Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 90/2006, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 90/2006

Núm. Cendoj: 26089330012006100114

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2006:183

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Rioja revoca la sentencia apelada que estimó recurso contencioso-administrativo promovido y declaró el derecho de la recurrente a mantener sus condiciones de trabajo y no ser cambiadas a no ser a través de los mecanismos legales para ello. La obligación impuesta por la Administración recurrida de desplazarse a pasar consulta el recurrente a un centro de salud entra dentro de las facultades de autoorganización que tiene la Administración y no supone modificación de su puesto de trabajo. En cuanto a la obligación de realizar intervenciones en el turno de tarde es una obligación que no se le puede imponer a la parte recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

NTENCA: 00090/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 8/2006

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco,

Magistrados:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA Nº 90/2006

En la ciudad de Logroño a 8 de Marzo de 2006

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 8/2006, a instancia de SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el letrado de Gobierno, siendo la apelada Dña. Lucía, representada y defendida por el letrado D. Francisco Hoyo Martínez, contra la sentencia nº 336/05, de 16 de noviembre , estimatoria de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 11-2-05, sobre obligación de realizar intervenciones quirúrgicas en el turno de tarde, así como a desplazarse al centro de especialidades de Haro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. 215/05, sentencia Nº 215/05 de 16 de noviembre , en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Que debiendo estimar como el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lucía contra Resolución de 11 de febrero de 2005, dictada por el Gerente del SERVICIO RIOJANO DE SALUD debo declarar y declaro la misma no conforme a derecho anulándola y declarando el derecho de la recurrente a mantener sus condiciones de trabajo sin que esta puedan ser variadas sino es a través de los mecanismos legales y reglamentarios aplicables en virtud del régimen jurídico funcional que le corresponde, declarando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones; y todo ello, sin hacer expresa imposición de costas causadas..".

SEGUNDO.- Contra la misma interpuso recurso de apelación el Abogado del Gobierno de La Rioja.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de marzo de 2006, en que al efecto se reunió la Sala

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la Sentencia nº 336/05, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño el 16 de noviembre de 2005 , que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anuló la resolución dictada por el Gerente del SERIS el 11 de febrero de 2005, y declaró el derecho de la recurrente a mantener sus condiciones de trabajo sin que éstas puedan ser variadas si no es a través de los mecanismos legales y reglamentarios aplicables en virtud del régimen jurídico funcionarial que le corresponde.

Se plantea por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su primer motivo de recurso, la admisibilidad del mismo porque el objeto del proceso, realizar jornadas quirúrgicas adicionales de tarde en el Servicio de Oftalmología del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro y desplazarse a pasar consulta al Centro de Especialidades del Centro de Salud de Haro, es de cuantía indeterminada.

Dispone el artículo 42.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones valuables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración".

Es obvio que, en el presente caso, los derechos controvertidos se refieren al tiempo y al lugar de prestación de los servicios, pero no a derechos ni sanciones de contenido económico. De manera que el procedimiento es de cuantía indeterminada, y la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño susceptible de recurso de apelación ante esta Sala, conforme a la regla general contenida en el artículo 81.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción .

SEGUNDO.- Alega la Administración recurrente que la resolución administrativa impugnada no supone modificación alguna de las condiciones de trabajo de la actora, y que encaja plenamente en el ámbito del poder de dirección o de autoorganización de la Administración, porque el desplazarse a pasar consulta en el Centro de Salud de Haro, dentro de su jornada ordinaria de trabajo, no constituye cambio de puesto, ni de adscripción orgánica ni funcional, sino que continúa adscrita al Hospital en el que presta sus servicios, y que el que determinadas tardes tenga que realizar intervenciones quirúrgicas tampoco altera su régimen de jornada. Y en apoyo de su tesis efectúa, sintetizándolas, las siguientes consideraciones:

a) Afirma que al supuesto de autos le es de aplicación el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.3 del propio Estatuto, porque en la sentencia de instancia no se indica qué normativa funcionarial entra en conflicto con lo dispuesto en él.

