Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00009/2021
Recurso de Apelación nº 207/2020
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 9
En Albacete, a 25 de enero de 2021.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 207/2020 interpuesto como apelante por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado por Letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de julio del 2020, número 102/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 249/19, siendo parte apelada doña Sandra, que comparece en su propio nombre. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don Guillermo Benito Palenciano Osa.
MATERIA: Personal, reconocimiento efectos económicos carrera profesional en SESCAM, efectos retroactivos.
Antecedentes
PRIMERO.-Se apela por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de julio del 2020, número 102/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 249/19, en cuyo Fallo se acuerda que:
' Que DEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Sandra y, en consecuencia, anular la resolución impugnada del Director Gerente del Área de Atención Primaria de Toledo de fecha 12.06.2019, reconociendo a la actora el derecho a percibir el complemento de carrera profesional que tiene reconocido desde los cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación en la misma forma que el personal estatutario fijo, condenando a la Administración demandada al abono de las cuantías resultantes del grado que tiene reconocido, además de sus correspondientes derechos administrativos y de seguridad social, ambas declaraciones supeditadas a los periodos en los que haya estado vigente la suspensión introducida por la Ley 1/2012, de tal manera que perciba los mismos periodos y en condiciones de igualdad que el personal fijo. Sin condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.-La Administración recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. En su escrito se invoca, en resumen, la existencia de actos firmes y consentidos anteriores que no han sido objeto de revisión de oficio.
También sostiene que la normativa de aplicación ampara la actuación de la Administración, negando por ello la existencia de una diferencia injustificada de trato entre el personal fijo y el interino.
Se alude también a improcedencia acerca del reconocimiento del abono del complemento de carrera desde los cuatro años anteriores a la reclamación administrativa.
En cualquier caso, se destaca la Ley 10/2019, de 10 de diciembre de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, donde se refiere el mantenimiento de la suspensión del reconocimiento y nuevos pagos de grado recogidos en la Ley 1/2012, de 21 de febrero.
TERCERO.-La parte apelada se opuso al recurso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de julio de 2020.
La sentencia ahora apelada reproduce gran parte de los razonamientos recogidos en las sentencias de este mismo TSJ, Sección 2ª, entre otras la de 18 de febrero de 2019, indicando que aplicando ese mismo criterio al supuesto que analiza debe concluirse los términos en los que se refleja en el Fallo en relación a la oposición que se realiza por parte de la JCCM acerca de la existencia de un acto firme y consentido.
SEGUNDO.-La cuestión que se somete a revisión en el presente recurso de apelación ha sido resuelta por esta misma Sala, inicialmente en Sentencias de la Sección 2ª, acogiendo la más reciente Jurisprudencia que sobre esta misma materia podemos encontrar recogida en sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia. Entre otras, debemos citar la Sentencia de la Sección 2ª de esta Sala, de 28 de diciembre de 2018 (ROJ STSJ CLM 3165/2018 ), la de 24 de abril de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1097/2019), la de 17 de julio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1871/2019), de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ STSJ CLM 2497/2019 ), y que recogen una solución al conflicto planteado que hemos seguido y reiterado en esta Sección Primera (Recurso Apelación 206/19, 216/19, 217/19, entre otros). Por ello, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del derecho, procede reproducir, en lo que aquí interesa, los fundamentos jurídicos de las mismas para llegar a idéntico resultado desestimatorio del presente recurso de apelación.
Así, y en primer lugar, en lo que respecta a lo que entiende la Administración recurrente sería una indebida anulación de actos firmes y consentidos frente a los que no se ha seguido previamente el procedimiento legalmente establecido, debemos reproducir aquí parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 ( Recurso Apelación 345/17 ),en la que tras la cita de la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, así como del análisis de la doctrina del TJUE sobre el acto firme y consentido como obstáculo a la aplicación del Derecho de la Unión, veníamos a decir :
'En el caso de autos, admitido a efectos dialécticos que la pretensión del recurrente deriva de un imperativo del Derecho europeo (como luego se argumentará), se dan las siguientes circunstancias de relevancia para salvar la excepción de acto firme y consentido que la Administración opone:
1. La primera condición de las desglosadas en la sentencia Kühne & Heitz era la de que el Derecho nacional reconozca al órgano administrativo la posibilidad de reconsiderar la resolución firme controvertida en el litigio principal. Recordemos que en aquel caso se decía por el órgano holandés que planteaba la cuestión prejudicial, que según la legislación interna el órgano administrativo siempre tenía la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme; y se planteaba si, bajo determinadas circunstancias, y para respetar el Derecho europeo, esa posibilidad podía implicar la obligación de revocar dicha resolución.
Pues bien, esta primera condición se cumple sin duda en el caso de autos. En Derecho español, también el órgano administrativo tiene siempre la facultad de reconsiderar una resolución administrativa firme, pues el art. 109 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común (antiguo art. 105 de la Ley 30/1992 ), dispone que ' Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico'. La referencia a la prescripción tiene el sentido de que no serían abonables cantidades ya prescritas, pero no de que no pueda revisarse el acto si sigue produciendo efectos actuales (como veremos esta continuidad en la producción de efectos es un aspecto clave de la cuestión).
