Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 248/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 39075450022018100016
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:36
Núm. Roj: SJCA 36:2018
Encabezamiento
En Santander, a 17 de enero del 2018.
Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento abreviado nº 248/2017 seguidos a instancia de Debora , representado y asistido por la Letrada Leticia Bedia Fernández contra la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas representado y asistido por la Abogacía del Estado se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Se ha fijado la cuantía en 100,00 euros.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 17 de mayo de 2017 dictada por el Director del Centro de tratamiento de denuncias automatizadas que acuerda imponer a la recurrente una multa de 100 euros por la comisión de una infracción del art 52.1 del Reglamento General de Circulación .
Se alza
Como fundamentos jurídicos reseña la Directiva comunitaria, la Orden ITC/3123/2016 de 26 de noviembre y la Instrucción 15/TV-83 y solicita la estimación del recurso, que se declare nula la resolución recurrida y se condene a la Administración a estar y pasar por la misma así como al pago de las costas del presente procedimiento.
Por su parte, la
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C .E. En este sentido, son aplicables a las sanciones administrativas los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados. Y no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base de tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.
Y por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En el presente caso, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA) y una pericial.
En lo que se refiere al EA, consta la denuncia, las alegaciones y la tramitación que se ha realizado. Y en cuanto a la pericial, se ha ratificado en la misma si bien sólo puede valorarse como genérica en cuanto que el cinemómetro en cuestión no ha sido objeto de análisis y las conclusiones son una presunción u opinión que no desvirtúa los hechos.
En este sentido, lo cierto es que se comparten los argumentos de la Abogacía del Estado que se dan por reproducidos y el recurso no puede prosperar.
Así, en lo que se refiere a la falta de motivación en la inadmisión de la prueba propuesta no se comparte. En concreto, porque la relación de documentos solicitados no eran necesarios ni útiles cuando
Y por otro lado, en cuanto a la vulneración de la Directiva comunitaria por no contener la denuncia todos los datos exigibles tampoco se comparten ya que no se refiere al supuesto de autos sino a los de persecución de infracciones transfronterizas y en el presente caso nos encontramos ante un vehículo matriculado en España y le resulta de aplicación el RDL sin que por ello haya sufrido indefensión alguna.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas a la recurrente.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
