Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 784/2015 de 07 de Enero de 2016

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Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 28079330012016100124


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.45.3-2005/0026400

Recurso de Apelación 784/2015

Recurrente: Dña. Eugenia , D. Mateo y D. Roman

PROCURADOR D. LUIS POZAS OSSET

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN

JUNTA DE COMPENSACION SECTOR 3

PROCURADOR Dña. ANA MARIA ESPINOSA TROYANO

SENTENCIA Nº 9/2016

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

En Madrid a 8 de enero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso de apelación número 784/2015, interpuesto por la parte demandante Doña Eugenia , Don Mateo y Don Roman ,representada por el Procurador de los tribunales Don Luis Pozas Osset, contra auto de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en ejecución de sentencia recaída en procedimiento ordinario nº 20/2005 ; habiendo sido parte apelada los demandados Ayuntamiento de Valdemoro ,representado por el Procurador de los tribunales Don Ricardo Ludovico Moreno Martín y Junta de Compensación Sector III Rompecubas, representada por la procuradora Doña Ana María Espinosa Troyano.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid dictó, en el procedimiento ordinario número 20/2005, en ejecución de auto, cuya parte dispositiva dice: 'Estimar el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Valdemoro contra el auto de fecha 05/11/2014, dejando sin efecto el mismo y declarando que la sentencia de fecha 10/04/2007 se encuentra ejecutada en casi su totalidad, habiendo satisfecho los derechos de los ejecutantes reconocidos en dicha sentencia salvo en lo relativo a la compensación en metálico, que deberá continuar el incidente por la misma conforme a lo indicado en el fundamente cuarto de esta resolución, sin expresa condena en costas'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la respectiva representación de la parte demandante arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala..

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de septiembre de 2015.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, Magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de esta Sección de fecha 18 de abril de 2007, recaída en apelación 113/2007 , estimó el recurso de apelación interpuesto por los hoy apelantes contra sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario tramitados con el número 20/2005, la cual revocó en el sentido de declarar admisible el recurso contencioso administrativo, que estimo, declarando el derecho de los recurrentes a incorporarse a la Junta de Compensación, como titulares de una cuota del 71,18% sobre las fincas de aportación número NUM000 y NUM001 del proyecto de compensación, que igualmente se anuló a fin de que se vuelva a redactar un nuevo proyecto en el que se contemplase la titularidad de los apelantes sobre la precitada cuota y se les adjudique la finca o fincas de resultado que correspondan a su derecho.

En ejecución de dicha sentencia se dictó auto por el juzgado de referencia de fecha 13 de junio de 2013, declarando ejecutada la sentencia de 18 de abril de 2007 , al entender el citado auto ' que los tres pronunciamientos que contiene el fallo se han producido resultando ajeno a la ejecución 'que disientan del contenido del proyecto nuevamente elaborado y de la parcela o parcelas de resultado que les han sido atribuidas, en cuyo caso, tales cuestiones deberán combatirse por los recursos correspondientes, como parece que ya se ha hecho por los recurrentes, que según sus propias manifestaciones en la vista celebrada, señalan que han presentado recurso contencioso-administrativo ante el juzgado correspondiente frente al proyecto redactado. Pero en lo que a la ejecución de sentencia interesa, hemos de dar por ejecutada la misma, pues aunque es cierto que el Ayuntamiento denomina 'Documento Complementario' al proyecto de compensación, lo cierto es que conforme consta en los autos, en su inicio y tramitación se han cumplido los requisitos legales para su aprobación y será en el procedimiento que conoce de su impugnación, donde se pueda comprobar si a pesar de la denominación 'complementario' el proyecto aprobado cumple con la finalidad de satisfacer los derechos de los recurrentes reconocidos en la sentencia, pero no puede ser en este incidente de ejecución, donde deban dilucidarse las deferencias de las partes, sobre el contenido del proyecto que ha sido aprobado puesto que en ese caso, se estaría excediendo los límites del fallo, que como hemos indicado, entendemos que ha sido cumplido'.