Los Tribunales han sido siempre muy cautos, acertadamente, respecto de la posibilidad de imponer a la Administración una obligación de revocar, considerando ésta una facultad casi de oportunidad, pues otra cosa permitiría la revisión judicial de cualquier acto, fuera o no firme, a base de, una vez comprobada su ilegalidad, dar la orden de revocación, lo cual daría al traste con todo el sistema de plazos de recurso, basado en la seguridad jurídica. Ahora bien, teniendo en cuenta lo que decíamos más arriba sobre la obligación de los Estados, en todas sus autoridades e instancias, de cooperación leal en la aplicación eficaz eficacia del Derecho de la Unión, no parece en absoluto erróneo afirmar que este sería uno de los casos en los que la facultad se transforma en obligación, pues el Estado tiene ante la Unión la de apurar todas las posibilidades para asegurar el efecto útil del Derecho europeo.
Así se recoge, por otro lado, con expresa mención del art. 105 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, de 19/05/2015 (recurso: 13/2015 ) además de las dictadas en recursos 328/2014, 133/2014, 30/2014, para el caso, afín al de autos, de los trienios de personal interino que venía afectado por una resolución anterior que reconocía el derecho, pero con efectividad económica diferida al ingreso como fijos. En semejante sentido, también, la sentencia de la Sala de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2013 (Recurso 222/2011 ).
Por otro lado, nuestro Derecho no contempla solo la revocación del acto, sino también su revisión de oficio por vulneración de derechos fundamentales ( art. 106 en relación con el art. 47.1.a de la LPAC ), y tal circunstancia concurre también en el caso, como acabamos de declarar la sentencia del recurso contencioso-administrativo 88/2018 , y como también declara el Tribunal Supremo en sentencias que luego citaremos.
2. La segunda de las circunstancias que se daban en el caso de la sentencia Kühne & Heitz era que en su día la resolución administrativa había adquirido firmeza tras que se pronunciase una sentencia de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial. Es de destacar que esta circunstancia se resalta por el TJUE más que desde la perspectiva de un especial deber de diligencia del interesado, desde la de que el Estado incumplió en su momento una obligación expresa de plantear la cuestión prejudicial (la contemplada en el art. 267, párrafo penúltimo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, antiguo 234 del TCE , que obliga al planteamiento de la cuestión cuando quien resuelve sea un órgano frente a cuyas decisiones no quepa ulterior recurso).
Ahora bien, es cierto que en el caso de autos esta circunstancia no se da, pues en su día no se recurrió por el interesado el acto de reconocimiento limitado del derecho.
No obstante, esta condición, que existía y así se dijo en el caso Kühne & Heitz, no es de inevitable concurrencia, como demuestra la sentencia del caso Byankov, donde el TJUE reconoce expresamente que no se da en el caso dicha circunstancia, pero concluye en el mismo resultado atendiendo, entre otros aspectos, al carácter permanente y con efectos de futuro de la decisión tomada, cuestión a la que pronto aludiremos.
3. La tercera circunstancia es que la decisión anterior se basara en una interpretación del Derecho comunitario que, a la vista de una sentencia posterior del TJUE, era errónea. Esta circunstancia sin duda concurre en el caso de autos, como vamos a ver más adelante, aunque con el matiz de que los primeros pronunciamientos de interpretación de la Directiva 1999/70/CE para este concreto problema de la Carrera Profesional provienen del Tribunal Supremo y no del TJUE, que se pronunciaría algo después; lo cual a nuestro juicio en nada altera la cuestión, pues los Tribunales nacionales son tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE.
4. En cuarto y último lugar, en el caso Kühne & Heitz la interesada se había dirigido al órgano administrativo inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En el caso de autos, el interesado ha reaccionado a principios de 2016. La primera declaración expresa acerca del efecto de la Directiva 1999/20/CE sobre la cuestión de la carrera profesional, como vamos a ver enseguida con más detalle, proviene del Tribunal Supremo y no del TJUE, aunque posteriormente lo haya confirmado, como también vamos a concretar. Que la declaración venga del Tribunal Supremo y no del TJUE en nada altera la cuestión, como acabamos de señalar, al ser los Tribunales nacionales tan garantes del Derecho de la Unión como el mismo TJUE. Pues bien, cumple examinar cuándo se produjo esa primera declaración y analizar si hubo una reacción diligente, pues existe la posibilidad de denegar la petición en otro caso; véase así, aparte de la declaración del TJUE en este sentido, la STSJ Cataluña de 7 de marzo de 2017, recurso 224/2016 , donde se entiende que el límite para pedirlo es de cuatro años desde que se conociese la doctrina del TJUE.
