Última revisión
20/04/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 246/2015 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 08019450012017100008
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:106
Núm. Roj: SJCA 106:2017
Encabezamiento
Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)
Gran Via de les Corts Catalanes, 111
08014 Barcelona
Procedimiento abreviado núm.: 246/2015-3
Parte actora: Ruperto
Representante parte actora: Procurador Federico Gutiérrez Gragera
Parte demandada: SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (Generalitat)
Representante parte demandada: Advocada de la Generalitat
En la ciudad de Barcelona, a 19 de enero de 2017.
Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal establecido en la Ley Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2015, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, ordenándose reclamar expediente administrativo de autos y señalándose día y hora para la celebración del acto del juicio oral.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio plenario que ha tenido lugar el pasado día 17 de los corrientes en la fecha señalad, habiendo comparecido al acto del juicio oral ambas partes demandante y demandada.
TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó su demanda contestándola seguidamente la representación de la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte actora en el mismo acto del juicio plenario celebrado en autos frente a la resolución administrativa expresa tardía y desestimatoria del recurso administrativo de reposición subyacente en autos, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2015 de la directora del organismo autónomo autonómico demandado, notificada al recurrente seguidamente (folios 19 y ss. expdte. adtvo.), inadmisoria a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el mismo por correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2015 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 13 y ss. expdte. adtvo.) contra anterior actuación administrativa de apremio -requerimiento de pago de 7 de enero de 2015 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folio 10 expdte. adtvo.) y sancionadora en materia de tráfico y seguridad vial, de imposición al conductor recurrente de sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial el día 11 de septiembre de 2014, sobre las 11,20 horas, circulando por la carretera C-32, pk 99,500 -sentido Palafolls- con el vehículo marca BMW, matrícula ....YYY , consistente en no facilitar el paso a un vehículo prioritario que circulaba en servicio de urgencia, después de percibir las señales que anunciaban su proximidad (folio 5 expdte. adtvo.), notificada al recurrente mediante publicación edictal en el TESTRA de 08-11-2014 (folio 8 expdte. adtvo.).
En relación con la actuación administrativa señalada, deberá aquí observarse que la falta de ampliación expresa del presente recurso dentro del plazo legal hábil a tal efecto de dos meses siguientes a la notificación administrativa de dicha resolución administrativa expresa y tardía de fecha 11 de diciembre de 2015,- artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, no comportara ninguna consecuencia jurídico procesal ni supondrá tampoco óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado, atendido el signo inadmisorio de dicha resolución administrativa expresa y tardía, adoptada y notificada al conductor recurrente más allá del plazo legal máximo de un mes posterior a su interposición mediante correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2015 - artículo 117.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC- y, en dicho sentido, equiparable a resolución íntegramente confirmatoria del anterior acto presunto asimismo desestimatorio que ya antes cabía asignar al silencio administrativo negativo producido con anterioridad, siendo de observar a tal respecto que a la fecha de la notificación de dicha resolución administrativa la actuación administrativa presunta desestimatoria de dicho recurso se encontraba ya impugnada en esta sede impugnatoria jurisdiccional desde el 7 de marzo de 2015.
De tal forma que la falta de la ampliación expresa en el plazo legal hábil al efecto del recurso jurisdiccional ya entonces en trámite contra el posterior acto administrativo expreso del mismo signo que el acto presunto ya impugnado resulta irrelevante para la plena admisibilidad de la acción jurisdiccional emprendida con anterioridad por el recurrente, atendido el carácter simplemente facultativo reconocido ya desde antiguo a la denominada
SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las presentes actuaciones, la parte recurrente solicita sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones administrativas recurridas, con imposición de las costas procesales a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de los antecedentes del caso que estimó de mayor interés para resolver el recurso, alude la parte actora a supuesto error de hecho que deriva de las actuaciones subyacentes por no haber cometido el recurrente la infracción sancionada.
Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma por apreciar plenamente conforme a derecho la resolución administrativa inadmisoria dictada al no darse en el caso ninguno de los supuestos legales previstos para interposición del recurso extraordinario de revisión deducido por el demandante en su día, sin concurrir en el caso de autos ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, peticionando asimismo condena en las costas procesales de la adversa.
TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del asunto suscitado entre las partes en el debate procesal, procederá atender en esta resolución al principal motivo de desestimación del presente recurso contencioso administrativo opuesto por la parte demandada, para lo cual resultará oportuno señalar aquí de entrada que, en efecto, no constituye ni puede constituir tampoco objeto de estas actuaciones la revisión jurisdiccional desviadamente pretendida en el orden procesal por la parte recurrente en esta sede impugnatoria jurisdiccional de la legalidad ordinaria de la actuación administrativa sancionadora originaria relativa a la infracción de tráfico sancionada en su día por la administración demandada - artículos 45.1 , 56.1 y 65.1, en relación con el artículo 78, todos de la Ley Jurisdiccional ; así como, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2000 , que sintetiza una constante doctrina jurisprudencial (así, STS de 25 de abril de 1980 , de 13 de diciembre de 1989 , y de 18 de junio de 1993 , entre otras), y STS, Sala 3ª, de 24 de febrero de 2003 -.
Por el contrario, el objeto propio de la impugnación contenciosa administrativa que ahora se resuelve viene constreñido, imperativamente por razón de la propia acción impugnatoria elegida al efecto por la parte recurrente, a la inadmisión a trámite del recurso administrativo extraordinario de revisión interpuesto por el demandante por correo administrativo de fecha 5 de febrero de 2015 (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 13 y ss. expdte. adtvo.), al amparo para ello de las determinaciones normativas establecidas al respecto por los
artículos 108 y 118 y siguientes de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, aplicable
Siendo aquí de anotar en relación con lo anterior que, sin que pueda deducirse del
artículo 82.2 del anterior Texto Articulado de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su modificación por la Ley 6/2014, de 7 de abril -en adelante, TALTSV 339/1990-, aplicable asimismo al caso particular aquí enjuiciado por razones temporales en atención a la fecha de la infracción sancionada -anterior a la entrada en vigor el día 31 de enero de 2016 del vigente Texto Refundido de la misma Ley que aprobara el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en adelante, TRLTSV 6/2015-, una supuesta inadmisibilidad
En el mismo sentido, y por referencia al carácter potestativo de dicho recurso de reposición, así como al plazo de un mes desde su notificación administrativa para su válida interposición, se pronuncia el artículo 82.2 del repetido TALTSV 339/1990 aquí aplicable.
CUARTO.- Siendo así que en el caso particular aquí enjuiciado, deduciéndose ello derechamente de las actuaciones administrativas documentadas en el expediente administrativo de autos, la resolución administrativa originaria de 10 de octubre de 2014, de incoación de oficio del expediente sancionador (folios 5 y ss. expdte. adtvo.), y que por la falta de alegaciones contra la misma o del pago de la multa en el plazo legal surtió los efectos de resolución sancionadora expresamente previstos a la fecha por el artículo 81.5 del TALTSV 339/1990 antes citado, en la redacción dada al precepto por la Ley 6/2014 , con la imposición al conductor recurrente de una sanción de multa pecuniaria por importe de 200,00 euros, sin pérdida de puntos, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico y seguridad vial tipificada por el artículo 65.4.c) del TALTSV 339/1990 reiteradamente citado, en relación con el artículo 69 del Reglamento General de Circulación , aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, fue notificada al conductor recurrente, válida y eficazmente, mediante notificación edictal por publicación del edicto correspondiente en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA) de fecha 8 de noviembre de 2014 (folio 8 expdte. adtvo.), tras previo y doble intento frustrado de su notificación personal en el domicilio personal del recurrente registrado como tal ante la autoridad en materia de tráfico, notificación edictal esta que surtió plenos efectos a los veinte días naturales desde dicha publicación edictal en observancia de lo dispuesto a la fecha a tal respecto, expresamente, por el artículo 78.1 del TALTSV 339/1990 de reiterada cita, bajo el siguiente tenor literal:
Ello, con la suficiente satisfacción en el caso particular de los requisitos normativos establecidos para supuestos del intento previo frustrado de práctica de notificación en el domicilio del inculpado por los
artículos
Sin que, por otra parte, la parte actora acreditara en el presente proceso, siquiera indiciariamente, la eventual falsedad de la efectividad o de los días y las horas consignadas como práctica de dichos dos intentos frustrados de notificación por el servicio oficial de correos, lo que sin duda a la misma le incumbía conforme a las normas procesales de distribución del