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de los recurrentes y ejecutantes, tramitándose en esta sección con número 1694/2013, habiendo recaído sentencia en fecha 14 de febrero de 2014 por la que estimando el recurso se revocaba el auto de 13 de junio de 2013 del juzgado de lo contencioso administrativo número 16, acordándose que debía el juzgado proceder en la forma determinada por dicha sentencia, que en concreto señalaba que ' Una lectura atenta del Auto nos lleva a declarar que el mismo infringe el derecho a una tutela judicial íntegra dado que no da una respuesta a la pretensión de la parte en relación con el contenido de nuestro fallo en el que establecíamos que se volviera a redactar un nuevo Proyecto en el que se contemplase la titularidad de los ahora ejecutantes sobre la precitada cuota y se les adjudicara la finca o fincas de resultado que correspondiesen a su derecho. Y decimos que no da una respuesta a la pretensión desde el mismo momento en que no justifica en qué manera la redacción del nuevo proyecto conlleva una adjudicación ajustada a su derecho limitándose a remitir a los ejecutantes al resultado del recurso interpuesto contra dicho proyecto. A tales efectos basta con traer a colación de manera textual su razonamiento, así señala '...aunque es cierto que el Ayuntamiento denomina 'Documento Complementario' al proyecto de compensación, lo cierto es que conforme consta en los autos, en su inicio y tramitación se han cumplido los requisitos legales para su aprobación y será en el procedimiento que conoce de su impugnación, donde se pueda comprobar si a pesar de la denominación 'complementario' el proyecto aprobado cumple con la finalidad de satisfacer los derechos de los recurrentes reconocidos en la sentencia'. No basta con dejar atisbar la posible insuficiencia del documento sino que es necesario expresar y razonar porqué dicho documento cumple o no con el fallo y si con el mismo se da respuesta a ese derecho en función del contenido del 'nuevo' proyecto de reparcelación pues debe tenerse en cuenta que los ejecutantes debieron ser miembros de la Junta desde su inicio y ese derecho fue quebrado lo que determina que el análisis de la ejecución de nuestro fallo haya de realizarse desde esa perspectiva y no desde la óptica de los actos consumados elemento que ha de ser valorado si se quiere dar una verdadera y efectiva tutela judicial.

Por lo tanto, procederá revocar el Auto con el fin de que por el Juzgado se analicen dichas cuestiones y se dé una respuesta motivada a las pretensiones deducidas en ejecución'.

El auto ahora apelado contiene la siguiente fundamentación: 'Segundo.- Dicho lo cual, para resolver la cuestión aquí planteada, es preciso tener en cuenta, los principios generales de los que debemos partir, y es que el cumplimiento de la sentencia debe realizarse en los términos que se consignen en el fallo y contenido de la misma (Según jurisprudencia del T.S sentada en sentencias reiteradas, entre otras, la de 25 de mayo de 2008 ).

El artículo 103.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , dispone que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.

En el supuesto de autos, como ya se indicó en resoluciones anteriores, la sentencia recaída en el recurso de apelación, declara en su fallo 'el derecho de los recurrentes a incorporarse a la Junta de Compensación como titulares de una cuota de 71,18% sobre las fincas de aportación números NUM002 y NUM003 del Proyecto de Compensación, que igualmente anulamos, a fin de que vuelva a redactar un nuevo Proyecto en el que se contemple la titularidad de los apelantes sobre la precitada cuota y se les adjudique la finca o fincas de resultado que correspondan a su derecho'.

Por la Asamblea General Ordinaria de la Junta de Compensación, con fecha 23 de diciembre de 2009, adoptó el acuerdo de aprobar por unanimidad 'el documento complementario al Proyecto de Compensación' en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y aportó a las actuaciones dicho Acuerdo, así como el resto de documentos relativos al trámite de información pública para la aprobación del Proyecto de Reparcelación.

También se incorporó a las actuaciones un escrito presentado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento demandado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que remitió a este Juzgado, al que adjuntaba un certificado relativo al Documento Reparcelatorio del Sector III 'Rompecubas' aprobado definitivamente mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 9 de febrero de 2012, en cumplimiento de la sentencia recaída el 9 de febrero de 2007 . Documento que describe todo el proceso de tramitación del expediente reparcelatorio, así como su inscripción en el que se ha dado cumplimiento a todos los trámites legales (Información Pública,audiencia a los interesados, etc).