Aunque sin duda desde hace ya bastantes años han existido múltiples resoluciones del TJUE y de los tribunales españoles en relación con variados aspectos de la cuestión de la prohibición de discriminación del trabajador temporal, lo que interesa al caso son las declaraciones que puedan haber existido respecto de la concreta cuestión que nos interesa, el complemento de carrera profesional. Pues bien, a este respecto -como se indicará con detalle en el siguiente FJ- la primera sentencia en que abiertamente se trata la cuestión es la del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (recurso 1846/2013 ), que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-León contra la Sentencia que anuló la disposición adicional segunda del Decreto Autonómico 43/2009 , que excluía a los estatutarios sanitarios interinos de larga duración de percibir el complemento de carrera profesional. Si contásemos desde dicha sentencia no habrían transcurrido en ningún caso los cuatro años a los que se refería la sentencia del TSJ de Cataluña que acabamos de mencionar. Pero es que ni siquiera creemos que pueda partirse de dicha sentencia, por dos razones: primero, porque la misma no establecía una regla general para todo el personal temporal, sino solo para los que denominaba 'interinos de larga duración', diciendo incluso que ello no ' impide que la Administración castellano- leonesa mantenga la previsión reglamentaria que permite a los temporales que no sean de larga duración acumular créditos para hacerlos valer cuando ganen la fijeza '; segundo, porque así como una sentencia del TJUE provoca efectos inmediatamente obligatorios, las sentencias del Tribunal Supremo solo ganan valor a través de la conformación de jurisprudencia, que no se puede formar con una única sentencia ( art. 1.6.Cc ); siendo así que la doctrina del Tribunal Supremo se consolidó solo con la siguiente sentencia, de 8 de marzo de 2017 (recurso 93/2016 ). Y desde luego, contando desde ese instante la reacción del interesado fue incluso anterior a dicha sentencia, invocando ya la de 30 de junio de 2014 que acabamos de mencionar, como puede verse en su escrito de solicitud.
5. Al margen de la cuestión de las 'cuatro condiciones Kühne & Heitz', existe otro elemento de suma importancia. Puede observarse en las sentencias Ciola, Olimpiclub y Byankov, antes citadas, que la tolerancia del TJUE hacia el mantenimiento del acto firme decrece enormemente cuando no se trata ya de dar por cerrada una situación del pasado mediante acto firme, aunque ello suponga la pérdida irrecuperable de derechos anteriores, sino que lo que se pretende es que el acto administrativo firme siga rigiendo para el futuro y de forma indefinida una situación jurídica, con vulneración también permanente e indefinida del Derecho de la Unión. En tal caso es del todo comprensible la reflexión del TJUE (Ciola) acerca de que sería poco aceptable que una ley nacional contraria a Derecho Comunitario deba ceder en su aplicación frente a éste, y sin embargo deba ser mantenida una resolución administrativa, aun firme, igualmente contraria y que va a prolongar sus efectos indefinidamente.
Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que la resolución administrativa tiene pretensiones no ya de negar algo en un momento determinado y con efectos definitivos hacia el pasado, sino de denegarlo para siempre y con efectos permanentes hacia el futuro. Y en ese sentido no debe ser tolerado dicho efecto, cuestión que entronca en algún sentido con la doctrina jurisprudencial que el apelado cita pertinentemente, relativa a que la denegación de un concepto retributivo puede tener efecto respecto de los devengos anteriores, pero que los nuevos devengos no abonados deben poder ser objeto de nuevas reclamaciones ( sentencia del Tribunal Supremo 4 marzo 2010 y otras).
6. Por último, en varias de las sentencias el TJUE apunta que pudieran variar las cosas, respecto de la consideración hacia el acto firme, en caso de que estuvieran implicados los intereses de terceros que pudieran confiar en aquel efecto de firmeza. Puede verse que no es el caso.
Todo lo cual aboca a la necesidad de rechazar que sea posible la denegación de lo pedido por razón del anterior acto administrativo. Citamos como sentencias que ha llegado a conclusiones semejantes a la nuestra, aparte de las ya citadas del TSJ de Cataluña recursos 13/2015, 328/2014 , 133/2014, 30/2014 y Valencia recurso 222/2011, la de Sevilla de 21 de diciembre de 2017, que, concretamente, trata la cuestión del acto firme y consentido en materia de carrera profesional.
6.- Conclusión
A la vista de todo lo anterior, no creemos que la excepción de acto firme y consentido pueda mantenerse, ni creemos tampoco preciso remitir a los interesados o a la Administración a una revocación del acto en su día dictado, o a una petición de revisión de oficio, pues sencillamente la situación permite, de acuerdo con la doctrina que acabamos de exponer, y aplicando elementales principios de economía procesal, declarar que el acto anterior no pudo ni puede impedir el examen de fondo de lo que se pide, vista la infracción de Derecho Europeo que seguidamente se razonará y el carácter restrictivo de la excepción de que hablamos.'
Esta misma conclusión, mutatis mutandi, nos lleva a tener que desestimar el primero de los motivos de impugnación planteados por la defensa de la administración en el recurso de apelación, pues la normativa que sustenta en su recurso de aplicación no permite justificar una desigualdad como la que se habría producido con el personal estatutario interino. De hecho, tales argumentos no sólo no se han visto afectados, sino que además se ven reforzados por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/12/2020, Nº de Recurso: 3857/2019 , Nº de Resolución: 1636/202, que analiza la misma problemática de fondo. Y de sus razonamientos, especialmente el UNDECIMO, que reproduciremos en el fundamento de derecho siguiente, parecen plenamente compatibles y coherentes con lo que arriba hemos razonado en cuanto a que no resulta de aplicación la suspensión acordada en cuanto a los nuevos pagos o reconocimiento de grado cuando el personal como la recurrente ya lo tenían reconocido y su pago debe serlo en igualdad con el personal fijo.
TERCERO.-Por lo que respecta a los restantes motivos de impugnación, deben ser igualmente rechazados en los distintos aspectos o alegaciones que incorpora, teniendo en cuenta lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/12/2020, Nº de Recurso: 3857/2019 , Nº de Resolución: 1636/202a la que hemos hecho referencia. Esa sentencia, en lo que se refiere a la problemática de fondo, la analiza y resuelve en términos plenamente aplicables al supuesto ahora debatido y además confirma el pronunciamiento de la sentencia de esta misma Sala relativo a la reclamación de las cantidades que corresponden al demandante desde los cuatro años anteriores a la presentación de la correspondiente solicitud- en aquel caso, de revisión de oficio - que entendemos es plenamente aplicable a la problemática que ahora nos ocupa.
