Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 248/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 39075450022018100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:36

Núm. Roj: SJCA 36:2018


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000009/2018

En Santander, a 17 de enero del 2018.

Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 248/2017 seguidos a instancia de Debora , representado y asistido por la Letrada Leticia Bedia Fernández contra la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas representado y asistido por la Abogacía del Estado se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Se ha presentado recurso contra la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas que acuerda imponer a la recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción del art 52.1 del Reglamento General de Circulación .

SEGUNDO.-Admitido a trámite y dado traslado a la Administración, se ha emplazado a las partes para la celebración de vista oral. En la misma se han propuesto, admitido y practicado las pruebas que constan en autos y, tras conclusiones orales, han quedado las actuaciones pendientes de sentencia.

Se ha fijado la cuantía en 100,00 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas que acuerda imponer a la recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción del art 52.1 del Reglamento General de Circulación .

Se alzala recurrentefrente a la misma alegando falta de motivación en la inadmisión de la prueba propuesta que afectan a la determinación del hecho cometido e imputado. Subsidiariamente, por vulneración de la Directiva comunitaria por no contener la denuncia todos los datos exigibles así como haber sido sancionado por un hecho no demostrado y que no puede ser imputado a la recurrente.

Como fundamentos jurídicos reseña la Directiva comunitaria, la Orden ITC/3123/2016 de 26 de noviembre y la Instrucción 15/TV-83 y solicita la estimación del recurso, que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración a estar y pasar por la misma así como al pago de las costas del presente procedimiento.

Por su parte, laAbogacía del Estadoha interesado la desestimación del recurso al entender que la denegación de las pruebas ha sido motivada, que la pretendida Directiva no resulta de aplicación así como que no se da el pretendido margen de error y los hechos imputados han quedado debidamente acreditados. Asimismo, reseña Sentencias previas de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Santander en las que ya se establece criterio de interpretación al respecto.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C .E. En este sentido, son aplicables a las sanciones administrativas los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados. Y no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.

Y por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

En el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y una pericial.

En lo que se refiere al EA, consta la denuncia, las alegaciones y la tramitación que se ha realizado. Y en cuanto a la pericial, se ha ratificado en la misma si bien sólo puede valorarse como genérica en cuanto que el cinemómetro en cuestión no ha sido objeto de análisis y las conclusiones son una presunción u opinión que no desvirtúa los hechos.

En este sentido, lo cierto es que se comparten los argumentos de la Abogacía del Estado que se dan por reproducidos y el recurso no puede prosperar.

Así, en lo que se refiere a la falta de motivación en la inadmisión de la prueba propuesta no se comparte. En concreto, porque la relación de documentos solicitados no eran necesarios ni útiles cuandoya obraba en el expediente el documento gráfico yel certificado del cinemómetro. En estos términos se recoge en la resolución que se remite al art 95.2 de la Ley de tráfico y seguridad vial que establece precisamente la necesidad de motivación. Por lo tanto, se explican los motivos concretos por los que se rechaza, son razonables y no puede apreciarse la nulidad invocada. De lo anterior se deriva que los hechos han quedado debidamente acreditados porque nada indica que el cinemómetro funcionara de manera anómala, cumplía las exigencias legales de fiabilidad y no ha quedado desvirtuado al no darse el pretendido margen de error. En otras palabras, con el certificado de la revisión periódica es suficiente para presumir que los datos que ha recogido eran correctos.

Y por otro lado, en cuanto a la vulneración de la Directiva comunitaria por no contener la denuncia todos los datos exigibles tampoco se comparten ya que no se refiere al supuesto de autos sino a los de persecución de infracciones transfronterizas y en el presente caso nos encontramos ante un vehículo matriculado en España y le resulta de aplicación el RDL sin que por ello haya sufrido indefensión alguna.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , las costas se imponen a la recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado contra la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas que acuerda imponer a la recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción del art 52.1 del Reglamento General de Circulación al ser ajustada a Derecho.

Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.