En el escrito presentado por la Junta de Compensación, se considera ejecutada la sentencia, pues según indica, se les ha reconocido a D. Mateo , a Dña. Eugenia ,y a D. Roman , el derecho a incorporarse como titulares de una cuota del 71,18% sobre las fincas de aportación N° NUM002 y N° NUM003 del proyecto de Compensación, se les contempla la titularidad de los actores sobre la precitada cuota y se les adjudicaron las fincas de resultado, habiéndose redactado y aprobado un nuevo proyecto urbanístico y formalizado la adjudicación de la parcela mediante la inscripción registra!, fijando una cantidad dineraria por falta de materialización de parte del aprovechamiento, por lo que el Juzgado debe dar por cumplida la sentencia.

Los recurrentes se opusieron a esta pretensión, por entender, que el Proyecto de Compensación se debería haber redactado 'ex novo' al haber sido anulado el anterior y no modificándolo y en dicho Proyecto Complementario no recoge e! contenido del fallo, pues en su mayor parte, corrige deficiencias señaladas por el Registrador de la Propiedad. Señalan que eran titulares del 71,18 % de las parcelas NUM002 y NUM003 , correspondiéndole el 28% a don Pelayo y a éste se le asigna la parcela NUM004 en el que se le asignó el 43% con el resto de la propiedad que se les asignó a sus sociedades sin compartir proindivisos con nadie, pasando de proindiviso minoritario a propietario de pleno dominio. Añaden que en la nueva adjudicación pasan a tener el 38% de la parcela en proindiviso con el que era propietario inicial de la misma y ahora ostenta el restante 61%, es decir, pasan de proindivisarios mayoritarios a minoritarios lo contrario que al señor Pelayo . La parcela que le asignan tiene una nave vieja ilegal edificada que hay que demoler, incluso en la cuota de liquidación provisional se refiere que a la misma hay que añadirle el coste de la demolición que es de 311.000 € aproximadamente y aunque su coste debe ser asumido por el otro propietario lo que le exigirá medios económicos suficientes que en caso de no tenerlos puede bloquear la ejecución de la demolición. Añaden que la parcela que les asignan no cumple con los metros cuadrados que debería tener para satisfacer sus derechos y no está próxima a la finca de origen.

Por, último, vienen a indicar, que las codemandadas les habían reconocido una compensación en metálico, por falta de materialización de parte del aprovechamiento que les corresponde.

Tercero. - Pues bien, como ya se ha señalado en otras resoluciones, examinadas las actuaciones obrantes en este incidente de ejecución, se llega a la conclusión de que los tres pronunciamientos que contiene e! fallo: 1) el derecho de los recurrentes a incorporarse a la junta de compensación como titulares de una cuota de 71,18% sobre las fincas de aportación números NUM002 y NUM003 del Proyecto de Compensación 2) Redactar un nuevo Proyecto en el que se contemple la titularidad de los apelantes sobre la precitada cuota y 3) Que se les adjudique la finca o fincas de resultado que correspondan a su derecho, han sido cumplidos por las codemandadas, pues aunque la sentencia anule el proyecto anterior y el Ayuntamiento denomina el Proyecto redactado 'Documento Complementario' al Proyecto de Compensación, conforme consta en los autos, ha seguido todos los requisitos y trámites legalmente previstos para su tramitación, cumpliendo todas sus prescripciones para su aprobación, sin que se le haya causado indefensión alguna a los recurrentes que han podido oponerse y alegar todas las cuestiones que estimaron pertinentes, como ha quedado acreditado, no solo de las actuaciones y el expediente, sino de sus propias manifestaciones, por Jo que a pesar de la denominación 'Complementario' el Proyecto aprobado cumple con la finalidad de satisfacer los derechos de los recurrentes reconocidos en la sentencia, al recoger todos los pronunciamientos contenidos en la misma, conservando aquellos actos o trámites que conforme al artículo 66 de la Ley 30/1992 , se hubieran mantenido igual, de no haberse cometido la infracción.