Razona esa sentencia:
'OCTAVO.- La revisión de oficio de los actos administrativos de aplicación.
La resolución de la pretensión de revisión de los actos firmes debe hacerse con un planteamiento específico de los vicios de nulidad de pleno derecho que pudieran concurrir en los actos administrativos, y no como una consecuencia de una inviable declaración de nulidad de pleno derecho de la disposición general. En efecto, el art. 37 de la LPAC , declara, aunque en un emplazamiento sistemático distinto al capítulo dedicado al de la invalidez de los actos, dispone que: '37. [...] 2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47'.
En este caso, ya lo hemos dicho, la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos no puede venir por el efecto arrastre de la nulidad de la disposición general aplicada, porque no cabe un pronunciamiento respecto a la misma, y aún en el caso de llegar por el cauce de una revisión de oficio de la disposición general acordada por la propia Administración en aplicación el art. 106.2 LPAC , se mantendría vigente el mandato del art. 106.4 de la LPAC , que dispone la conservación de los actos firmes aplicativos en los siguientes términos: '[...] 4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma [...]'.
Es decir, el legislador establece, también para la revisión de las disposiciones generales por causa de nulidad, el límite de sus efectos sobre los actos aplicativos que hayan alcanzado firmeza, como es el caso, lo que, en definitiva, responde al mismo principio que proclama el art. 73 de la LJCA .
Por tanto, para alcanzar el pronunciamiento de revisión de oficio de los actos aplicativos del Decreto 62/2007 hay que determinar si en estos actos aplicativos existe, de forma autónoma, un vicio de nulidad de pleno derecho.
Para hacer tal análisis independiente de la disposición general, no es obstáculo la vigencia del Decreto 62/2007, sobre carrera profesional, del que hicieron aplicación los actos cuya revisión se pretende. El ordenamiento jurídico proporciona a los Juzgados y Tribunales mecanismos para excluir, en su tarea de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, aquellas disposiciones generales que vulneren el principio de jerarquía normativa, así como, también, las que vulneren la primacía del Derecho de la Unión Europea. En el primer sentido, la Ley Orgánica 6/1/85, del Poder Judicial (LOPJ), dispone que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa ( art. 6 de la LOPJ ).
Con respecto al Derecho de la Unión Europea, los Jueces y Tribunales actúan con sometimiento al conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el Derecho Comunitario, que, en virtud del principio de primacía, desplaza y hace inaplicables aquellas disposiciones normativas del derecho interno que sean contrarias al derecho de la Unión Europea. Así lo ha declarado una reiterada jurisprudencia del TJUE que, ya desde la sentencia Costa contra Enel, de 15 de julio de 1964 , proclama el principio de primacía como un principio consustancial para la efectividad del derecho de la Unión Europea.
Las normas jurídicas del ordenamiento jurídico de la Unión Europea se integran en los sistemas jurídicos de los Estados miembros, que están obligados a respetarlo. Al servicio de esta finalidad, se sitúa el principio de primacía sobre los Derechos nacionales. En consecuencia, si una norma nacional es contraria a una disposición de Derecho europeo, las autoridades de los Estados miembros deben inaplicar el Derecho nacional para aplicar la disposición europea. El Derecho nacional no se anula ni deroga, pero su carácter obligatorio queda desplazado.
En este caso no es necesario que nos detengamos en demasía en examinar las previsiones del Decreto 62/2007 antes reseñadas. No se discute por la recurrente en casación que son contrarias al Derecho de la Unión Europea, en particular al mandato de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada en las condiciones de trabajo (clausula 4.1 de la Directiva 1999/70, del Consejo de 28 de junio de 1999). No obstante, recordaremos lo dicho en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2019 (rec. cas. 2751/2017 ), que reitera la doctrina ya expuesta en nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. cas. 1846/2013 ), al examinar un acuerdo marco sobre condiciones de trabajo relativo a carrera profesional de tenor parecido al que nos ocupa. En ella se fija la siguiente doctrina jurisprudencial:
'[...]1º) que la carrera profesional, como la establecida en los acuerdos ratificados el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 20 de noviembre de 2015, está incluida en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación de este personal por impedirse su participación en la carrera profesional diseñada en el Acuerdo recurrido a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato [...]' (FJ cuarto).
Sin necesidad de extendernos más sobre ello, dado que no se cuestiona por la Administración recurrente, pasamos a examinar la eventual causa de nulidad de pleno derecho de los actos aplicativos, sin considerar la justificación que los mismos pudieran encontrar en su dimensión aplicativa del Decreto 62/2007, de Carrera Profesional, que queda desplazado por la aplicación directa de la Directiva 1999/70, en todo cuanto resulta contrario a la misma.
NOVENO.- Los actos de aplicación cuya revisión se insta son contrarios al principio de no discriminación, como manifestación del principio de igualdad, y por tanto son nulos de pleno derecho y además son contrarios al derecho de Unión Europea.
