Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 4, Rec 263/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: ORDOÑEZ SOLIS, DAVID
Nº de sentencia: 9/2020
Núm. Cendoj: 33044450042020100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1324
Núm. Roj: SJCA 1324:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 10 de enero de 2020, el Ilmo. Sr. D. David Ordóñez Solís, magistrado juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Oviedo, ha pronunciado esta sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.A. nº 263/2019 interpuesto por el letrado don Juan Alfredo García Rey, en nombre y representación de doña Cristina, contra la Resolución de 10 de julio de 2019, del Rector de la Universidad de Oviedo, representado y asistido por el letrado de su Servicio Jurídico, don Juan Eduardo González González, relativa a la provisión de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.
Antecedentes
Fundamentos
La Resolución de 7 de mayo de 2019, del Rector de la Universidad de Oviedo, convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en esta Universidad entre sus Funcionarios de Administración y Servicios.
En el Anexo III de la Convocatoria se recoge el Baremo, donde se refiere al grado personal consolidado, al trabajo desarrollado, a los cursos de formación y perfeccionamiento, a la antigüedad y a la conciliación familiar.
Por una parte, el apartado B del Anexo III se refiere al cómputo de los méritos por el
Porcentaje 30%. Puntos máximos 6.
Teniendo en cuenta las reglas que se establecen al final de este apartado B, se baremará el tiempo de permanencia en todos los puestos de trabajo, hasta un máximo conjunto de quince años inmediatamente anteriores a la fecha de cierre del plazo de presentación de solicitudes, computados según los siguientes apartados:
1. Por el tiempo de servicios prestados, con o sin interrupción, en un puesto de trabajo de superior o igual nivel al del puesto al que se concursa: 0.40 puntos por cada año completo de servicios. En los períodos inferiores a un año el tiempo se prorratea por meses completos.
2. Por el tiempo de servicios prestados, con o sin interrupción, en un puesto de trabajo de nivel inferior en 1 nivel al del puesto al que se concursa: 0,32 puntos por cada año completo. En los períodos inferiores a un año el tiempo se prorratea por meses completos.
3. Por el tiempo de servicios prestados, con o sin interrupción, en un puesto de trabajo inferior en 2 niveles al del puesto al que se concursa: 0,24 puntos por cada año completo. En los períodos inferiores a un año el tiempo se prorratea por meses completos.
4. Por el tiempo de servicios prestados, con o sin interrupción, en un puesto de trabajo inferior en 3 niveles al del puesto al que se concursa: 0,16 puntos por cada año completo. En los períodos inferiores a un año el tiempo se prorratea por meses completos.
5. Por el tiempo de servicios prestados, con o sin interrupción, en un puesto de trabajo inferior en 4 niveles o más al del puesto al que se concursa: 0,08 puntos por cada año completo. En los períodos inferiores a un año el tiempo se prorratea por meses completos.
* Cuando la suma de los restos de días por el desempeño de puestos en los distintos niveles permita hacer un mes completo, se valorará como un mes en el puesto de trabajo de nivel inferior que tenga resto de días.
Reglas: A efectos de valoración del presente apartado se observarán las siguientes reglas:
c) Los servicios prestados con posterioridad a la pérdida de adscripción a un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación por supresión del mismo, se considerarán como prestados en el puesto suprimido y ello hasta la obtención de nuevo destino definitivo.
d) El tiempo de trabajo desarrollado en servicios especiales y excedencias voluntarias por cuidado de hijo será computable como prestado en el último puesto de trabajo desempeñado con anterioridad al pase a dicha situación.
e) Al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, a los efectos de este apartado se valorarán los servicios expresamente reconocidos que se hubieran prestado en la Universidad de Oviedo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
Ha de tenerse en cuenta que tal Convocatoria fue modificado precisamente por la Resolución ahora impugnada en las reglas a) y b), debiendo valorarse en el nivel del puesto realmente desempeñado los servicios prestados en adscripción provisional o en comisión de servicios con el límite de dos años en este último caso.
En efecto, la Resolución de 17 de julio de 2019, del Rector de la Universidad de Oviedo, por la que, en ejecución de la Resolución 71/2019, de 10 de julio, modifica la redacción de las reglas a) y b) del apartado B 'Trabajo desarrollado' del baremo establecido en el concurso de méritos convocado por resolución de 7 de mayo de 2019, publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 14 de mayo de 2019 en estos términos:
a) El cómputo del tiempo se comenzará a contabilizar desde el puesto desde el que se concursa.
b) Los servicios prestados en régimen de adscripción provisional y en comisión de servicios se valorarán conforme al nivel del puesto que efectivamente se esté ocupando, con el límite de dos años en el caso de la comisión de servicios.
c) Los servicios prestados con posterioridad a la pérdida de adscripción a un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación por supresión del mismo, se considerarán prestados en el puesto que efectivamente se ocupe.
d) El tiempo de trabajo desarrollado en servicios especiales y excedencias voluntarias por cuidado de hijo será computable como prestado en el último puesto de trabajo desempeñado con anterioridad al pase a dicha situación.
e) Al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, a los efectos de este apartado se valorarán los servicios expresamente reconocidos que se hubieran prestado en la Universidad de Oviedo con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario de carrera.
Por otra parte, en el apartado E, referido a la
Las siguientes situaciones serán valoradas según la puntuación señalada a continuación, hasta un máximo de 2 puntos:
a) El destino previo del cónyuge funcionario: Se valorará con un punto siempre que haya sido obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados y se acceda desde municipio distinto.
b) El cuidado de hijo o cuidado de un familiar se valorará con un punto, siendo incompatibles entre sí ambos supuestos:
- Cuidado de un familiar: Se valorará hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida y se acceda desde un municipio distinto, siempre que el puesto que se solicita permita una mejor atención del familiar, de acuerdo con el real Decreto 255/2006, de 3 de marzo.