Alegan los recurrentes, que las fincas de resultado que les han sido adjudicadas, no satisfacen sus legítimas expectativas y el derecho que se les había reconocido en sentencia, pues el documento complementario al que venimos haciendo mención, no cumple con esas prescripciones, por las razones que han sido expuestas más arriba.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden ser acogidas, sino en términos de estricta defensa, al menos en lo que se refiere a las formalidades y denominación del documento, pues conforme señala la Junta de Compensación del Sector III de Rompecubas de Valdemoro, el documento, que ha sido aprobado, no podría variarse con ocasión de una nueva redacción, habida cuenta el grado de consolidación del proceso urbanístico, sin que su insatisfacción por el resultado signifique un incumplimiento del fallo de la Sentencia, dado que los ejecutantes adquirieron un porcentaje de una sucesión hereditaria más de 10 años después de consolidarse la reparcelación y el nuevo planeamiento y dicha cuota porcentual de una herencia conforme a las reglas de la reparcelación, nunca generaría un derecho a una parcela integra puesto que su cuota sólo permite adjudicarle algo más de 3000 m2 de la parcela mínima que son 5000 m2.

Por otra parte, el fallo nada dice sobre las características de ubicación de la finca de resultado y conforme al artículo 95.1 del RD 3288/1978 de 25 agosto 1978 por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística 'Se procurará, siempre que lo consientan las exigencias de la parcelación, que las fincas adjudicadas estén situadas en el lugar más próximo posible al de las antiguas propiedades de los mismos titulares'.

Pues bien, conforme al precepto transcrito no se impone una obligación de que las fincas adjudicadas sean contiguas a las antiguas, sino que se trata de una recomendación 'se procurará'. Tampoco el fallo de la sentencia se pronuncia sobre las características de la finca de resultado y como señalan las codemandadas, los ejecutantes no tienen en cuenta que existe una consolidación total de multitud de propietarios que caso de ser citados seguirían votando por la consolidación de las situaciones creadas amparadas por el derecho y protegidas registralmente, dado que la finca adjudicada lo ha sido en una calle urbanizada y compartida con otros muchos adjudicatarios.

Cuarto.- Por último, aunque no se contiene en el fallo de la sentencia que se ejecuta ninguna cuestión compensatoria, lo cierto es que las codemandadas le han reconocido a los ejecutantes una compensación en metálico, por falta de materialización de parte del aprovechamiento que les corresponde (se adjudica a los ejecutantes una parcela en proindiviso del 38,4236%) y que se recoge en el apartado Quinto c) del Documento Complementario, cuya cantidad es objeto de controversia entre las partes. Según se indica en el Apartado Primero, tercer párrafo, del Informe Jurídico de 15 de mayo de 2012, la valoración de dicha compensación se cuantifica en el Documento Reparcelatorio; aunque no se cita ninguna cantidad, indicándose por el Secretario de la Junta de Compensación, en la certificación emitida el 18 de diciembre de 2012, que los asistentes a la Asamblea General Ordinaria acuerdan por unanimidad no pagar la cantidad de 600.000 €, cuyo preacuerdo, habían sometido a ratificación, cantidad ésta, que parece ser la reclamada por los ejecutantes o la que satisfaría sus pretensiones.

Es en este punto, fundamentalmente, donde persiste la controversia entre las partes, pues conforme a todo lo actuado, se puede comprobar que ambos contendientes han tratado de llegar en este incidente de ejecución a acuerdos extrajudiciales, sobre la cantidad que habría de satisfacerse por ese concepto, aunque no se ha podido alcanzar dicho acuerdo, trasladando al Juzgado sus diferencias.

Pues bien, teniendo en cuenta, como se ha indicado, que la sentencia objeto de ejecución, no se pronuncia acerca de estos aspectos compensatorios, no podemos pronunciarnos sobre la suficiencia o no de la cantidad que pudiera haber sido ofertada por el Ayuntamiento o sobre la procedencia de estimar correcta la cantidad de 600.000 € que pretenden los ejecutantes, por lo que si las partes persisten en sus diferencias, habrá de practicarse previamente a fijar dicha cuantía, una prueba pericial judicial, que acredite la cantidad que deben percibir los ejecutantes como compensación en metálico a esa parte del aprovechamiento que les corresponde y que no ha podido materializarse'.

SEGUNDO.-Se alega por la representación de los apelantes que el auto recurrido vulnera el artículo 18.2 de la LOPJ , en cuanto a que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos.

