Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 9/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 1, Rec 198/2021 de 31 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: PRADO CABRERO, LOURDES

Nº de sentencia: 9/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100016

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:933

Núm. Roj: SJCA 933:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00009/2022

Modelo: N11600

CALLE SAN JOSE Nº 8

Teléfono:983239721 Fax:983222093

Correo electrónico:

N.I.G:47186 45 3 2021 0000957

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000198 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Luis Manuel

Abogado:JOSE VERDUGO CARRERO

Procurador D./Dª :

Contra D./DªDIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

SENTENCIA nº 9

En la Ciudad de Valladolid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 198/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE:D. Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado/a D. José Verdugo Carrero.

ADMINISTRACION DEMANDADA:LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de sus servicios jurídicos.

ACTUACION RECURRIDA:El Decreto de Presidencia nº 3219 de 10 de agosto de 2021 de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, por el que se declara al recurrente responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el artículo 82 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, letras g) y k), y se le sanciona con un mes de suspensión firme de funciones.

CUANTÍA:Indeterminada inferior a 30.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado/a D. José Verdugo Carrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, se presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de Presidencia nº 3219 de 10 de agosto de 2021 de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, por el que se declara al recurrente responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el artículo 82 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, letras g) y k), y se le sanciona con un mes de suspensión firme de funciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Ambas partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que, con carácter principal se revoque la resolución recurrida, dejándola sin efecto junto con la totalidad de pronunciamientos favorables para el recurrente; de forma subsidiaria, con revocación de la sanción de suspensión de funciones, se declare y gradúe como sanción aplicable la de apercibimiento; de forma subsidiaria, y en base al principio de concurrencia de faltas por los mismos hechos, se declare la aplicación de la falta más grave; obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

El recurrente es funcionario de carrera con la categoría profesional de bombero conductor en el Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil de la Ecxma. Diputación Provincial de Valladolid. El 17 de febrero de 2021 se incoó expediente disciplinario contra el recurrente que finalizó con la resolución sancionadora de 10 de agosto de 2021 por la que se le imputaba dos faltas graves del artículo 82 letras g) y k) de la Ley 7/2005 de 24 de mayo.

Se niegan los hechos imputados, la prueba practicada no desvirtúa en absoluto la presunción de inocencia del recurrente. Durante la fase de instrucción se ha omitido el principio de presunción de inocencia que debe regir el presente procedimiento disciplinario. Los hechos que se imputan son 'publicación y difusión de una fotografía', utilizando elementos probatorios vagos e imprecisos; el recurrente jamás ha confesado ante el Sr. Adolfo la autoría de los hechos, ni ha solicitado ni rogado disculpas por ellos.

Los mensajes en cuestión fueron vertidos a través de la aplicación de whatsapp, pero no ha sido identificado de forma evidente y manifiesta el origen de los mismos, en que conversación grupal o individual se divulgaron, la pertenencia al Sr. Luis Manuel a ese grupo, desde qué número de teléfono y a qué día y hora se refiere.

De forma subsidiaria, se considera vulnerado el principio de proporcionalidad por calificar la falta como grave; esta parte entiende el apercibimiento como única graduación aplicable en los presentes hechos, y únicamente para el caso de que sean probados.

También de forma subsidiaria se invoca la concurrencia de faltas: cuando el infractor comete varias infracciones que dan lugar a concurso real o ideal, solo se deberá imponer la sanción de la infracción más grave que haya cometido. Con la aplicación del principio non bis in idem se excluye la imposición de dos o más sanciones administrativas al cometer unos mismos hechos, mismo sujeto e idéntico fundamento.

Por LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID se formula oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. El recurrente se limita a negar los hechos y no aporta prueba. Se ha desarrollado una actividad probatoria completa, por lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. No se está sancionando doblemente el mismo hecho, sino que estamos ante un concurso ideal, en el que el mismo hecho es constitutivo de dos infracciones que lesionan dos bienes jurídicos distintos; vulnera el principio de respeto a sus superiores y además supone un atentado grave contra la dignidad de los empleados públicos. Se refieren a deberes funcionariales diferentes, por ello el fundamento de cada sanción es distinto. Se respeta el principio de proporcionalidad conforme al artículo 85 de la Ley de la Función Pública de Castilla y León.

