Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

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20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 128/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 08019450042018100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:627

Núm. Roj: SJCA 627:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 4 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/17

Parte actora:SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. Y Jose Ramón

Procurador:Ramón Feixó Bergada

Letrado:Pedro García Olba

Parte demandada:GENERALITAT DE CATALUNYA

Letrado:Matilde Quiñoa Cánovas

Parte interesada:ACSA OBRAS E INFRAESTRUCTURAS, S.A.

Procurador:Antonio Urbea Aneiros

Letrado:María Vilagut Isa

Objeto del recurso:resolución de 14 de noviembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 6 de octubre de 2016

SENTENCIA Nº 9/18

En Barcelona, a 25 de enero de 2018

Magistrada: IRENE URBON REIG (en sustitución)

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 12 de abril de 2017 se presentó demanda contencioso-administrativa contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 6 de octubre de 2016, habiéndose ampliado posteriormente el recurso a la resolución expresa desestimatoria. Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. El día 15 de enero de 2017 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada, a la que se opone en la contestación la letrado de la parte demandada. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas y la exposición por las defensas letradas de ambas partes de sus conclusiones, los autos se declaran conclusos y vistos para sentencia. Apreciada una posible causa de inadmisibilidad no planteada por las partes, se les dio traslado para alegaciones.

TERCERO.La cuantía del presente procedimiento es de 6.411,17 euros.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del recurso es la resolución de 14 de noviembre de 2017, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 6 de octubre de 2016. La parte demandada ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción , conforme al cual, con el escrito de interposición del recurso habrá de presentarse: 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.' Dado que la falta de cumplimiento de este requisito es subsanable, se otorgó a la actora un plazo de cinco días para su subsanación.

Según consta en el procedimiento, la actora presentó certificado, emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la sociedad, en el que consta que en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 26 de mayo de 2011 se adoptó el acuerdo de aclarar y completar los apoderamientos otorgados por la entidad hasta la fecha, y los que se otorguen en el futuro, a favor de Letrados y Procuradores, de forma que tales profesionales tengan la facultad expresa de tomar la decisión, en nombre de la entidad, de interponer recursos contencioso-administrativos.

De este certificado se desprende que el Consejo de Administración delegó una facultad de decidir la interposición de recursos, si bien resta por acreditar que el Consejo de Administración tenía atribuida esta facultad en los estatutos, que no han sido presentados.

Como señala el ATS 3ª - 03/04/2000 (recurso 52/2000 ): «El documento o documentos a que se refiere el apartado d) del artículo 45.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción nada tiene que ver con la acreditación o suficiencia de la representación procesal del compareciente, a la que se refiere el apartado a) del mismo artículo. Poco importa, por tanto, en relación con dicha exigencia que el poder para pleitos sea suficiente, ni que goce de facultades representativas para otorgarlo el signatario del mismo; y, menos todavía, que el otorgante sea administrador, miembro del Consejo de Administración de la sociedad mercantil demandante, o simple apoderado de los órganos de administración para ese acto concreto. Lo que requiere el apartado d) del artículo 45.2 es que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para que las personas jurídicas puedan entablar válidamente acciones judiciales con arreglo a los estatutos de las mismas o de las normas legales que les sean aplicables, con la única excepción de que aparezca transcrito, incorporado o insertado en el cuerpo del poder otorgado el contenido de esas normas o estatutos particulares. La nueva Ley de la Jurisdicción ha querido, por consiguiente, convertir en previo presupuesto procesal, examinable de oficio por el Juzgado o Tribunal competente, el cumplimiento de semejante requisito, condicionando a su existencia la admisión del escrito de interposición, aunque admitiendo la subsanación de la falta en el plazo de diez días.

Tras referirse a las atribuciones que la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 confiere a los administradores, en particular en su art. 128, afirma la Sala que: «Es obligado, por lo tanto, que para acatar lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/1998 se acompañen al escrito de interposición del recurso contencioso entablado a nombre de una persona jurídica cualquiera, bien el acuerdo de la Junta General, Junta de Socios, o cualquier otra institución análoga que represente el máximo poder decisorio dentro de la entidad, decidiendo el ejercicio de la acción correspondiente, bien la transcripción pertinente de las normas estatutarias, o de otro orden, de las cuales se desprenda con claridad que la facultad de acordarlo así no ha sido reservada a favor de la Junta y, consiguientemente, los legales representantes de la corporación, sociedad o entidad de que se trate, están facultados, no solamente para comparecer en su nombre ante los Tribunales, sino también para acordar la interposición de la demanda sin previo acuerdo del máximo órgano representativo de la corporación o asociación.».