Ninguna de las partes, tampoco la recurrente en casación, cuestiona que se ha dispensado un trato diferente al personal estatutario temporal respecto al personal estatutario fijo, en orden a la efectividad económica del grado de carrera profesional alcanzado. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no aduce ni una sola razón objetiva que justifique que el personal estatutario temporal de larga duración, que tiene reconocido el correspondiente grado de carrera profesional en razón de su antigüedad, merezca un trato diferente respecto al personal estatutario fijo respecto a las retribuciones complementarias ligadas a dicho grado de carrera profesional.
En cuanto a la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, que es consustancial al procedimiento especial para su protección, modalidad bajo la que se tramitó el litigio, resulta acreditado el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la CE . Es evidente que existe una diferencia objetiva entre el trato dispensado a la actora en la instancia, personal estatutario temporal, y los estatutarios fijos. La actora es personal de contrato de duración determinada, y no es cuestionada la larga duración de la relación, por periodos superiores de más de cinco años, por lo que está en una situación comparable con el personal estatutario fijo en cuanto a las condiciones profesionales. Sin embargo, no se le han reconocido los efectos económicos que conlleva cada uno de los grados de carrera profesional que ha adquirido, pues las resoluciones cuya revisión se solicita posponen la efectividad económica del grado reconocido a que se adquiera la condición de personal estatutario fijo. Por el contrario, el personal estatutario fijo ve reconocidos todos los efectos del grado de carrera profesional, también la retribución complementaria que conlleva. De hecho, la discriminación resulta evidente si consideramos que la Administración demandada admitió, y así lo establece el Decreto 62/2007, en cuanto a los requisitos de acceso, que los estatutarios temporales eran personal asimilado a los estatutarios fijos, tanto a efectos de acreditar el grado de carrera profesional como en cuanto al reconocimiento de los distintos grados que la conforman. Así pues, la exclusión de los efectos económicos para el personal estatutario temporal, difiriéndolos hasta que alcancen la condición de temporal estatutario fijo, carece de toda justificación razonable.
Existe, por tanto, una vulneración del principio de igualdad, al introducir una discriminación que no está basada en ninguna justificación razonable, vulneración del derecho que, por ser susceptible de amparo constitucional ( art. 53.1 CE ), implica un vicio de nulidad de pleno derecho ( art. 47.1.a LPAC ) que concurre en los distintos actos administrativos cuya revisión se pretende, y que se han identificado en el FJ segundo.
Asimismo, estas actuaciones discriminatorias vulneran la cláusula 4 de Acuerdo Marco incorporado al Anexo de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada (en adelante, la Directiva 1999/70) que dispone:
'[...] Principio de no discriminación (cláusula 4)
1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
Nuestra más reciente jurisprudencia, siguiendo los pasos de la doctrina jurisprudencial del TJUE sobre la interpretación y aplicación de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, ha declarado que la carrera profesional está incluida en el concepto de 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70. Así lo hemos declarado nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 (rec. cas. nº 3723/2017 ), con mención específica del Auto dictado el 22-3-2018 por el TJUE -asunto C-315/17 , entre otros, y lo hemos reiterado en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2020 (rec. cas. nº 2751/2017 ), antes citada. En nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2018 , declaramos la siguiente doctrina jurisprudencial:
'[...] 1º) que la carrera profesional, como la establecida en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de 19 de julio de 2006 (DOGC de 28 de diciembre de 2006, con la modificación publicada en el DOGC de 29 de marzo de 2007), está incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, y a los efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicable al personal estatutario interino, al que viene referida la actuación impugnada.
2º) que existe discriminación del personal estatutario interino por condicionarse su participación en la carrera profesional diseñada en ese Acuerdo de la Mesa Sectorial a la circunstancia de haber superado un proceso de ingreso y, por tanto, a la adquisición previa de la condición de personal estatutario fijo, ello por no admitirse que ese condicionamiento integre una causa objetiva que justifique la diferencia de trato [...]' (FJ octavo).
Resulta incuestionable, bajo esta premisa, que las resoluciones cuya revisión se solicita ocasionan una evidente diferencia de trato entre el personal estatutario temporal (categoría a la que pertenece doña Celsa , en la que presta servicios desde el 7 de marzo de 1988) y el personal estatutario fijo, siendo así que se trata de dos situaciones comparables a estos efectos.
Argumenta la recurrente, Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que el soporte jurídico de dichos actos, al convocar y resolver los procesos de adquisición de grado de carrera profesional con condiciones discriminatorias para el personal estatutario temporal, estaban respaldados por el Decreto 62/2007, de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y más concretamente, en el artículo 2.2 , artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que, para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.
Ahora bien, como hemos dicho anteriormente, una norma como la indicada, que introduce un factor de discriminación contrario al principio de igualdad garantizado constitucionalmente ( art. 14 CE ), en tanto que carece de toda justificación razonable, no podrá ser tomada en consideración como soporte normativo de los actos cuya revisión se pretende. Más aún, desde el punto de vista de la aplicación del Derecho europeo, queda desplazada de aplicación en tanto se opone a la cláusula de no discriminación prevista en la cláusula 4,1 de la Directiva 1999/70, que por ser una norma incondicional y suficientemente precisa ( autos del TJUE de 22 de marzo de 2018, C-315/17, apartado 77 y de 21 de septiembre de 2016, apartado 59 y jurisprudencia citada), puede ser invocada por los particulares ante el Juez nacional y reclamar su efectividad frente al Estado.