SEGUNDO.-La resolución sancionadora de fecha 10 de agosto de 2021 considera probado que 'el inculpado, D. Luis Manuel, funcionario de carrera de la Diputación de Valladolid, ocupando el puesto de Conductor-Bombero en el Parque de Bomberos de la Institución Provincial en el municipio de Medina del Campo, es responsable del envío vía telefónica (mediante la aplicación de mensajería instantánea para teléfonos móviles denominada 'Whatsapp') a los terminales móviles de los componentes de un grupo de usuarios de la citada aplicación de mensajería, que reunían la condición de opositores a plazas convocadas en la función pública para el puesto de Conductor-Bombero, de una fotografía de una serie de personas reunidas en torno a una mesa ataviadas con caretas de payaso así como diversos mensajes escritos que identifican la imagen como la de una reunión de los miembros del Tribunal Calificador para el proceso selectivo de 14 plazas de Conductor-Bombero de la Diputación de Valladolid, acompañada de mensajes escritos facilitando la plantilla de respuestas para la corrección del examen del proceso selectivo celebrado el día 20 de diciembre de 2020, y su ofrecimiento a asesorar a aquel que quisiera recurrir en vía contenciosa los resultados de las calificaciones emitidas por el citado Tribunal'.

Los hechos expuestos se consideran constitutivos de dos faltas tipificadas en el artículo 82 letras g) y k) de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, consistentes en la grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados, y en atentado grave contra la dignidad de los empleados públicos o de la Administración.

Las infracciones se califican de graves, y se impone al recurrente por las dos infracciones cometidas, un mes de suspensión firme de funciones; quince días por cada una de ellas.

TERCERO.-Frente a la resolución sancionadora, el recurrente niega los hechos que se le imputan, invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia, dado que se han utilizado elementos probatorios vagos e imprecisos; no se ha identificado el origen de los mensajes, en qué conversación grupal o individual se divulgaron, si el recurrente pertenece a ese grupo y desde qué número de teléfono se hicieron, día y hora a que se refiere.

De acuerdo con el expediente administrativo, en fecha 20 de enero de 2021 celebró sesión el Tribunal del proceso selectivo para el ingreso como personal funcionario de carrera en 14 plazas de conductor-bombero en la Diputación de Valladolid, solicitando del servicio de personal la tramitación oportuna en el ámbito disciplinario frente al funcionario D. Luis Manuel. Y ello por haber llegado a conocimiento del Tribunal una fotografía y varios mensajes enviados mediante la aplicación whatsapp por dicho funcionario, en los que se entiende que incurre en una grave desconsideración con la Diputación y con los integrantes del propio Tribunal. En la fotografía se ve a una serie de personas reunidas en torno a una mesa, con caretas de payaso, indicando a pie de foto: 'Foto de INTXA' y con un mensaje que dice 'ya se reunió el Tribunal de Dip Valladolid'; y otro mensaje posterior: 'Quien quiera recurrir de nuevo e ir al contencioso que se ponga en contacto conmigo, gracias'. La foto y los mensajes se envían presuntamente el 12 de enero de 2021, con posterioridad a la publicación de la plantilla de respuestas correctas del primer ejercicio y antes de la publicación de las calificaciones obtenidas por los opositores.

Dentro de la tramitación del expediente disciplinario contra el recurrente, se le tomó declaración en fecha 2 de marzo de 2021; en ese acto negó los hechos que se le imputaban, indicando que la foto y mensajes no habían salido de su teléfono y que no sabía si había habido una suplantación de identidad y de teléfono.

Del mismo modo se practicó la siguiente prueba testifical:

-D. Bruno, Presidente del Tribunal del proceso selectivo (declaración prestada el 9 de marzo de 2021): en relación al conocimiento que tuvo de la fotografía y los mensajes manifestó que le había enviado ese whatsapp Gregoria, Secretaria del Tribunal; sabía que lo tenía también Constancio, Jefe de Bomberos; así como todos los funcionarios del parque de Medina del Campo.