Por último, en relación con el concreto caso examinado, concluye el Tribunal que: «En el caso ahora examinado, el poder conferido a Procuradores por quien dice ser apoderada de la sociedad demandante, no expresa quién le otorgó las facultades en las que pretende sustituir a los causídicos, ni se transcriben los estatutos sociales en la parte necesaria para constatar si la facultad de adoptar acuerdos para entablar el ejercicio de acciones en nombre de la sociedad está reservada o conferida a favor de determinados órganos sociales. Por todo ello no puede estimarse subsanada la exigencia del artículo 45.2 d)»

Incluso en el caso de un administrador único en una sociedad de responsabilidad limitada, el Tribunal Supremo viene estableciendo que, si se suscita la cuestión, deben aportarse los estatutos de la sociedad:

'No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea 'único' (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.» ( STS-3ª - 07/02/2014 - 4749/2011 -EDJ2014/11100-).'

En el presente caso, habiéndose alegado por la demandada la inadmisibilidad del recurso por incumplimiento del requisito previsto en el artículo 45.2 ), la actora tenía la carga de acreditar que el Consejo de Administración tenía atribuida la facultad de decidir la interposición de recursos, y podía por ello delegada, no habiendo sin embargo aportado los estatutos de la sociedad para acreditarlo.

Procede por ello declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. al amparo del artículo 69 b) LJCA .

SEGUNDO.El recurso interpuesto por Jose Ramón sí es admisible, por lo que procede entrar a analizar la cuestión de fondo.

Según se expone en la demanda, el día 31 de enero de 2016, Jose Ramón sufrió un accidente cuando circulaba en bicicleta por el punto kilométrico 656,2 de la carretera N-II (sentido Girona), a la altura del término municipal de Arenys de Mar, debido al mal estado de la calzada. El motivo de la caída fue el impacto de la rueda trasera de su bicicleta con una baldosa de grandes dimensiones que se encontraba en medio de la calzada izquierda del carril de incorporación a la altura del mencionado punto kilométrico. Al impactar dicha baldosa con la rueda trasera de la bicicleta, se reventó el neumático, cayendo de la bicicleta de cabeza por el lado izquierdo, impactando con la cara en el asfalto. Como consecuencia de la caída sufrió lesiones por las que reclama una indemnización de 1.888,73 euros. Reclama además por daños en la indumentaria y en unas gafas, las cantidades de 89,12 y 150 euros respectivamente. Considera que la Generalitat de Cataluña, como titular de la vía, debe responder de los daños materiales y personales derivados del accidente, por haber omitido los trabajos de mantenimiento y conservación de la vía.

La representación de la Administración se ha opuesto a la demanda alegando que cumplió con el estándar exigible de mantenimiento de la carretera, pues la empresa contratista, encargada del mantenimiento de la vía, hace un recorrido diario de vigilancia por esta carretera, habiendo pasado a las 6 de la mañana del mismo día del accidente. Alega además que la baldosa podría haberse desprendido de la acera, correspondiendo el mantenimiento de la misma al Ayuntamiento de Arenys de Mar. Señala que el Ayuntamiento alegó no obstante el buen estado de la acera, que no presentaba ninguna disgregación, ni defecto de construcción, ni irregularidades, ni desperfectos ni desprendimientos, presentando informe de la arquitecta municipal que así lo pone de manifiesto. Considera por ello que el objeto seguramente provenía de otro vehículo que circulaba poco antes por la vía, y es por ello que no se pudo detectar por los encargados de la vigilancia de la carretera. Alega que como titular de la vía ha cumplido con sus obligaciones al haber realizado un mantenimiento y actuado tan pronto tuvo conocimiento de la incidencia. Por otro lado señala que el accidente se produjo en un tramo recto, con buen tiempo, con una velocidad limitada a 50 km/h y que el actor iba en grupo, habiendo sido el único en caer a pesar de no ir el primero. Alega que el conductor tiene la obligación de conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar cualquier daño, teniendo en cuenta las características de la vía y las circunstancias concurrentes, considerando que los daños no son imputables a la actuación de la Administración.

La interesada, empresa concesionaria del servicio de mantenimiento en el lugar donde se produjo el accidente, niega la relación causa-efecto entre la actuación de la Administración y el daño. Alega que se realizan rondas diarias de mantenimiento y que además hay un servicio de reacción ante avisos, sin que en el caso de autos se avisara de la existencia del objeto ni se comunicara la ocurrencia del accidente. Alega que si bien se desconoce la procedencia de la baldosa, de proceder de la acera, la responsabilidad correspondería al Ayuntamiento. Señala no obstante que pudo ser consecuencia de un acto vandálico o puede ser que cayera de la carga de un vehículo. Alega que en todo caso, dado que había buena visibilidad , si se hubiera circulado con atención se hubiera evitado el accidente.