Por tanto, los actos de convocatoria y resolución de reconocimiento de grado de carrera profesional adolecen de una causa de nulidad de pleno derecho, ex art. 47.1.a) de la LPAC , y, adicionalmente, vulneran una norma de Derecho europeo, incondicional y de contenido suficientemente preciso (cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70), lo que constituye otro motivo de invalidez.
La siguiente cuestión que hemos de abordar es determinar si, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho en las resoluciones cuya revisión se pretende, concurren alguna de las razones que conforme al art. 110 de la LPAC , deben excluir la revisión de oficio y mantener los efectos de los actos firmes.
DÉCIMO.- La naturaleza de los supuestos que limitan el alcance de la facultad de revisión de oficios de actos nulos de pleno derecho.
Antes de continuar, conviene tener presente que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la virtualidad del art. 110 de la LPAC no es la de limitar el alcance de una revisión que se declara procedente, sino la de excluir que, pese a la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, se haga tal declaración de revisión, y ello en salvaguarda de otros intereses que se consideran más necesitados de protección.
Como hemos expuesto en reiterada jurisprudencia de nuestra Sala, de la que cabe citar la sentencia 11 de mayo de 2017 (rec. cas. núm. 1824/2015 ), la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el art. 102 de la LPAC , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.
El principio de legalidad exige que los actos administrativos se ajusten al ordenamiento jurídico, permitiendo que la Administración revise los actos ilegales. Por el contrario, la seguridad jurídica, en cuanto valor esencial de nuestro ordenamiento jurídico, exige que los actos administrativos dictados, y consiguientemente las situaciones por ellos creadas, gocen de estabilidad y no puedan ser revisados fuera de determinados plazos. Ahora bien, cuando la ilegalidad del acto afecta al interés público general, al tratarse de infracciones especialmente graves, su conservación resulta contraria al propio sistema, como sucede en los supuestos de nulidad de pleno derecho, por lo que la revisión de tales actos no está sometida a un plazo para su ejercicio ( art. 102 de la Ley 30/1992 ).
La declaración de nulidad queda limitada a los supuestos particularmente graves y evidentes, al permitir que el ejercicio de la acción tendente a revisar actos que se han presumido validos durante un largo periodo de tiempo por sus destinatarios pueda producirse fuera de los plazos ordinarios de impugnación que el ordenamiento establece. Tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2001 , de 27 de diciembre de 2006 y de 18 de diciembre de 2007 , 'el artículo 102 LRJPA tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho y perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia'.
Partiendo de que la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho se puede realizar en cualquier momento y, por tanto, se trata de una acción imprescriptible, hay que tener en cuenta que el art. 106 de la Ley 30/1992 establece una cláusula de cierre que limita la posibilidad de revisión en supuestos excepcionales, al disponer que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
En definitiva, si de un lado en el art. 106.2 de la Ley se establece la posibilidad de proceder a la revisión de oficio sin sujeción a plazo (en cualquier momento), en el art. 106 se establece la posibilidad de que su ejercicio se modere por la concurrencia de las circunstancias excepcionales que en él se prevén, limitándose la posibilidad de expulsar del ordenamiento jurídico un acto que incurre en un vicio de especial gravedad ponderando las circunstancias de todo orden concurrentes y los bienes jurídicos en juego. Esta previsión legal permite que los tribunales puedan controlar las facultades de revisión de oficio que puede ejercer la Administración, confiriéndoles un cierto margen de apreciación sobre la conveniencia de eliminación del acto cuando por el excesivo plazo transcurrido y la confianza creada en el tráfico jurídico y/o en terceros se considera que la eliminación del acto y de sus efectos es contraria a la buena fe o la equidad, entre otros factores.
En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2019 (rec. cas. nº 1137/2017 ) se sintetiza esta noción, ya que '[...] [l]a nulidad de pleno Derecho no puede existir y no existir a la vez. Una cosa es que, por mediar alguna de las causas que el legislador indica en el artículo 106 de la Ley 30/1992 --o en el artículo 110 de la Ley 39/2015 -- no proceda declararla, y otra bien distinta que [...] se pretenda que sirvan para conservar algunos de los efectos de la actuación reputada nula. Si no deben impedir la declaración de nulidad, tampoco pueden impedir sus consecuencias [...]' (FJ cuarto).
Y es que entender el alcance de la revisión de oficio como pretende la Administración recurrente, Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, comportaría privar de toda utilidad a la institución de la revisión de oficio, conduciendo a un pronunciamiento en sí mismo contradictorio: el de consagrar a un tiempo la nulidad y privarla de los efectos que necesariamente ha de producir.
Por consiguiente, la correcta aplicación del art. 110 de la LPAC exige dos requisitos acumulativos para prohibir la revisión de oficio, por un lado, la concurrencia de determinadas circunstancias (prescripción de acciones, tiempo transcurrido u 'otras circunstancias'); por otro, el que dichas circunstancias hagan que la revisión resulte contraria a la equidad, la buena fe, el derecho de los particulares o las leyes.
UNDÉCIMO.- Inexistencia de razones que excluyan la revisión de los actos nulos de pleno derecho. El deber de cooperación leal en restablecer la efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Desde el punto de vista de la revisión del acto, es preponderante el enfoque de la vulneración del Derecho de la Unión Europea, que, en este caso, es un factor esencial para no impedir la efectividad de la revisión, a lo que hay que añadir que, por la naturaleza de los actos cuya revisión se solicita y la ausencia de afectación de intereses de terceros, no existe ninguna razón de equidad ni buena fe que deba limitar la revisión de los actos.