De tal manera que, una vez constatada la falta de alegaciones en plazo contra dicha resolución administrativa a los veinte días naturales siguientes al de la notificación de dicha resolución incoatoria, así como el impago de la multa en el plazo legal, esto es, dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la publicación del edicto en el TESTRA del día 8 de noviembre de 2014, surtiendo a partir de tal fecha el efecto de acto resolutorio del correspondiente procedimiento sancionador
QUINTO.- Y siendo asimismo así que, de acuerdo con las referencias normativas ya antes indicadas - artículos 108 y 118 y siguiente de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, así como en igual sentido tanto con las correlativas de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo del año 1958 como con las de los artículos 113 , 125 y 126 de la hoy vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , LPACAP, y a tenor de una constante jurisprudencia contenciosa administrativa ya consolidada al respecto, resulta obligado identificar a dicho recurso administrativo de naturaleza extraordinaria -el recurso extraordinario de revisión-, de orígenes remotos y doctrinalmente relacionados con los viejos recursos de nulidad y revisión establecidos por algún reglamento de procedimiento administrativo al amparo de la antigua Ley Gumersindo de Azcárate del año 1889, y de utilidad más bien dudosa por expresiva de un cierto solapamiento institucional con la distinta acción de nulidad de las actuaciones administrativas por la vía de la revisión de oficio de los actos administrativos nulos - artículo 102 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC-, recurso extraordinario concebido propiamente como un remedio excepcional o como una vía extraordinaria de impugnación administrativa de actos administrativos ya firmes por consentidos pero de cuya legalidad intrínseca se duda, razonablemente, en base a datos o acaecimientos sobrevenidos en el tiempo con posterioridad al momento en que éstos fueron dictados, y con fundamento exclusivo para ello en alguno de los cuatro motivos extraordinarios y rigurosamente tasados por el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de continuada mención y aplicable al caso: esto es, a) por error de hecho manifiesto en los propios documentos del expediente -no por error de derecho-, b) por la aparición sobrevenida de documentos esenciales que, aun de fecha posterior, evidencien manifiestamente el error, c) por declaración judicial penal firme de la falsedad de documentos o testimonios de influencia decisiva para el dictado de la resolución, o d) por resultar consecuencia de alguno de los delitos allí relacionados y declarados asimismo por virtud de sentencia judicial firme. Pudiendo, incluso, el órgano administrativo que dictó el acto recurrido en revisión extraordinaria acordar, motivadamente, la inadmisión a trámite de dichorecurso extraordinario de revisión interpuesto contra dicha actuación administrativa firme - artículo 119.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, sin la necesidad para ello de recabar informe o dictamen del correspondiente órgano consultivo, cuando dicho recurso extraordinario no se funde en alguna de las cuatro causas tasadas previstas legalmente y antes ya apuntadas.
Al tiempo que para el control jurisdiccional posterior de la actuación administrativa producida ante dicho recurso administrativo extraordinario de revisión, control judicial posterior este atribuido efectivamente a esta jurisdicción contenciosa administrativa, tan sólo se puede plantear válida y eficazmente la existencia o no de la causa legal tasada de revisión aducida al efecto en sede administrativa previa y, por tanto, la legalidad de la resolución administrativa inadmisoria o desestimatoria del recurso administrativo extraordinario de revisión, por referencia exclusiva a alguno o algunos de los cuatro supuestos legalmente tasados a que antes se hiciera referencia, y no a un nuevo examen ordinario de la totalidad de los eventuales problemas de legalidad administrativa de la resolución administrativa originaria ya firme por consentida y recurrida sólo en revisión extraordinaria a título de una pretendida causa general contra la misma (así, desde las STS, Sala Contenciosa Administrativa, de fechas 10 de noviembre de 1959 y 24 de mayo de 1968 , seguidas por posterior jurisprudencia contenciosa administrativa ya consolidada al respecto, entre muchas otras, por las STS de 21 de octubre de 1970 , de 30 de abril de 1974 , de 18 de febrero de 1977 , de 6 de junio de 1977 y de 18 de julio de 1986 , hasta las más modernas STS, Sala 3ª, de 22 de marzo de 2005 , de 30 de noviembre de 2000 y de 6 de abril de 1998; o las STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 22 de octubre de 2003 , de 7 de julio de 2004 o de 15 de julio de 2004 ). En el mismo sentido, más recientemente, las STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 26 de octubre de 2005 y de 20 de diciembre de 2006 .