TERCERO.-Los hechos relatados en la demanda no han sido discutidos por la demandada, que se opone a la reclamación negando el nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño.

El objeto del presente procedimiento es por tanto determinar si los daños pueden imputarse a la Administración. Como señala la STS de 1 de junio de 2012 , rec. casación 2491/2010 (en la que se reproducen los de la de 21 de febrero de 2012, Rec. de casación 3036/2010):

'En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar.

En el presente caso consta acreditado que el accidente se produjo en una carretera cuyo adecuado mantenimiento y vigilancia competía a la Generalitat de Cataluña. El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial impone en su artículo 57.1 , al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Ahora bien, para que surja la obligación de indemnizar es necesario acreditar que hubo un funcionamiento anormal de este servicio público de mantenimiento y vigilancia de la carretera donde se produjo el siniestro , teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, lo que permitiría hacer a la Administración responsable del daño sufrido por el recurrente.

Para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración es necesaria una prueba al efecto, no siendo suficiente la existencia de objetos en la calzada para concluir automáticamente que hubo un funcionamiento defectuoso del servicio público de mantenimiento. El funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad, como señala la sentencia 436/12 dictada en rollo de apelación 355/10 por el TSJ de Cataluña, sección cuarta , que en un supuesto similar, desestimando un recurso de apelación, aprecia la falta de responsabilidad de la Administración.

En el caso que nos ocupa, el Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona informó que el servicio de Vigilancia y Ayuda a la Viabilidad pasa varias veces al día por el lugar donde se produjo el accidente. En concreto, hace constar que el día 30 de enero de 2016 pasó cuatro veces, y que el día 31 de enero, correspondiente al accidente, pasó entre las 3:50 y las 4:37 por la calzada derecha y entre las 4:37 y las 6:05 por la calzada izquierda. El accidente se produjo a las 9:30. La persona encargada de la vigilancia ha declarado como testigo en el acto del juicio manifestando que cuando pasaron no observaron ningún objeto en la vía. Dada la situación del objeto en medio de la calzada, el mismo pudo haber caído de la carga de algún vehículo poco antes del accidente. Consta además acreditado que los Mossos dŽEsquadra se personaron en el lugar del accidente al poco tiempo de producirse y retiraron el trozo de baldosa que se encontraba en la carretera.

Se considera probado en consecuencia que la Administración cumplió con sus deberes de vigilancia y conservación, pues prestaba un servicio de mantenimiento y vigilancia de la vía con una frecuencia adecuada a los estándares, y actuó tan pronto como tuvo constancia del accidente, sin que las obligaciones de vigilancia y mantenimiento puedan exigirse más allá de lo razonable, de manera que, como destaca reiterada jurisprudencia, aplicable en su esencia a este caso, 'desde luego no llega a configurar como responsabilidad de la Administración el mantenimiento de una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar - prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. ( STSJ del País Vasco 49/04, de 23 de enero ).

Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por el contrario, el conductor de la bicicleta está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad ( art. 18 del Reglamento General de Circulación ). Además, debe adecuar la velocidad a sus propias condiciones físicas y psíquicas, a las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, a las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, a cuantas circunstancias concurran en cada momento, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse ( artículo 45 RGC ).

Se considera que así como la Administración cumplió con el estándar de diligencia que le es exigible, al establecer un servicio de vigilancia y mantenimiento de la vía adecuado a los estándares, el conductor de la bicicleta no cumplió con sus obligaciones de circular con la debida atención, pues de haberlo hecho así, podría haber evitado la colisión con el obstáculo, que era de grandes dimensiones, y perfectamente visible.

Por razón de lo expuesto, no procede imputar responsabilidad a la Administración y sí declarar conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, dictándose en consecuencia sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 LJCA .

CUARTO.El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Desestimada la demanda, procede imponer las costas a la demandante, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos, teniendo en cuenta la cuantía del recurso y el criterio seguido por distintos órganos judiciales de esta sede.

Fallo

DECLARO LA INADMISIBILIDAD del recurso presentado por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y la desestimación del presentado por Jose Ramón . Se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un límite de 400 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 29/1998 , a interponer por medio de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de 15 días siguientes a la notificación de esta resolución.

Lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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