En el acto de la declaración el Sr. Bruno enseñó a la Instructora la captura de los mensajes y fotografía; y manifestó que no sabía si esa foto la manda otra persona diciendo que es de Luis Manuel, pero a él le aseguraron que era suya.

-D. Constancio, Jefe del Parque de Bomberos de Medina del Campo (Valladolid), donde presta servicios el recurrente (declaración prestada el 9 de marzo de 2021): manifestó que el mensaje le llegó por el grupo de whatsapp de la Jefatura de Servicio de Extinción de Incendios de la Diputación, otro Jefe de Parque fue el que lo colgó, Felicisimo, siendo un reenvío del whatsapp.

En el acto, el testigo enseñó su móvil a la Instructora a los efectos de que viera cómo Felicisimo le reenvió un whatsapp con una captura de una imagen de la cuenta del Sr. Luis Manuel de la red social Twitter; el texto del whatsapp era: 'esto lo pone Luis Manuel en su cuenta de Twitter'.

-D. Adolfo, Diputado Delegado del Servicio de Extinción de Incendios y Protección Civil (declaración prestada el 10 de marzo de 2021): manifestó que habló con el recurrente y éste le dijo: 'que se había pasado, que se había excedido, que su intención no era molestar, que lo había hecho en bien de, en fin, bueno unas explicaciones que yo no entendía. (...)El me reconoció que no había estado acertado y que no lo tenía que haber hecho'. Le dijo también que ya había hablado con Constancio y que le había pedido disculpas.

-Dª Gregoria, Secretaria del Tribunal (declaración prestada el 15 de marzo de 2021): manifestó que recibió una captura de pantalla de Constancio, indicando que era de Luis Manuel. Añadió que había tenido conocimiento de lo expuesto a través de lo relatado por Constancio.

-D. Felicisimo, Jefe del Parque de Bomberos de Peñafiel (Valladolid), (declaración prestada el 15 de marzo de 2021): manifestó a la pregunta de sí la foto y el mensaje lo había puesto Luis Manuel en su cuenta de Twitter lo siguiente: 'No es el Twitter. He estado investigando. No sé quien lo mandó, unos chavales de Burgos. Yo sé que este muchacho da formación en una academia. Legal o ilegal, pero da formación'.

A la vista de la prueba practicada se redactó el Pliego de Cargos, frente al que se formularon las oportunas alegaciones por el recurrente, negando la autoría y veracidad de los hechos imputados. El 10 de mayo de 2021 se tomó nueva declaración al recurrente negando los hechos y la veracidad de las declaraciones que le inculpan.

En la misma fecha se volvió a tomar declaración testifical de D. Adolfo quien reiteró lo ya manifestado con anterioridad. En el mismo sentido se pronunció de nuevo los testigos D. Felicisimo y Dª Gregoria; ninguno de los dos conocían la identidad y el origen del mensaje.

Tras la propuesta de resolución y las alegaciones del recurrente, se dictó resolución sancionadora de 10 de agosto de 2021.

CUARTO.-Respecto de la valoración de la prueba practicada y, en concreto de la captura de la fotografía y mensajes de Whatsapp, es preciso traer a colación las conclusiones plasmadas en la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo militar, sección 1ª, de 7 de octubre de 2021, nº 90/2021, recurso 1/2021, Pte: D. Fernando Pignatelli Meca, que son de plena aplicación al supuesto de autos:

'Respecto a la pretensión de haberse incurrido por la sentencia que se combate en vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del demandante en base a la falta de validez de la prueba documental de que ha dispuesto la Sala sentenciadora -la transcripción de los mensajes de WhatsApp que, a tenor del factum sentencial, el ahora recurrente remitió el 6 de septiembre de 2018 al Capitán Jose Ignacio, Jefe de la Compañía de su destino- debe, por el contrario, prosperar.

(...)

