento de tal requisito no puede ser, en modo alguno, aceptada. En efecto, el que pudieran existir en la empresa una diversidad de actividades, no sólo la de la construcción (así, la denominada de 'oficina y proyectos'), no empece para que el requisito esencial, seguramente, de esta línea de ayudas, tuviera que cumplirse: el incremento neto de plantilla en relación al promedio de la plantilla en el período de seis meses justamente previo a la contratación. De la documental obrante en el expediente administrativo y en los autos principales se desprende que la contratación 'subvencionada' no implicó aumento de la plantilla, que era lo que, con toda claridad, exigía la norma de convocatoria, sin que tal disposición hiciera excepciones.
Cuarto.Partiendo, por tanto, de que el reintegro es procedente, articula la parte actora una pretensión subsidiaria (la Administración aquí guarda silencio), que no es otra que la necesidad de establecer una regla de proporcionalidad y acordar únicamente un reintegro parcial, de conformidad con lo dispuesto en la base decimoséptima de la orden de nueve de febrero de 2011 antecitada, que dice así:
['Base 17ª.- Reintegro de las subvenciones. 1. El incumplimiento por parte de la entidad beneficiaria de lo establecido en la presente Orden y demás disposiciones aplicables originará el reintegro total o parcial de las cantidades que se hubieran recibido y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, sin perjuicio de la posible calificación del incumplimiento como infracción administrativa, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los
artículos 78 y
79 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha en su redacción dada por la Ley 9/2006, de 21 de diciembre, así como a lo establecido en los
artículos 52 y siguientes del
Quinto.Del tenor anterior entendemos que la Administración puede acudir, ciertamente, a la subvención parcial y a ordenar, en consecuencia, un reintegro parcial cuando se den los requisitos mencionados en la norma, pero desde luego no existe una obligación de hacerlo. Pero es, que, además, en nuestra sentencia de veintinueve de septiembre de 2014 , autos de recurso contencioso-administrativo 864/2011, ya dejamos dicho al respecto, con cita de relevante doctrina del Tribunal Supremo:
['La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 afirma (el subrayado es nuestro) '...en supuestos idénticos al actual esta Sala ha señalado que es improcedente acudir al cálculo de la media de trabajadores durante el plazo de vigencia de la subvención para determinar el cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo. Dados los términos en que la orden de concesión establece esta obligación de la empresa beneficiaria y los fines esenciales que justifican el otorgamiento de ayudas como la de autos, no cabe otra interpretación que la sostenida por la Administración que exige la permanencia ininterrumpida del empleo creado o ya existente con las condiciones previstas en la orden indicada, entre las que se encuentra el tipo de contrato laboral computable.
Como dijimos en la STS de 28 de septiembre de 2009 (RCA 353/2007 ): « mantenimiento del empleo es un mínimo de trabajadores que hay que mantener en todo momento». Y en la STS de 7 de noviembre de 2007 (RC 151/2006 ), reiterada en nuestras SSTS de 30 de marzo de 2010 (RCA 12/2008 ) y 11 de febrero de 2011 (RCA 39/2010 ), declaramos que « la condición de creación de empleo establecida en el acto de concesión impone el mantenimiento del mismo durante el período de vigencia y dos años más, lo que implica que el empleo debe ser continuado sin posibilidad de compensar las fases de superación con las de disminución ; [...] y con cita de la precedente Sentencia de 22 de marzo de 2004 se expresa que '[...] la obligación que comporta no es sólo de creación y sí de mantenimiento de los puestos de trabajo comprometidos y siendo así que las subvenciones como la de que se trataba, tienen como finalidad esencial la de fomento de determinadas actividades empresariales y del empleo consecuente con ellas, es obligado que lo comprometido tenga una cierta continuidad en el tiempo [...] Lo contrario, esto es, pretender tener por cumplida esa obligación de creación de empleo, sin que durante el tiempo de vigencia estuviese constituida la plantilla en la forma comprometida -por más que por lo ya expuesto ni siquiera en este caso pudiera afirmarse de modo concluyente, a tenor de lo actuado, que se cumpliera la condición aceptada-, durante todo el tiempo de la vigencia, es supuesto de incumplimiento que encaja en los términos apreciados por la Administración».
Por lo que se refiere al computo de los trabajadores a tiempo parcial y en excedencia voluntaria, consideramos que no se pueden entender cubiertos aquellos puestos de trabajo comprometidos cuando se trata de contratos que no están comprendidos en la resolución individual de concesión de los beneficios, parámetro a tener en cuenta (« ex» art. 1258 del CC y doctrina de la STS de 23 julio 2001 y 26 de mayo de 2005 ) para determinar los tipos de contratos válidos a los efectos del cumplimiento de tal obligación. Y el lógico entendimiento de tal condición determina que no puedan computarse los contratos laborales de los trabajadores en excedencia, en los que únicamente se conserva un derecho al reingreso, ni tampoco cabe considerar como trabajadores a tiempo completo los que los son a tiempo parcial. Estos últimos se contemplan en la condición 2.3 de la resolución individual indica de forma inequívoca que para este tipo de contratos es preciso realizar su equivalencia, dividiéndose la suma de las horas trabajadas por la jornada anual de la actividad de que se trate.
En fin, procede la desestimación de la alegación, pues es claro que no cabe la compensación entre los diferentes puestos de trabajo y que el mantenimiento de los puestos de trabajo ha de realizarse exclusivamente con arreglo a las determinadas categorías contractuales contempladas en la resolución de concesión.'
Afirma también la misma sentencia que '...es cierto que esta 'destrucción de empleo' respecto del que la empresa se había comprometido a mantener no fue muy amplia, pero ello no obsta a que el incumplimiento de las condiciones haya de reputarse como 'total' y no parcial. Afirma la empresa que, no alcanzando el tan referido incumplimiento el cincuenta por ciento, debiera dar lugar a un abono parcial de la subvención concedida en la misma proporción que el incumplimiento declarado. Ello sería así si se tratase de la condición relativa a la creación de nuevos puestos de trabajo, pero no cuando se ha producido destrucción del empleo ya existente...'].
Sexto.Razones las expuestas que nos mueven a la desestimación del recurso entablado, porque ni el hecho de que existieran diferentes ramas de la actividad en la empresa, ni que se mantuviera al trabajador 'subvencionable' más tiempo del mínimo que era necesario para percibir la ayuda, empecen para cuanto hemos dejado expuesto, sin que por ello sea tampoco asumible la tesis subsidiaria formulada por la parte demandante, dada la finalidad esencialísima de la ayuda cuyo estudio nos convoca, el fomento del nuevo empleo pero con mantenimiento del preexistente.
Séptimo.De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de diez de octubre, el demandante vencido abonará las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de Castilla-La Mancha, de fecha once de abril de 2014, por la que se acordó el reintegro de la subvención que se había percibido por aquella en relación a la contratación en prácticas de personas tituladas desempleadas en Castilla-La Mancha, con abono de las costas procesales del recurso a cargo de la parte demandante.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
