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Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 221/2015 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: CHASAN ALEMANY, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100011

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:145

Núm. Roj: SJCA 145:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 221/2015

PARTE ACTORA: Cesar Y Marcelina

PARTE DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS

SENTENCIA Nº 9/18

En Tarragona, a 17 de enero de 2018

Vistos por mí, Dª. María Lourdes Chasán Alemany, Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de RECURSO ORDINARIO instados por D. Cesar y Dª. Marcelina , representados por el Procurador D. JOSE MARIA SOLE TOMAS y defendido por el Letrado D. OSCAR BRU MAGAROLAS, siendo demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAMBRILS, defendido por el Letrado D. VICENTE MARTI AROMIR, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de mayo de 2015, por parte del Procurador de los Tribunales Josep Maria Solé Tomàs, actuando en nombre y representación de Cesar y Marcelina , se anunció la interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cambrils de 6 de marzo de 2015 y contra el de 20 de marzo de 2015. Por parte de este Juzgado se admitió a trámite el recurso, requiriendo del Ayuntamiento de Cambrils la remisión del expediente administrativo, dándose traslado del mismo a la recurrente, que presentó la demanda en fecha 9 de octubre de 2015.

Se dio traslado del recurso y de los documentos que lo acompañaban a la Administración demandada, para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, contestación que fue efectivamente presentada en fecha 13 de enero de 2016.

Por Auto se declaró haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, practicándose la solicitada por las partes que se consideró pertinente.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cambrils de 6 de marzo de 2015, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los ahora recurrentes contra el Acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2014 y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cambrils de 20 de marzo de 2015. El primer Acuerdo impugnado desestima las alegaciones de los recurrentes y anuncia el ejercicio de la acción administrativa procedente parea recuperar de oficio la posesión de los terrenos de dominio público ocupados por los señores ahora recurrentes, requiriéndoles para que cesen en la usurpación y procedan, en el plazo de ocho días siguientes a la recepción de la notificación de la Resolución a dejar libres y a disposición del Ayuntamiento los terrenos ocupados en la CALLE000 NUM000 - NUM001 de Cambrils, con la advertencia que en el caso de no atender voluntariamente el requerimiento, se adoptarían cuantas medidas fueran necesarias para hacer efectiva la recuperación de la posesión del bien, pudiendo para el lanzamiento requerirse el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad, o bien pudiendo imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por cien del valor de los bienes ocupados reiteradas por periodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo, apercibiendo a los recurrentes que en caso de desalojo se procedería a la ejecución subsidiaria directamente por el propio Ayuntamiento o a través de personas que determinara el mismo y a costa del obligado. En estos casos, se recuerda que son a cargo del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, junto a los daños y perjuicios ocasionados en los bienes usurpados. Por su parte el Acuerdo de fecha 20 de marzo de 2015 también recurrido acuerda reiterar el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 19 de diciembre de 2014. Alega la actora en su demanda que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cambrils carece de competencia para dictar los Acuerdos recurridos, alegando en segundo lugar la invalidez del ejercicio de la acción de recuperación de oficio por no existir posesión de hecho de la porción de terreno ni uso público del mismo. Respecto al periodo concedido para el desalojo y que incide en la multa coercitiva y en la ejecución subsidiaria, el mismo no se ajusta a lo dispuesto por la Ley. En cuanto al alcance de la restitución exigida se exige derribar a cargo de la actora lo que desde un origen ha estado edificado, ajeno a la usurpación y perturbación que se atribuye a los recurrentes. Por último y en cuanto a la multa coercitiva, se alega que la fundamentación jurídica de la misma se basa en el artículo 56 b) de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas , precepto que sin embargo no puede ser aplicado por la Administración Local. Por todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se invaliden las resoluciones recorridas con condena en costas de la demandada.

La Administración demandada presentó escrito en el que manifestaba su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando que se desestimara la misma.

SEGUNDO.-A mi juicio el recurso no puede prosperar y ello por los motivos que se expondrán seguidamente.

En primer lugar, refiere la recurrente que la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cambrils carece de competencia para dictar los Acuerdos recurridos. Sin embargo, frente a ello se ha de decir que el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña dispone en su artículo 227 , relativo a la defensa de los bienes, que '1. Los entes locales tienen plena capacidad para ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y patrimonio' y que '2. Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público'. Por su parte el artículo 229, referido al ejercicio de acciones dispone que 'el ejercicio de las acciones administrativas a que se refieren los artículos 227 y 228 es competencia del pleno de la corporación, salvo las que son urgentes, que tienen que ser ejercidas por el presidente'. En el mismo sentido, el artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local establece que 'las Entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas: a) La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año, los patrimoniales. ...' y el artículo 70 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales dispone que '1. las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio público en cualquier tiempo'. Por ello, indudablemente la competencia corresponde al Pleno de la Corporación. Ahora bien, el propio recurrente acompaña a su escrito de demanda como documento nº1 Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cambrils de fecha 23 de junio de 2011, según el cual se acordó por el Pleno delegar en la Junta de Gobierno el ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria, dentro de las cuales se incluye sin duda alguna el ejercicio de acciones tendentes a la recuperación de la posesión. Ante cuestión tan clara nada más cabe decir, a pesar de todo lo que alega la recurrente en su escrito de demanda, alegaciones todas que han de ser rechazadas, dado que queda claro que la Junta de Gobierno local está legitimada para dictar las Resoluciones recurridas.