La pertenencia a la Unión Europea impone determinadas obligaciones al Reino de España, entre las que destaca la actuación conforme al principio de cooperación leal ( art. 4.3 del Tratado de la Unión Europea ), en virtud del cual, para dar completa efectividad al Derecho de la Unión Europea, todo Estado miembro está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para dar pleno efecto a la norma comunitaria. Entre esas medidas se incluye, como ha declarado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia, por todas, sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004, C-201/02 , la de '[...] eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 16 de diciembre de 1960, Humblet, 6/60, Rec. pp. 1125 y ss., especialmente p. 1146, y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90 Rec. p. I-5357, apartado 36). Dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88 , Rec. p. I-2321, apartado 13)' ( sentencia del TJUE de 7 de enero de 2004, C-201/02 , apartado 64).
Si bien la determinación de la regulación procesal aplicable para llevar a efecto tal obligación corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal que se les otorga, ello exige, que '[...] esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). En este sentido cabe citar, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p . I-4599, apartado 12, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros, C-78/98 , Rec. p. I-3201, apartado 31) [...]' ( STJUE de 7 de enero de 2004, C-201/02 , apartado 67).
Ello no significa que resulta obligada la revisión de todo acto administrativo firme que pudiera haber vulnerado el Derecho de la Unión Europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europa, cuya doctrina se puede sintetizar en la sentencia de 7 de enero de 2004, C-201/02 , que sistematiza la anterior doctrina, declara:
'76. [...] E]l carácter firme de una resolución administrativa contribuye a la seguridad jurídica y que, en consecuencia, el Derecho de la Unión no impone, en principio, a un órgano administrativo el deber de revisar una resolución administrativa que haya adquirido tal firmeza (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06 , Rec. p. I-411, apartado 37).
77. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, fundamentalmente, que la concurrencia de circunstancias particulares puede, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE , apartado 3, determinar que un órgano administrativo nacional quede obligado a revisar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza para, en particular, tomar en consideración la interpretación, realizada posteriormente por el Tribunal de Justicia, de una disposición de Derecho de la Unión pertinente (véase la sentencia Kempter, antes citada, apartado 38). De la jurisprudencia se deduce que, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta las particularidades de las situaciones y de los intereses en cuestión para encontrar un equilibrio entre la exigencia de seguridad jurídica y la exigencia de legalidad a la luz del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Kühne & Heitz, apartados 25 y 26; i-21 Germany y Arcor, apartados 53, 63 y 64; Kempter, apartados 46, 55 y 60, y Fallimento Olimpiclub, apartados 22, 26 y 31) [...]'.
Por último, el alcance del efecto directo del Derecho de la Unión Europea no se agota en la primacía de éste sobre las disposiciones de derecho nacional contrarias al mismo, sino también respecto a los actos de aplicación. Así, ha declarado la STJUE de 29 de abril de 1999, C-224/97 que:
'[...] 31 Por otro lado, entre las disposiciones de Derecho interno contrarias a dicha norma comunitaria, pueden figurar disposiciones legislativas o administrativas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 1981, Rewe, 158/80 , Rec. p. 1805, apartado 43).
32La lógica de esta jurisprudencia implica que las disposiciones administrativas de Derecho interno antes mencionadas no comprendan únicamente normas generales y abstractas, sino también las resoluciones administrativas individuales y concretas.
33En efecto, no existe ninguna razón que justifique que la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar (véase la sentencia de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89 , Rec. p. I-2433, apartado 19) haya de denegarse a estos mismos justiciables en el presente caso en que se discute la validez de un acto administrativo. La existencia de esta protección no puede depender de la naturaleza de la disposición del Derecho nacional contraria al Derecho comunitario [...]'.
Pues bien, el alcance directo de la cláusula 4ª apartado 1 del Acuerdo Marco ha sido declarado reiteradamente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En tal sentido, basta con citar el auto de 22 de marzo de 2018, asunto C-315/17 , que afirma '[...] 77 [...] la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional y suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional (véase, en este sentido, el auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 59 y jurisprudencia citada)' ( auto de 22 de marzo de 2018 C-315/17 , EU:C:2018:207 , apartado 77).
Como colofón de todo lo razonado, los actos cuya revisión y declaración de nulidad se insta, consagran una situación que vulnera el Derecho de la Unión Europea, al tiempo que el principio de igualdad que se integra en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 20 principio de igualdad, art. 21 prohibición de discriminación), lo que confiere un especial vigor a la necesidad de restablecer su pleno respeto, mediante la remoción de actos que lo hayan desconocido y que, además, en este caso, mantienen sus efectos 'pro futuro' pues en modo alguno nos ha expuesto la Administración recurrente que se hayan adoptado medidas para hacer cesar el trato discriminatorio. El TJUE ha declarado que '[...] puesto que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser respetados cuando una normativa nacional esté incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, no existe ningún supuesto comprendido en el Derecho de la Unión en el que no se apliquen dichos derechos fundamentales. La aplicabilidad del Derecho de la Unión implica la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta [...]' ( sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2013, C-617/10 , apartado 21).