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007 , afirman nuestras sentencias de 21 de abril , 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009 , 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero -, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010 , 28 de enero y 17 de marzo de 2011 , 21 de mayo , 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013 , 12 de junio , 3 , 10 y 16 de julio , 17 de septiembre , 16 de octubre , 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 , 10 de febrero , 14 de marzo , 3 , 12 , 24 y 31 de mayo , 12 de julio , 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016 , núms. 2/2017, de 13 de enero , 19/2017, de 14 de febrero , 47/2017, de 24 de abril , 51/2017, de 4 de mayo , 69/2017, de 20 de junio , 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017 , 12/2018, de 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero , 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018 , 32/2019, de 13 de marzo , 48/2019, de 9 de abril , 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo , 86/2019, de 16 de julio , 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019 , 1/2020, de 23 de enero , 19/2020, de 25 de febrero , 63/2020 , 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero , 15/2021, de 1 de marzo y 73/2021, de 20 de julio de 2021 , entre otras, que 'como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero , ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE . Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre , con cita de su Sentencia 14/1999 , recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE , citando sin ánimo de exhaustividad 'el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa''.

(...)

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, hemos de poner de manifiesto que la forma en que tuvieron acceso al Expediente Disciplinario núm. NUM000 los mensajes de WhatsApp incorporados a los folios 119 y 120 de dicho procedimiento sancionador -mediante el sistema de captura de pantalla o pantallazo-, resulta de todo punto irregular y que, por otra parte, dicha documental no se ha obtenido y practicado de manera válida, además de que el parte disciplinario emitido por el Sr. Comandante Jefe del GRS núm. NUM001 -parte que, según el indicado fundamento de convicción, recoge 'el contenido íntegro' de la 'conversación mantenida mediante el sistema WhatsApp con el recurrente' por el Capitán Jose Ignacio- no fue, inexplicablemente, ratificado por este ante el Instructor del Expediente Disciplinario.

(...)

Pues bien, esta prueba documental, consistente en el volcado de pantalla o pantallazo de una conversación mantenida por WhatsApp que obra a los folios 119 y 120 de los autos -y que resulta ser, como el Tribunal a quo expresamente señala, la única y esencial prueba de cargo en derredor de la cual pivota el convencimiento de dicho órgano judicial acerca de la realidad de los hechos que declara probados y, en definitiva, para tener por enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba, y ampara, al ahora recurrente, según manifiesta dicha Sala de instancia en la sentencia que se impugna- no reúne las condiciones de validez en su obtención y de regularidad en su práctica precisas para ser tenida por válida prueba de cargo susceptible de destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente.

SÉPTIMO.- En relación con lo anterior, hemos de comenzar señalando que la Sala de lo Penal de este Tribunal Supremo, en su, a los efectos de que se trata, primigenia y fundamental sentencia núm. 300/2015, de 19 de mayo de 2015 -R. 2387/2014 -, tras sentar que 'respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido por Gloria con Jose Ángel a través del DIRECCION000, la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido', señala que 'pues bien, en el presente caso, dos razones son las que excluyen cualquier duda. La primera, el hecho de que fuera la propia víctima la que pusiera a disposición del Juez de instrucción su contraseña de DIRECCION000 con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial. La segunda, el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba Gloria fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario. Allí pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que la víctima - Gloria- y el testigo - Jose Ángel- mantuvieron aquel diálogo. Con toda claridad lo explican los Jueces de instancia en el FJ 2º de la resolución combatida: '... respecto de la conversación de DIRECCION000 cuya impresión fue aportada por la Acusación Particular, porque las dos personas que la mantuvieron, Gloria y su amigo Jose Ángel, en el plenario han manifestado que efectivamente mantuvieron esa conversación y en esos términos, sin que ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que consta no solamente aportada por la Acusación Particular en los folios 178 a 190 sino también en las fotografías que del teléfono móvil de la menor adjuntó la Guardia Civil (folios 199 y siguientes), ya que según consta en el oficio, Gloria accedió en su presencia a su cuenta de DIRECCION000 a través de un ordenador, pero el historial solo permitía retroceder hasta el 26 de Octubre de 2013, por lo que únicamente pudieron visualizarlo a través de la aplicación de DIRECCION000 para teléfonos móviles, haciendo los agentes fotografías de las pantallas correspondientes a la conversación, que coinciden exactamente con las hojas impresas que fueron aportadas por la Acusación Particular. Precisamente, en el escrito con el que se adjuntaban estas impresiones, la Acusación Particular facilitó las claves personales de Gloria en DIRECCION000 y solicitaba que, si había alguna duda técnica o probatoria, que se oficiara a ' DIRECCION000', indicando su dirección, para que se certificara el contenido de esa conversación, sin que la Defensa haya hecho petición alguna al respecto. Teniendo en cuenta que tanto Gloria como Jose Ángel han reconocido el contenido de la conversación que se ha facilitado tanto por la Acusación Particular como por la Guardia Civil, no puede estimarse la impugnación de la Defensa, quedando dicha documental dentro del acervo probatorio para su valoración con el conjunto de las restantes pruebas que han sido practicadas' ', concluyendo que 'en suma, ninguna quiebra de los derechos a la tutela judicial efectiva o el derecho a la presunción de inocencia detecta la Sala. El Tribunal de instancia, con un esfuerzo argumental encomiable, sistematiza los elementos de cargo que militan, con absoluta suficiencia, para respaldar la versión de la víctima y aborda para neutralizar su significado los argumentos de descargo hechos valer por la defensa'.