Ya que de lo contrario, se estaría habilitando, impropiamente, mediante dicha vía extraordinaria del recurso administrativo de revisión la posibilidad de reabrir los plazos de impugnación administrativa ordinaria ya fenecidos en su día por inacción del interesado -en alzada preceptiva o en reposición potestativa- contra los actos administrativos ya firmes por cualquier motivo ordinario de supuesta invalidez de los mismos, con total olvido así de la firmeza de dichos actos administrativos.
SEXTO.- Pues bien, proyectadas al caso particular las anteriores determinaciones normativas y jurisprudenciales, y excluidos aquí por las razones antes ya vistas eventuales defectos de notificación de la actuación administrativa sancionadora que puedan fundar su eventual ineficacia, del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos al que se recondujera aquí, en definitiva, todo el material probatorio relevante obrante en las presentes actuaciones por falta de proposición de cualquier otra prueba eficaz de signo contrario por las partes en el acto del juicio plenario celebrado, resulta manifiesto que en el supuesto enjuiciado no concurre ninguno de los cuatro motivos extraordinarios y tasados legalmente al efecto, que podrían exclusivamente fundar el recurso extraordinario de revisión interpuesto en los términos antes ya indicados por referencia al artículo 118.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de continua referencia.
En efecto, de las propias alegaciones contradictorias de las partes vertidas en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, se deduce, suficientemente, que en modo alguno puede tenerse el caso como integrante del primer supuesto legal extraordinario de revisión administrativa contemplado por el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por supuesto error de hecho.
En dicho sentido, visto que por la parte actora instante de la revisión administrativa extraordinaria se amparó formalmente su pretensión revisora en el primero de los cuatro motivos tasado por dicho
artículo 118.1.1º de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, deberá recordarse ahora al respecto que es doctrina jurisprudencial ya bien consolidada la que nos enseña que el expresado motivo revisor fundado en el
Esto es, que el supuesto error sea ostensible, manifiesto o de evidente demostración ( STS de 27 de mayo de 1963 y de 28 de septiembre de 1992 ) y que resulte de los propios documentos incorporados al expediente ( STS, Sala 3ª, de 27 de marzo de 1967 y 26 de octubre de 2005), sin necesidad para ello de mayores razonamientos, valoraciones subjetivas o calificaciones, lo que resulta manifiesto en autos que no sucede así en el caso particular aquí examinado.
SÉPTIMO.- De tal forma que por las razones antedichas, consentida en su día por el recurrente la actuación administrativa sancionadora que le fuera notificada en su día válidamente y que se produjera bajo la correspondiente presunción legal de validez y de eficacia - artículos 56 a 59 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC-, presunción legal de legitimidad que no cabe destruir en sede extraordinaria de revisión administrativa ni tampoco en esta sede jurisdiccional de revisión de la anterior, sino tan sólo, en su caso, como antes se señaló, en impugnación ordinaria en reposición administrativa o en impugnación jurisdiccional directa del acto sancionador originario que agotó la vía administrativa, no puede tampoco ahora pretenderse aquí la revisión extraordinaria de dicha actuación sancionadora sin fundar eficazmente tal pretensión en alguno de los cuatro motivos extraordinarios tasados legalmente previstos para ello.
Por lo que, en suma, no se aprecia en el caso particular de autos disconformidad a derecho alguna de la resolución administrativa de inadmisión a trámite del repetido recurso administrativo extraordinario de revisión, al amparo de lo previsto al efecto por el citado artículo 119.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, siendo asimismo así que, a su vez, dicha resolución administrativa inadmisoria cumple suficientemente con los necesarios requisitos legales de motivación aun sucinta tanto de hechos como de fundamentos de derecho exigidos al respecto, con carácter general, por el artículo 54 y, con carácter particular, por el citado artículo 119.1, ambos de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de continua referencia. Por todo lo anterior, en suma, resultará obligada la desestimación del recurso interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria recurrida en este proceso, sin la posibilidad en esta sede, como se viene señalando, de entrar en el examen pretendido de la validez y eficacia de la actuación administrativa sancionadora originaria que devino firme en su día.
ÚLTIMO.- A tenor de los
artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado éste por Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 246/2015-3 interpuesto por Ruperto , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa inadmisoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; CON CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 100,00 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario alguno por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
Comuníquese esta resolución en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:
1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.
2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.
Así, mediante esta sentencia, que se unirá por testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.-
El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.