b) Respecto a la obligación de desplazarse determinados días al Centro de Salud y Especialidades de Haro, no cambia su adscripción y puesto de trabajo en el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley 2/2002, de 17 de abril , de Salud, en relación con lo previsto en los artículos 2.2 del Decreto 1/2004, de 16 de enero , de Integración Hospitalaria del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro y Hospital de La Rioja, y 2, 5.1, 7.2.b) y 23 del Decreto 16/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura y organización de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud , normas que permiten que el Centro de Especialidades de un Área de Salud dependa de un Hospital de referencia de otra Área de Salud. Y que, además, pudiera ser de aplicación supletoria lo previsto en el artículo 65 de la Ley General de Sanidad .

c) Respecto de la obligación de realizar por el Servicio de Oftalmología intervenciones quirúrgicas tres tardes a la semana, alega que está motivado por el cierre del Hospital San Pedro por obras de reforma; que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 2.3 y en la disposición adicional segunda del Estatuto Marco, y que la jornada ordinaria que, para su puesto de trabajo, figura en la relación de puestos de trabajo, es con carácter general de 8 a 15 horas de lunes a viernes, pero ello no implica que no pueda haber otros horarios sin dejar de ser jornada ordinaria.

TERCERO.- Opone la actora en su impugnación del recurso, también sintetizándolos, los siguientes argumentos:

a) Que los artículos 36 y 76 de la Ley 2/2002, de Salud , mantienen dentro del personal del SERIS la diferenciación entre los estatutarios y los funcionarios, y que la estatutarización del personal funcionario y laboral del SERIS, que reguló el Decreto 115/2003, de 7 de noviembre , lo era con el carácter de voluntaria.

b) Que el artículo 2.3 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco , condiciona la aplicación supletoria del mismo al personal funcionario y al personal laboral a que lo prevean así las disposiciones aplicables o los convenios colectivos aplicables a unos u otros, lo que aquí no concurre.

c) Que en el régimen jurídico del personal funcionario, las características básicas de cada puesto se recogen en la Relación de Puestos de Trabajo; que para el personal funcionario del SERIS se publicó en el BOR de 28 de septiembre de 2002, que el puesto de trabajo de la Dra. Lucía figura con "jornada ordinaria", que es definida, tanto en el artículo 25.2 del Acuerdo-Convenio 2000-2003 para el personal funcionario y laboral de la CALR como en el artículo 26.2 del vigente Acuerdo- Convenio 2004-2007, como la realizada de lunes a viernes de 8 a 15 horas, y que el obligarle a trabajar algunas tardes implica someterle a "jornada irregular".

d) Que, a partir del Decreto 29/2005, de 22 de abril , el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja está encuadrado en el Área de Salud II (Rioja Media), mientras que la Zona Básica de Salud de Haro está incluida en el Área de Salud I (Rioja Alta), y el artículo 87 de la Ley General de Sanidad sólo permite el cambio de puesto por necesidades imperativas de organización cuando sea "dentro del Área de Salud a la que está adscrito".

CUARTO.- Para dar respuesta a las cuestiones planteadas, procede efectuar los siguientes razonamientos:

1º) La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud , no es aplicable al supuesto de autos, en el que se enjuicia si, a una Médico especialista, personal sanitario funcionario, del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, puede obligarle el Director Gerente de dicho hospital a realizar intervenciones quirúrgicas en turno de tarde, y a desplazarse a pasar consulta al Centro de Especialidades de Haro.

El artículo 2 de la citada Ley , que determina su ámbito de aplicación, la refiere al personal estatutario -apartado 1-, a quien se aplicarán subsidiariamente las disposiciones y principios generales sobre la función pública -apartado 2-, y previene en su apartado 3: "Lo previsto en esta Ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas Comunidades Autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada Comunidad Autónoma". Tal aplicación al personal sanitario funcionario implica, por tanto, dos condiciones: que lo que se pretenda aplicar no se oponga a lo establecido al respecto en su normativa específica y, además, que en esa normativa específica se prevea la aplicación supletoria del Estatuto Marco, lo que hasta el momento no ha ocurrido.