- Cuidado de hijos: Se valorará tanto cuando se trate de hijos por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadopción, hasta que cumpla doce años, siempre que se acceda desde un municipio distinto, siempre que se acredite fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor, de acuerdo con el Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo.
[...]
Con mayor detalle y a título de ejemplo, la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias y, más concretamente, en el artículo 51bis se prevé:
En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:
a) Los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos.
b) La posesión de un determinado grado personal.
c) El trabajo desarrollado como funcionario de carrera, que será evaluado en función del nivel de clasificación de los puestos desempeñados con nombramiento de carácter definitivo. El desempeño de puestos sin nombramiento de este carácter tendrá la consideración de trabajo desarrollado en un puesto del menor nivel de clasificación posible dentro del cuerpo o escala de pertenencia.
d) La antigüedad.
e) Cursos de formación y perfeccionamiento superados.
2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado anterior no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.
3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.
Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.
A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.
La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas.
[...]
5. El plazo máximo de valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado será de 15 años desde la publicación de la convocatoria en el
[...]
En fin, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, aprobado en virtud del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, prevé en su artículo 44.1:
En los concursos deberán valorarse los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, de acuerdo con los siguientes criterios:
[...]
c) La valoración del
[...]
e) La
Asimismo, es preciso recordar que en este tipo de procedimientos selectivos restringidos a funcionarios de carrera no rigen con la misma intensidad los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En efecto, el Tribunal Constitucional ha resumido, por ejemplo en la sentencia 131/2017, de 13 de noviembre, ponente: González-Trevijano Sánchez, su doctrina sobre los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el artículo 103.3 de la Constitución en relación con el acceso y la provisión de puestos en la función pública en estos términos:
Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 3; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b); y 47/1989, de 21 de febrero, FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE. Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio, FJ 4, sostuvimos que 'el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE'.
No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre, FJ 13, afirmamos que '[c]iertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos'.
Sobre estos supuestos, también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo en su sentencia 126/2008, de 27 de octubre, ponente: Pérez Tremps, explica: «es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos tendentes a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos».
Ahora bien y en este caso concreto de un procedimiento específico, del concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes, ha de tenerse en cuenta que el artículo 37.2.e) del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone: «Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes: La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional».
Por tanto y en este caso debe considerarse que no es requerida la consulta específica de las reglas aquí impugnadas.
A tal efecto, ha de tenerse en cuenta la modificación introducida en la Convocatoria, tal como se señaló, de modo que se valora el nivel del puesto realmente desempeñado de los servicios prestados en adscripción provisional o en comisión de servicios con el límite de dos años.
Ciertamente y a la vista de otros recursos contra este tipo de Convocatorias, la comisión de servicios resulta sospechosa a la ahora de computar los méritos en la provisión de puestos por personal funcionario.
Ahora bien, el Acuerdo, de 1 de diciembre de 2015, de la mesa de negociación del personal de administración y servicios funcionario para la adjudicación de comisiones de servicio internas trata de corregir la práctica seguida hasta ese momento estableciendo unos criterios que pretenden ser objetivos.
Asimismo, sobre la limitación temporal de la comisión de servicios en este tipo de concursos de provisión de puestos por funcionarios de carrera, ha de tenerse en cuenta que, a título de ejemplo, la Ley autonómica asturiana prevé en su artículo 51bis.1.c) que el trabajo se evalúe
Así pues, el cómputo de los servicios prestados en comisión de servicios y su limitación temporal resultan apropiados y son proporcionados.
En este caso, debe tenerse en cuenta que se trata de una opción de la Universidad a la hora de establecer unas reglas objetivas para la provisión de puestos entre el personal funcionario.
Por tanto, procede desestimar este motivo de impugnación.
Ahora bien, tal como explica el letrado de la Universidad, el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado fue modificado en virtud del Real Decreto 255/2006, de 3 de marzo, e introduce esta previsión en el artículo 44.2:
Las bases de cada convocatoria establecerán una puntuación que, como máximo, podrá alcanzar la que se determine en las mismas para la antigüedad para los siguientes supuestos:
a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, siempre que se acceda desde municipio distinto.
b) El cuidado de hijos, tanto cuando lo sean por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, hasta que el hijo cumpla doce años, siempre que se acredite por los interesados fehacientemente que el puesto que se solicita permite una mejor atención del menor.
c) El cuidado de un familiar, hasta el segundo grado inclusive de consaguinidad o afinidad siempre que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida, siempre que se acceda desde un municipio distinto, y siempre que se acredite fehacientemente por los interesados que el puesto que se solicita permite una mejor atención del familiar. La valoración de este supuesto será incompatible con la otorgada por el cuidado de hijos.
El baremo aplicado por la Universidad en la Convocatoria objeto de impugnación tiene en cuenta y aplica la anterior previsión sin que, a diferencia de lo que señala la recurrente, sea relevante o no el carácter determinante este apartado en la provisión específica de los puestos.
Aun cuando la parte actora hace cálculos y explica el uso indebido de este tipo de previsiones, no corresponde a este Juzgado comprobar ni determinar el uso indebido de un mérito que responde a una sensibilidad mayor de nuestra sociedad con la conciliación de la vida familiar y laboral.
Por tanto y en este caso no cabe acoger este motivo de impugnación.
En suma, al no haber prosperado ninguno de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado.
Fallo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
