Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000327
/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01941/2016
Demandante:SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A.
Procurador:Dª PALOMA RABADÁN CHAVES
Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintitres de enero de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 327/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad
SMURFIT KAPPA ALMERIA, S.A.representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la Orden Ministerial de 18 diciembre 2015 que deniega los incentivos regionales solicitados; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad SMURFIT KAPPA ALMERIA, S
.A. representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 18 diciembre 2015.
SEGUNDO: Por decreto se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad SMURFIT KAPPA ALMERIA ,S.A., impugna la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Orden Ministerial de fecha 18 diciembre 2015 que deniega los incentivos regionales solicitados para un proyecto de Manipulación de Papel y Cartón Ondulado, por no cumplir el requisito del
art. 8.2 RD 162/2008 de 8 febrero por la que se delimita la zona de promoción económica de Andalucía. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte recurrente en su demanda expone que el 31 diciembre 2014 presentó la solicitud de ayuda de incentivos regionales, adjuntando para ello la documentación requerida. En resolución de 24 febrero 2015 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía solicitaba nueva documentación que fue cumplimentada el 25 marzo 2015. La Dirección General de Fondos Comunitarios el 18 diciembre 2015 denegó la ayuda solicitada al considerar que tenía por objeto la ampliación de la capacidad productiva, incumpliendo lo que prevé el
art. 5.2 RD 162/2008 , cuyo objeto de concesión de ayudas son inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades o diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos innovadores. La actora manifiesta haber cumplido todos los requisitos formales de tramitación y por ello la cuestión se reduce a determinar si el proyecto presentado para la solicitud de ayuda tenía por objeto el aumento de producción o la implantación de nuevos procesos innovadores.
La solicitud era para la adquisición de una máquina troqueladora impresora rotativa que, si bien es cierto que permite aumentar la producción en un 16%, supone una innovación tecnológica al ser la primera máquina de estas características a instalar en España, de fabricación alemana, aumentando considerablemente la impresión con un registro mucho más preciso y consiguiendo crear un producto diferenciado del resto. Y la propia Administración reconoce que es máquina supone la instalación de un nuevo proceso innovador. Como toda innovación mejora la eficiencia y mejora la producción. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho y declarar la nulidad de la resolución y declarar que la empresa actora cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en la legislación reguladora de los incentivos regionales para la concesión de la ayuda solicitada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.
TERCERO: Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de
esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ),
4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ),
17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y
15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
«En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.».
También señalar la
sentencia de 20 de febrero de 2007 en los siguientes términos:
«En la concesión de beneficios o incentivos regionales puede ocurrir que el órgano decisor esté '[...] condicionado por el límite de los recursos económicos disponibles, razón por la cual tiene que seleccionar entre las solicitudes concurrentes, prefiriendo aquellas que más eficazmente realicen el objetivo de promover el desarrollo regional, razón que justifica la utilización de esta técnica de fomento, [...] para paliar a través de ella las consecuencias perjudiciales de los desequilibrios interterritoriales y coadyuvar así a la solidaridad entre las diversas partes del territorio español.
Pero esta facultad administrativa de evaluar discrecionalmente el grado de prioridad otorgable a un proyecto o a otro en función de criterios de desarrollo regional no debe confundirse, sin embargo, con el juicio sobre el cumplimiento de los presupuestos o requisitos objetivos que han de cumplir todos los proyectos presentados, de modo que se debe atender al carácter bipolar de esta facultad que si, por un lado, habilita a la Administración para fomentar la actividad subvencionable, por otro lado no permite a esta misma Administración negar sin más la subvención cuando la actividad que pretenda acogerse al régimen de incentivos regionales esté comprendida en uno de los sectores promocionables, reúna los demás requisitos objetivos exigidos en los correspondientes Reales Decretos y no deba ser pospuesta, en los límites de las disponibilidades presupuestarias, ante otras solicitudes que puedan reputarse más apropiadas para el cumplimiento de los fines a que tienden aquellos incentivos.».
CUARTO: Con anterioridad a la modificación del
RD 162/2008 producida el 29 abril 2015, dado que la solicitud se presentó el 31 diciembre 2014, el Artículo 8 del RD dispone:
'
Tipos y dimensión mínima de los proyectos.
1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la zona de promoción económica de Andalucía, a las Empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:
a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 7.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 600.000 €, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.
b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 7.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento y, en todo caso, superior a 600.000 €, siempre que supongan un aumento significativo de la capacidad productiva, que superen determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento y que generen nuevos puestos de trabajo y se mantengan los existentes.
c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el inmovilizado material del establecimiento que deberá ser, en todo caso, igual o superior a 600.000 €, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.º) Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.
2.º) Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.
3.º) Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.
2. El Consejo Rector establecerá los criterios con respecto a la cuantía que se considerará significativa, sobre la inversión aprobada, en relación con el activo inmovilizado material del establecimiento, incremento de la capacidad de producción y de productividad y porcentajes sobre la dotación de amortizaciones del establecimiento, indicados en apartados anteriores.'
La actora sostiene que se trata de un proyecto de ampliación, destinándose las inversiones a la actividad principal de la empresa, esto es, la manipulación del papel y cartón ondulado. En concreto, se va a adquirir una troqueladora impresora rotativa que va a permitir ampliar la capacidad productiva de la planta hasta en un 16%, para de este modo continuar creciendo en volumen de ventas tanto en España como en Marruecos.
Es la Administración la que advierte que según lo establecido en el artículo 8 del RD, en el caso de grandes empresas sólo se podrán conceder ayudas para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades, o para la diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos Innovadores.
En este caso, las inversiones del proyecto tienen como objetivo fundamental la ampliación de la capacidad productiva sin reunir ninguno de los requisitos exigidos en el art.8.2. Las ayudas tienen por objeto favorecer el desarrollo de las regiones y por ello la condición para que un proyecto de inversión pueda obtener la ayuda es el cumplimiento de todos los requisitos establecidos.
La empresa se dedica a la fabricación de papel y cartón ondulados; fabricación de envases y embalajes. Y con la adquisición de la máquina en cuestión solo se pretende aumentar la capacidad productiva pero no aporta ningún tipo de promoción a la zona económica de Andalucía y el RD señala que sólo se podrán conceder ayudas para inversiones iniciales que atraigan nuevas actividades, o para la diversificación de establecimientos existentes en nuevos productos o nuevos procesos innovadores. O como dice el precepto.
'
siempre que cumplan las siguientes condiciones:
1.º) Que la inversión constituya una parte importante del inmovilizado material y que supere determinado porcentaje sobre la dotación para amortizaciones del establecimiento que se moderniza y que implique la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada que produzca un incremento sensible de la productividad.
2.º) Que la inversión de lugar a la diversificación de la producción de un establecimiento para atender a mercados de productos nuevos y adicionales o suponga una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.
3.º) Que se mantengan los puestos de trabajo existentes.'
Esto es, debe reunir conjuntamente tales requisitos y en el caso que nos ocupa no se cumplen, por consiguiente procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al
art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte recurrente.
Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número
327/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad
SMURFIT KAPPA ALMERIA, S.A.representada por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves, contra la Orden Ministerial de 18 diciembre 2015 que deniega los incentivos regionales solicitados; la cual confirmamos como ajustada a derecho.
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma
puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante
escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el
interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en
el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se unirá al expediente administrativo, una vez firme, para su remisión al órgano de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.