Por eso, consciente el Legislador del Estatuto Marco de la conveniencia de homogeneizar las relaciones de los tres tipos de personal, estatutario, funcionario de carrera y laboral, para mejorar la eficacia de la gestión, estableció, en la Disposición adicional quinta de la Ley , la posibilidad de que los dos últimos puedan, con carácter voluntario, integrarse en la condición de personal estatutario. Previsión que fue objeto de desarrollo en la Comunidad Autónoma de La Rioja a través del Decreto 115/2003, de 7 de noviembre , por el que se establece el procedimiento de integración en la condición de Personal Estatutario del Servicio Riojano de Salud, en el que son principios básicos el ejercicio de la opción de integración "exclusivamente de forma voluntaria", y el "estricto respeto a las condiciones y régimen jurídico de aquel personal que no opte por la misma, manteniendo intacto su régimen originario" -exposición de motivos-.

2º) Respecto a la imposición de la obligación de realizar intervenciones quirúrgicas en jornada de tarde, no es ajustada a Derecho.

La Disposición adicional cuarta del Decreto 14/2004, de 20 de febrero (BOR de 26-02-2004), por el que se aprueban las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece que "los puestos de trabajo que no figuren en el Anexo I por haber quedado adscritos al Servicio Riojano de Salud mantendrán sus actuales características". Y entre las características del puesto de trabajo de la actora, conforme a las Relaciones de Puestos de Trabajo aprobadas por Decreto 47/2002, de 13 de septiembre , (BOR de 28-09-2002), no aparece la de "J.I." o Jornada Irregular, ni la de "A.J." o Alternancia de Jornada, ni ninguna otra que no corresponda a la "jornada ordinaria", la cual es definida en el artículo 26.2 del Acuerdo-Convenio 2004-2007 (como en el artículo 25.2 del anterior Acuerdo-Convenio 2000-2003) para el personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como la realizada de lunes a viernes de las 8 a las 15 horas. De manera que la orden cursada por el Director Gerente del Complejo Hospitalario implica para la actora tener que trabajar en jornada de tarde cuando así lo decida el Jefe de Servicio, lo que implica una modificación de su jornada ordinaria que no puede llevarse a cabo unilateralmente por la Administración obviando los cauces legales previstos para ello.

Y no empece este criterio, como pretende la recurrente, el que la Disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , establezca que "El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1ª del capítulo X de esta Ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud". Por una parte, el personal sanitario a que se refiere el artículo 6 es el "personal sanitario estatutario", no el funcionario ni el laboral. Y por otra, lo establecido en la sección 1ª del capítulo X, comprendiendo los artículos 46 al 59, no es la distribución de la jornada, que deja a la determinación por normas, pactos o acuerdos según proceda, ni la posibilidad de modificación unilateral de la misma, sino que, como literalmente expresa el apartado 1 del artículo 46, "Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo". En definitiva, la referida sección no es sino la transposición a nuestro derecho interno de la Directiva 93/104 CEE , que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

3º) En cuanto a la obligación impuesta de desplazarse, determinados días, a pasar consulta de Oftalmología al Centro de Salud y Especialidades de Haro, dentro de su jornada ordinaria de trabajo, no supone alteración de su puesto de trabajo y encaja en el ámbito del poder de autoorganización de la Administración, siendo conforme a Derecho.

En efecto, el artículo 65 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , dispuso:

"1. Cada Área de Salud estará vinculada o dispondrá, al menos, de un hospital general, con los servicios que aconseje la población a asistir, la estructura de ésta y los problemas de salud.

2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clínico como de la asistencia especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.

3. En todo caso, se establecerán medidas adecuadas para garantizar la interrelación entre los diferentes niveles asistenciales".

Asimismo, el artículo 50 de la Ley 2/2002, de 17 de abril, de la Salud de La Rioja , bajo el epígrafe "De la Atención Especializada", dispone lo siguiente:

"1. La Atención Especializada, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la Atención Primaria, se prestará en los hospitales y en los Centros Especializados de Diagnóstico y Tratamiento.

2. El hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial. ...

3. A cada Área de Salud se le asignará un centro hospitalario de referencia, que ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población.

4. Se garantizará la coordinación y la continuidad durante todo el proceso asistencial entre los diferentes niveles de atención, así como en un mismo nivel, en el ámbito sanitario".

Ambas normas, la estatal y la autonómica, designan, por tanto, al hospital como estructura sanitaria responsable de la atención especializada, y prevén para cada Área de Salud la "vinculación" o "asignación", que no es lo mismo que creación, de un centro hospitalario de referencia para tal fin.