Que el auto no da cumplimiento al artículo 103.2 de la Ley de Jurisdicción y al fundamentar jurídicamente, valora erróneamente la prueba, al considerar como ejecutada la sentencia con la aportación del documento 'complementario' del proyecto de compensación elaborado por la demandada.

Que el auto deja sin ejecutar el tercer pronunciamiento del fallo de la sentencia, cual es que se asigne a los apelantes las parcelas de resultado que a su derecho corresponda, diciendo que dicha cuestión no es de su incumbencia y debe ser tratada en proceso al margen.

Que el auto no se ajusta a derecho al apartarse de forma rotunda de la literalidad de la sentencia que se ejecuta, a saber:

Es patente que no se ha procedido a la ejecución de la sentencia y ello salta a la vista de forma contundente tras una lectura del propio auto recurrido.

Manifiesta la representación de los recurrentes que el auto se aparta de la literalidad de la sentencia que se ejecuta y ello porque el fallo de la sentencia contiene tres pronunciamientos, a saber:

El derecho de los recurrentes a incorporarse a la Junta de Compensación como titulares de una cuota de 71,18% sobre las fincas de aportación nº NUM002 y NUM003 .

La obligación de la Junta de Compensación de redactar un nuevo proyecto de compensación en el que se contemple la titularidad de los apelantes sobre la precitada cuota.

Que se adjudiquen a los apelantes las fincas de resultado que correspondan a su derecho.

Alegan los recurrentes que el documento complementario elaborado por la Junta de Compensación es nulo al no haberse elaborado un nuevo proyecto de compensación, al no declarar la nulidad del proyecto de compensación inicial ni adjudicar las fincas del resultado que en derecho le corresponden.

En segundo lugar alegan que el auto apelado no da cumplimiento al artículo 103.3 de la de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , valorando erróneamente la prueba al considerar como ejecutada la sentencia con la aportación del documento complementario del proyecto de compensación.

En tercer lugar, que el auto deja sin ejecutar el tercer pronunciamiento del fallo de la sentencia, cual es que se asigne a los demandantes las parcelas de resultado que a su derecho correspondan, diciendo que dicha cuestión no es de su incumbencia y debe ser tratada en proceso al margen, habiéndose vulnerado por tanto el derecho a la tutela judicial efectiva.

En su escrito de apelación solicitan los recurrentes se deje sin efecto el auto apelado, revocándolo y se redacte un nuevo proyecto de compensación tal y como expresa y literalmente la sentencia ejecutada exige en el que se incluya a los recurrentes y se les adjudique las fincas de resulta que a su derecho convengan.

TERCERO.-La cuestión a dilucidar en la fase de ejecución en que nos encontramos es si el auto apelado da respuesta a lo acordado nuestra sentencia de 14 de febrero de 2014, apelación 1694/2013 , antes transcrita, y que concluía declarando que el juzgado debía analizar las cuestiones referidas en el fundamento de derecho quinto de la misma.

Por tanto debemos analizar si el documento reparcelatorio del Sector III, Rompecubas, aprobado por el Ayuntamiento el 9 de febrero de 2012, cumple la sentencia dictada el 18 de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Esta sentencia reconoció a los ahora apelantes su derecho a incorporarse a la reparcelación del sector en cuanto que titulares en una determinada cuota de fincas iniciales.

El auto de 23 de enero de 2015 ha resuelto que la sentencia se encuentra ejecutadaen casi su totalidad y da por bueno a tal efecto el documento reparcelatorio , salvo en lo relativo a la compensación en metálico por la falta de materialización de aprovechamiento, compensación que debe fijarse en sede de ejecución.

Como se ha dicho, los recurrentes alegan en síntesis que el proyecto de reparcelación se ha modificado y se debía haber redactado ex novoya que aquél fue anulado por la sentencia de 2007.

Que no cabe que en las parcelas iniciales los demandantes tuviesen un proindiviso con participación mayoritaria y que ahora se les adjudique una parcela de resultado donde comparten un proindiviso con participación minoritaria.

Que la parcela tiene una nave vieja que se debe demoler porque si el obligado a ello no dispone de medios económicos eso obstaculizará el desarrollo.