Ninguna de las consideraciones que, conforme al art. 110 LPAC , pueden limitar la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho está presente en este caso. No existe prescripción de acciones, ni el tiempo transcurrido u otras circunstancias hacen que su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Lo que la Administración recurrente sostiene, en realidad, es que, a través de la tramitación de oficio de la revisión, dispondría de la posibilidad de modular los efectos de la declaración de nulidad, máxime cuando, dice, en su día se rechazó la impugnación directa del Decreto 62/2007 por este mismo motivo, en referencia a la sentencia de 22 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en recurso contencioso-administrativo directo núm. 107/2007 .
Esta razón no constituye, sin embargo, ninguno de los motivos que puedan excluir la revisión de oficio. Conviene precisar, ante todo, que no hay aquí efecto de cosa juzgada derivado de dicha sentencia, pues se pronunció sobre otro Decreto, concretamente se trataba de un recurso directo contra el Decreto 117/2006 de 29 de noviembre, sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla. En segundo lugar, lo relevante es que la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no puede impedir la revisión de oficio de aquellos actos cuando, desplazada la aplicación la disposición general por su contrariedad al Derecho de la Unión Europea, carecen de todo soporte normativo y adolecen, en sí mismos, de un vicio de nulidad de pleno derecho, como es el caso.
A lo anterior, debemos añadir que existía una abundante doctrina jurisprudencial que, ya desde nuestra sentencia de 30 de junio de 2014 (rec. cas. n.º 1846/2013 ), siguiendo la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2013 (recurso 226 y acumulado 287/2012 ), y la de 8 de diciembre de 2012 ( cuestión de ilegalidad 1/2012 ), así como la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 , proclamó que no resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.
En definitiva, en este caso no puede invocarse ni la prescripción de acciones -que no hay que confundir con el límite de los efectos económicos en el reconocimiento derivado de la revisión de actos firmes, que proclama la sentencia-, ni hay razones de equidad que puedan oponerse para excluir la revisión de oficio. Antes bien, lo que reclama la equidad es la remoción de una situación contraria al principio de no discriminación que, de no eliminarse mediante la revisión de oficio, se mantendría pro futuro, en tanto que la actora no alcance la condición de personal fijo. En definitiva, la revisión del acto firme es necesaria para impedir que se prolongue en el tiempo una situación de vulneración de un derecho fundamental que, además, infringe el Derecho europeo.
En último término, resulta también relevante destacar que, ante el conjunto de circunstancias del caso, estamos ante una situación de infracción del Derecho de la Unión Europea que bien merecería la calificación de infracción suficientemente caracterizada, y sería susceptible de remediarse, de no hacerlo en esta vía de revisión de oficio, por la de la responsabilidad patrimonial de la Administración por infracción del Derecho de la Unión Europea. Y es que, con independencia de que pronunciamientos puntuales de un Tribunal nacional pudieran sostener el punto de vista que aquí defiende la Administración recurrente, la jurisprudencia de nuestra Sala sobre distintos aspectos de la equiparación obligada entre personal temporal de larga duración y personal estatutario fijo no es precisamente reciente, como hemos expuestos al hilo de la de la sentencia de 30 de junio de 2014 , cit., y las anteriores que la misma invoca.
La situación de trato discriminatorio que la Administración ha mantenido en el tiempo tan sólo tiene una motivación económica, esto es, excluir los efectos económicos anudados al reconocimiento del grado de carrera profesional adquirido por personal estatutario temporal, y, de esta forma, aminorar el coste de personal estatutario temporal respecto al del personal fijo comparable. Como quiera que la actora ha desempeñado la prestación laboral que debía ser retribuida con este complemento salarial, no hay ninguna razón de equidad para no remover el acto nulo que impidió su abono, con los límites de la prescripción de obligaciones económicas que imponen las leyes presupuestarias y la suspensión de efectos que, también para los trabajadores fijos comparables, se han introducido en leyes posteriores, como precisa la parte dispositiva de la sentencia recurrida....'
En coherencia con lo anterior el fallo de la sentencia del Tribunal Supremo, si bien Revoca la sentencia recurrida en cuanto declara la revisión de oficio del Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y declara procedente la admisión de la solicitud de revisión de oficio deducida para que se inicie y prosiga por los tramites del art. 106.2 LPCA el procedimiento de revisión de oficio del citado Decreto 62/2007, de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, en lo que nos interesa en este caso, a la vista, insistimos, de los términos en los que se plantea el recurso de apelación, y los motivos de impugnación planteados, es que: Confirma la parte dispositiva de la sentencia recurrida en todo lo demás, entre lo que se incluye el reconocimiento del derecho al abono del complemento salarial con el límite de prescripción de las acciones de cuatro años, tal y como se reconoce en la sentencia apelada, y que no puede verse por ello afectada por una suspensión como la que se invoca por la Administración apelante acordada en la Ley 1/12, de 21 de febrero, pues la igualdad debe entenderse con el personal fijo que, como la recurrente, ya tenía reconocido el grado con anterioridad y sí le abonan el complemento que ahora se niega a la apaleda.
En consecuencia, por aplicación de los razonamientos que hemos transcrito, así como en atención a los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, procede desestimar el recurso de apelación planteado.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y al haberse desestimado el recurso de apelación, al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, se condena en costas a la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, limitamos su importe en cantidad máxima de 1.000 € en cuanto a los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1º Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 7 de julio del 2020, número 102/20, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 249/19.
2- Confirmar dicha sentencia.
3 Imponer las costas a la parte apelante, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. PalencianoOsa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico en Albacete