Se alega en segundo lugar la invalidez del ejercicio de la acción de recuperación de oficio por no existir posesión de hecho de la porción de terreno ni uso público del mismo. A mi juicio queda claro el carácter demanial de la calle ocupada por la parte recurrente (folios 11 a 18 del expediente administrativo y 140 a 143 del mismo), sin que ello sea un hecho controvertido. Por otra parte, se acompaña al escrito de contestación a la demanda informe del Arquitecto Técnico Municipal (documento nº 1) según el cual en el Plan General de Ordenación Urbana del año 1993 se contemplaba la calle de conexión entre la CALLE000 y la CALLE001 , adjuntando imagen tomada del referido Plan en la que se observa la calle de conexión, calle que sin duda alguna se encuentra ocupada por el jardín privado de los ocupantes; así, del documento nº 2 de los que se acompañan a la contestación a la demanda resulta claramente que en el año 2000 lo que iba a ser una calle de conexión ahora ocupada por los recurrentes no se encontraba delimitada con vallas, que sin embargo sí se observan claramente en la ortofoto del año 2006. Por ello, cabe decir que efectivamente, entre los años 2000 y 2006 se llevó a cabo por parte de los recurrentes un acto de ocupación y usurpación en un bien demanial, acto que determinó que la finca de titularidad municipal dejare de conectar las CALLE000 y CALLE001 . Por otra parte, es aplicable en el presente caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, pudiendo citar a este respecto la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2004 , Fundamentos Jurídicos 3 y 4, según la cual 'para el ejercicio legitimo de tal prerrogativa, que se traduce, es verdad, en una medida provisoria orientada a la defensa de la posesión de tales bienes con reserva, en todo caso, a la jurisdicción civil de la determinación definitiva de los derechos de propiedad, basta con la constancia de la condición de demanial del bien que la Administración local trata de recuperar de oficio, sin necesidad de que aquélla tenga que acreditar además la efectividad de una posesión pública del bien', concluyendo que 'Solo cuando no hay reconocimiento o constancia de la demanialidad del bien, resulta aplicable la jurisprudencia, a la que parece aludir la sentencia de instancia, según la cual, basta con la acreditación de una posesión pública anterior y la existencia de una usurpación reciente de tales bienes ( art. 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales ), sin que la Administración local deba acreditar en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la plena titularidad demanial de aquéllos; y ello, naturalmente, sin perjuicio de la acción de quien se crea titular dominical de los bienes sobre los que se ejercita el interdictum propium para reivindicarles ante la Jurisdicción civil, ya que ni la Administración por sí, primero, ni esta Jurisdicción, después, pueden determinar las titularidades dominicales o resolver las cuestiones de propiedad ( arts. 2.a ) y 4 LJCA ).'

Siguiendo con el examen de las demás alegaciones efectuadas por la recurrente, se afirma por la misma respecto al periodo concedido para el desalojo y que incide en la multa coercitiva y en la ejecución subsidiaria, que el mismo no se ajusta a lo dispuesto por la Ley. Antes de entrar en la misma, se ha de decir que por la parte demandada se alega la desviación procesal de estas cuestiones y las demás que restan por examinar, interesando la inadmisión de las mismas. Sin embargo, entiende este Juzgador que no existe tal desviación atendido que las mismas se hayan en relación directa con la declaración efectuada en cuanto a la ocupación y perturbación en un bien demanial llevada a cabo por los recurrentes. Por ello se ha de rechazar la petición de la demandada.

Entrando ya en el periodo concedido para el desalojo, entiende la actora que según el informe técnico de la página 51 del expediente administrativo, el término para llevar a cabo las obras es de quince días, por lo que las Resoluciones impugnadas incumplen la proporcionalidad exigida en el actuar municipal faltando a lo informado por los propios servicios municipales. Sin embargo, es el informe municipal el que no se ajusta a la Ley, ya que según el artículo 56 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , relativo al ejercicio de la potestad de recuperación, 'reglamentariamente se regulará el procedimiento para el ejercicio de potestad de recuperación, con sujeción a las siguientes normas:

a) Previa audiencia al interesado y una vez comprobado el hecho de la usurpación posesoria y la fecha en que ésta se inició, se requerirá al ocupante para que cese en su actuación, señalándole un plazo no superior a ocho días para ello, con la prevención de actuar en la forma señalada en los apartados siguientes si no atendiere voluntariamente el requerimiento'. Por ello el periodo concedido para el desalojo es ajustado a derecho.

En cuanto al alcance de la restitución exigida, las alegaciones de la recurrente han de ser rechazadas por cuanto que ya ha quedado dicho en este mismo Fundamento de Derecho que entre los años 2000 y 2006 se llevó a cabo por parte de los recurrentes un acto de ocupación y usurpación en un bien demanial, acto que determinó que la finca de titularidad municipal dejare de conectar las CALLE000 y CALLE001 , de forma que la Administración puede exigir a los recurrentes la adopción de las medidas necesarias para que se haga efectivo el cese de la perturbación. Por otra parte, no se han propuesto medidas alternativas por parte de la recurrente, limitando sus alegaciones a oponerse a las establecidas por la Administración Pública.

Por último, en cuanto a la multa coercitiva, como se afirma por la parte demandada, la Administración se limita a hacer constar en las Resoluciones impugnadas la posibilidad de imponer multas coercitivas sin que ello se haya hecho efectivo en ninguna de las mismas, por lo que no se va a entrar en la cuestión de si compete a la Administración Local o no la imposición de estas.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso presentado.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se condena en costas al actor, con el límite de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMOel presente recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador de los Tribunales Josep Maria Solé Tomàs, actuando en nombre y representación de Cesar y Marcelina , frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Cambrils de 6 de marzo de 2015 y contra el de 20 de marzo de 2015, confirmando las resoluciones administrativas recurridas por ser conformes a derecho.

Se condena expresamente en costas a la parte actora, hasta la cantidad de 500 euros.

Notífique la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Todo ello lo acuerda, manda y firma María Lourdes Chasán Alemany, Juez en sustitución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Tarragona.

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