Que la parcela de resultado que le asignan no tiene los metros cuadrados que debería tener para satisfacer sus derechos.

Que la parcela que se asigna no está próxima a las iniciales.

Debemos señalar que el documento reparcelatorio que el Ayuntamiento aprobó en el año 2012 para ejecutar la sentencia adjudica a los demandantes una parcela en proindiviso del 38,42% - el 61,57% seadjudica a ' Inter Renti de Maquinarias y servicios S' - y una compensación en metálico por la falta de materialización de parte del aprovechamiento que corresponde a los apelantes.

Debemos indicar que el ámbito reparcelado en el momento actual está prácticamente edificado.

La sentencia de abril de 2007 decía en su fallo que estimaba el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, D. Mateo y otros; establecía el derecho de los recurrentes a incorporarse a la Junta de compensación del Sector III Rompecubas. como titulares de una cuota de! 71,18% sobre, las fincas de aportación números NUM002 y NUM003 del proyecto de compensación, que se anuló a fin de que se volviera a redactar un nuevo proyecto en e! que se contemplara la titularidad de los recurrentes sobre la cuota referida y se les adjudicase la finca o fincas de resultado que correspondiesen a su derecho.

Como hemos dicho el auto, ahora apelado, da por ejecutada esta sentencia con el documento reparcelatorio del año 2012 y solamente difiere la determinación concreta de la indemnización por falta de aprovechamiento al acuerdo de las partes o a la prueba pericial judicial.

CUARTO.-Alegan en primer lugar los apelantes que la sentencia de 2007 no se ha ejecutado en sus justos términos, pero lo cierto es que en el fundamento de derecho tercero del auto apelado se razona que no es así.

Pues bien, los apelantes sostienen la ilegalidad del documento reparcelatorio basándose únicamente en una cuestión semántica: el documento reparcelatorio aprobado no cumple con la sentencia de 2007 porque es una modificación del existente y no es uno nuevo. Pero como dice el auto apelado en esta cuestión debe ser indiferente la terminología que se emplee para denominar el documento aprobado por la Administración municipal para dar cumplimiento a la sentencia del TSJ de Madrid, de 18 de abril de 2007 , que ahora es objeto de este incidente de ejecución

Lo determinante es que, sustantivamente, en el nuevo documento -se denomine modificación o proyecto de reparcelación- se apruebe una reparcelación nueva o diferente de la anulada en la que se recoja el pronunciamiento de la sentencia a ejecutar. Un modificado de un proyecto de reparcelación será, en cualquier caso un proyecto nuevo, aunque sé mantengan cuestiones de! proyecto de reparcelación original a las que no afecta la sentencia.

En definitiva, se puede aprobar un nuevo proyecto de reparcelación con el mismo contenido que el del proyecto modificado, se denomine como sedenomine el documento, contenido que, como veremos, es conforme a Derecho.

La garantía para el interesado no está en cómo se denomine el documento sino en que el documento tenga contenido equidistributivo y reciba la tramitación establecida legalmente para su aprobación, en la que aquél podrá alegar lo que a la defensa de sus intereses y derechos convenga. En el presente caso, la equidistribución existe y se ha tramitado todo el procedimiento legal.

Consta en autos certificado del Secretario del Ayuntamiento sobre todas las actuaciones realizadas por la Administración municipal para la ejecución de la sentencia objeto de este incidente y para la tramitación del proyecto de reparcelación.

Al mismo se refiere el auto apelado en el fundamento jurídico segundo para deducir que dicho procedimiento se ha cumplido.

Igualmente consta el informe de los servicios jurídicos municipales, de 15 de mayo de 2012, emitido para desestimar e! recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el acuerdo de aprobación definitiva del documento reparcelatorio y que explica cómo el nuevo documento reparcelatorio cumple con la finalidad equidistributiva y también explica que la tramitación que se ha seguido es la establecida en la Ley.

En consecuencia, no se puede sostener, como hace la parte apelante, que la sentencia referida no se ha ejecutado en sus propios términos. Otra cosa sería que se hubiera dictado por la Administración un acto contrario a la sentencia lo cual no se ha realizado.