Por su parte, la sentencia de la aludida Sala Segunda de este Alto Tribunal núm. 375/2018, de 19 de julio de 2018 -R. 1461/2017 -, afirma, tras poner de relieve lo que la antedicha sentencia núm. 300/2015, de 19 de mayo de 2015 , indica respecto a la necesidad de abordar la comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea con todas las cautelas, dada la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas -de manera que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, resultando indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y la integridad de su contenido-, así como lo que, en relación con los mensajes de WhatsApp, se manifiesta -en términos similares- en la sentencia de dicha Sala núm. 754/2015, de 27 de noviembre de 2015 , señala que 'no es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba. En el presente caso, no hay razones para mantener una duda al respecto. En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM002. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así'.

A su vez, en su sentencia núm. 291/2019, de 31 de mayo de 2019 -R. 10864/2018P-, la nombrada Sala de lo Penal señala, respecto a la validez de este clase de prueba -mensajes de WhatsApp-, que 'a estos efectos debemos recordar la Sentencia [del] Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014 que trata sobre el valor de la prueba del contenido de mensajes de Whatsapp, recogiéndose que: 'La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido''.

Por último, en la misma línea argumental, la sentencia de la tan citada Sala Segunda núm. 499/2019, de 23 de octubre de 2019 -R. 1589/2018 -, tras poner de relieve que 'también la sentencia de apelación, esto es, la dictada por el TSJ ha valorado la prueba documental consistente en los mensajes de whatsapp aportados por la defensa y que no habían sido tenidos en cuenta por el tribunal de instancia, recogiendo la doctrina de esta Sala recogida en la s. 300/2015, de 19 de mayo , en orden a que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido', asevera que la sentencia sometida a su control casacional concluye, tras la valoración de dicha documental aportada por la defensa -los mensajes de Whatsapp-, 'que el contenido de los textos no tiene entidad para desvirtuar la concurrencia del engaño, tal como razona en el fundamento jurídico quinto: 'no han sido cotejados, no se ha practicado prueba pericial que pudiera acreditar la autenticidad, ni se conoce el texto completo de los mensajes que pudieran haberse intercambiado los interesados, pues lo que tenemos son 'pantallazos' de algunos fragmentos de conversaciones. En absoluto, como manifiesta el apelante, se deduce el alegado error 'de una prueba documental con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones'.

(...)