Cuando todavía la Comunidad de La Rioja constituía un Área de Salud única, el Decreto 1/2004, de 16 de enero, por el que se aprueba la Integración Hospitalaria del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro y Hospital de La Rioja (BOR de 22-01-2004), previó en su artículo 2.2 que "La Consejería de Salud podrá crear centros de especialidades que tengan como hospital de referencia el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja".

También el Reglamento sobre estructura y organización de los hospitales gestionados por el Servicio Riojano de Salud, aprobado por Decreto 16/2004, de 20 de febrero (BOR de 26-02-2004), estableció en su artículo 2 que "a cada Área de Salud se le asignará un centro hospitalario de referencia que ofertará los servicios adecuados a las necesidades de la población" -apartado 1-, y que "todas las Instituciones Sanitarias del Servicio Riojano de Salud existentes en el Área de Salud quedarán adscritas a efectos de asistencia especializada, al hospital correspondiente"; en su artículo 5.1 que "el hospital, junto a sus correspondientes centros de especialidades, es la estructura sanitaria responsable de la Atención Especializada, programada y urgente, tanto en régimen de internamiento, como ambulatorio y domiciliario de la población de su ámbito territorial", y en su artículo 7.2 que "corresponde al Director Gerente el ejercicio de las siguientes funciones: ...b) La ordenación de los recursos humanos, físicos, financieros del hospital mediante la programación, dirección, control y evaluación de su funcionamiento en el conjunto de sus divisiones, y con respecto a los servicios que presta".

Finalmente, el Decreto 29/2005, de 22 de abril , (BOR de 26-04-2005), por el que se constituyen las Áreas de Salud en que se divide la Comunidad Autónoma de La Rioja y se establece su delimitación territorial, constituyó el Área de Salud I - Rioja Alta, a la que, entre otras, pertenece la Zona Básica de Salud de Haro; el Área de Salud II - Rioja Media, a la que, entre otras zonas básicas de salud, pertenecen las de Logroño, y el Área de Salud III - Rioja Baja, a la que pertenece la Zona Básica de Salud de Calahorra entre otras. Nada de su articulado impide que un centro de especialidades de una de las tres Áreas de Salud tenga asignado un hospital de referencia de otra Área de Salud. Por el contrario, la exposición de motivos del Decreto ya advierte: "...Por otra parte, el nivel asistencial de atención especializada está suficientemente definido en La Rioja Baja con la Fundación Hospital de Calahorra, y en La Rioja Centro con el Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja. Por lo que se refiere a La Rioja Alta la tendencia es la creación de una unidad de dependencia especializada, que vendría a completar la asistencia especializada en las tres áreas".

Así, en tanto que el Área de Salud I - Rioja Alta no cuente con un hospital en su demarcación territorial y tenga como hospital de referencia al Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de La Rioja, resulta conforme a Derecho que el Director Gerente de dicho Complejo Hospitalario ordene a los Médicos Especialistas del mismo pasar consulta de atención especializada, dentro de su jornada ordinaria, en el centro de especialidades de Haro. Por lo que, únicamente en cuanto a este particular, el recurso ha de ser estimado.

QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación, revocada en parte la sentencia recurrida y con estimación, también parcial, del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Lucía contra la Resolución del Gerente del Servicio Riojano de Salud de 11 de febrero de 2005, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Gerente del Complejo Hospitalario San Millán- San Pedro de La Rioja de 4 de octubre de 2004, declarar conforme a Derecho la obligación impuesta de desplazarse a pasar consulta de Oftalmología en el Centro de Especialidades del Centro de Salud de Haro, y no ajustada a Derecho la obligación de realizar intervenciones quirúrgicas en el turno de tarde, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración.

Conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede efectuar condena en las costas de esta instancia al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el presente recurso de apelación, revocamos en parte la sentencia recurrida y con estimación, también parcial, del recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Lucía contra la Resolución del Gerente del Servicio Riojano de Salud de 11 de febrero de 2005, declaramos conforme a Derecho la obligación impuesta a la actora de desplazarse a pasar consulta de Oftalmología en el Centro de Especialidades del Centro de Salud de Haro, y no ajustada a Derecho la obligación de realizar intervenciones quirúrgicas en el turno de tarde, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado- Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como secretario, certifico.

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