Y esto es precisamente lo que no hace la actora. Esta se limita a poner de manifiesto una cuestión meramente formal, como es la denominación del documento reparcelatorio aprobado por esta Administración en cumplimiento de la sentencia - mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 9 de febrero de 2012-, sin descender a los aspectos sustantivos de dicho documento y, por tanto, sin poner de manifiesto las posibles infracciones legales en las que, a su entender, pudiera incurrir dicho documento.

Una cosa es que el documento reparcelatorio aprobado por la Administración no sea conforme pretende la parte actora, como dice el auto apelado, y otra muy distinta es que éste sea ilegal y contrario a la sentencia dictada, cosa que aquella no demuestra limitándose a poner de manifiesto sus disgusto con las fincas adjudicadas y sucontrariedad a una reparcelación económica cuando, no lo olvidemos, estamos ya en un ámbito edificado.

El auto apelado decide acertadamente que se han cumplido todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia ejecutada y, por tanto, es conforme a Derecho.

QUINTO.-Respecto a las alegaciones de invalidez del documento reparcelatorio que el proyecto de reparcelación se ha modificado y se debía haber redactado exnovoya que aquél fue anulado por la sentencia de 2007; de que no cabe que en las parcelas iniciales los apelantes tuviesen un proindiviso con participación mayoritaria y que ahora se les adjudique una parcela de resultado donde comparte un proindiviso con participación minoritaria: de que la parcela tiene una nave vieja que se debe demoler y si el obligado a ello no dispone de medios económicos eso obstaculizará el desarrollo; de que la parcela de resultado que les asignan no tiene los metros cuadrados que debería tener para satisfacer sus derechos y de que la parcela que se asigna no está próxima a las iniciales, de la lectura de estos motivos ya se desprende que ninguno de ellos pone de manifiesto la ilegalidad de la adjudicación de fincas que se hace a los apelantes sino el disgusto de aquéllos, que no olvidemos entran en la reparcelación 10 años después de su aprobación y cuando ei ámbito está totalmente consolidado. En el presente caso todavía quedaban fincas para adjudicar cuando se dicta la sentencia de 2007, pero bien hubiera podido ocurrir, como en muchos casos, que ai final solo cabe aprobar una reparcelación económica para satisfacer derechos de propietarios que son reconocidos con posterioridad cuando el ámbito está totalmente gestionado, urbanizado y edificado.

En relación a dichos motivos de oposición el auto motiva adecuadamente su rechazo y cumple así lo establecido en la sentencia del TSJ de 14 de febrero de 2014 , que requería al juzgado de instancia para que procediese a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a si el documento reparcelatorio aprobado por la Administración cumplía con la finalidad de satisfacer los derechos de los recurrentes reconocidos en la sentencia, y el auto apelado dice al efecto lo antes trancrito, en su fundamento de derecho tercero y que se ajusta plenamente a lo que acordamos en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2014 .

Finalmente, el auto apelado concluye señalando la necesidad de determinar la compensación en metálico para compensar la diferencia de aprovechamiento que se deberá establecer mediante acuerdo de las partes o, subsidiariamente, mediante prueba pericia! judicial.

Por tanto, los derechos de los apelantes están reconocidos y la equidistribución es correcta y todas las consideraciones que realizan aquéllos entran en el ámbito de lo deseable pero no de lo justiciable. Y, en definitiva, ningún reproche merece el auto apelado, cuando da por ejecutada la sentencia de 2007, pues, en cumplimiento de la sentencia de 14 de febrero de 2 014, resuelve justificadamente y conforme a Derecho todas las cuestiones que plantea sobre la validez del documento reparcelatorio.

Procede por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar el auto apelado en todos su extremos

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, se desestima la pretensión principal del recurso, por lo que las costas de esta apelación se han de imponer a la parte apelante en cuantía máxima de 1000 €, a la vista de la complejidad del asunto y escritos de la contraparte, y con independencia de las partes apeladas.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Eugenia , Don Mateo y Don Roman contra auto de 23 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 16 de Madrid , en ejecución de sentencia, en el procedimiento ordinario nº 20/2005,y debemos confirmar el auto apelado en todos sus extremos con imposición de las costas de este recurso a la parte actora en cuantía máxima de 1000 €, con independencia de las partes apeladas, y en los términos expuesto en el fundamento de derecho cuarto.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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