Sólo prueba suficiente, que acreditara la autenticidad de la intervención del acusado en la creación de los mensajes que se le reprochan, podría sustentar la realidad de la imputación de los mismos' como que 'por otra parte, aunque no quepa combatir las declaraciones testificales obrantes en las actuaciones y a las que también se remite el tribunal de instancia, por la vía del error de hecho, por ser pruebas personales, cabe significar que tales declaraciones tampoco sirven para reforzar la realidad de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, ni pueden llevar sin más a acreditar el verdadero origen de las imágenes contenidas en la denuncia y soportar la imputación del acusado, puesto que los testigos se limitan a poner de manifiesto la forma en la que se obtuvieron dichas imágenes de los sistemas de comunicación -tanto Facebook, como WhatsApp-, pero no acreditan actividad alguna dirigida a comprobar la identidad real de quien introdujo las imágenes capturadas en la red', conviniendo por último, como consecuencia de lo expuesto, que 'todo lo cual, en definitiva, nos lleva a concluir que no se encuentra acreditada la procedencia o el origen de las fotografías introducidas en la red social Facebook a las que se hace referencia por el tribunal de instancia en su relato fáctico, sin que realmente exista prueba incriminatoria de cargo que confirme que fue el recurrente quien introdujo en la red social las fotografías en cuestión y los comentarios susceptibles de reproche que en ellas se contenían, lo que impide al tribunal de instancia acoger el invocado silencio del acusado o a una pretendida falta de diligencia de éste para corroborar su culpabilidad, cuando la identidad de quien realmente introdujo en la red las imágenes con los comentarios reprochados no ha quedado verificada. Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional 189/98, de 28 de septiembre , cabe constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Y vulnerado en este caso el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la real participación del acusado en los hechos que se declaran probados no ha sido suficientemente constatada, el recurso debe estimarse parcialmente alterando el relato fáctico en este sentido y sin que resulte necesario pronunciarse sobre los restantes motivos de casación planteados'.'

QUINTO.-Aplicando al supuesto de autos la doctrina ampliamente expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo que se acaba de transcribir parcialmente, la prueba aquí practicada no puede ser considerada ni suficiente ni útil para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del inculpado, dado que se debe partir de la vigencia en el ámbito administrativo sancionador de los derechos fundamentales y principios penales consagrados en los artículos 24 y 25 de la CE ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995).

En el presente caso se ha tenido en consideración para tener por acreditados los hechos que se imputan, una captura de pantalla que contenía una fotografía y unos mensajes de whatsapp, así como las declaraciones testificales anteriormente indicadas. Sin embargo, en supuestos como el presente, en que se están obteniendo pruebas de cargo de redes sociales o de sistemas de mensajería instantánea, fácilmente manipulables (tanto en cuanto a su contenido como a su autoría), es preciso aplicar un plus de diligencia en la búsqueda de la verdad y en la valoración de las pruebas que han de servir para destruir la presunción de inocencia del recurrente: en este caso era preciso practicar una prueba pericial o técnica que acreditara la autenticidad de la intervención del acusado en la creación de los mensajes que se le imputan; no se ha acreditado la identidad real de la persona que introdujo en la red las imágenes capturadas y difundidas entre los distintos testigos.

Tampoco se puede considerar prueba de cargo suficiente la declaración de D. Adolfo, al manifestar que el Sr. Luis Manuel le reconoció los hechos y mostró su arrepentimiento por ellos: dicha prueba no ha sido traída al presente procedimiento, puesto que la Administración demandada no ha interesado su ratificación a presencia judicial con plenas garantías procesales y legales de contradicción y objetividad. Es por ello que no cabe considerar que dicha prueba tenga virtualidad suficiente para dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia del recurrente.

Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra estimación de la demanda planteada, por ser la resolución recurrida contraria a derecho y nula.

SEXTO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, 'en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho y de derecho'.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

SEPTIMO.-En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada inferior a 30.000 euros, la presente sentencia no es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMOel recurso interpuesto por el Letrado/a D. José Verdugo Carrero, en nombre y representación de D. Luis Manuel, contra el Decreto de Presidencia nº 3219 de 10 de agosto de 2021 de la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, por el que se declara al recurrente responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas en el artículo 82 de la Ley 7/2005 de 24 de mayo de la Función Pública de Castilla y León, letras g) y k), y se le sanciona con un mes de suspensión firme de funciones, DECLARANDOla resolución recurrida contraria a derecho y nula, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

Procede la expresa condena en costas de la parte demandada con el límite de 200 euros por todos los conceptos incluido el IVA.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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