Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1345/2002 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:442


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1.345/02

Partes:Residencial La Conca S.L y Pic Rom S.L

Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro

SENTENCIA Nº 90

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Berlanga Ribelles

Doña Maria Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.345/02, interpuesto por Residencial La Conca S.L y Pic Rom S.L, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell, contra el Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro, representado y asistido por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisabeth Hernandez Vilagrasa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra Magistrada Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro de 5 de septiembre de 2.002.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba mediante Auto y practicada la misma conforme obra en autos, se continuó el proceso por los trámites jurisdiccionales y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de enero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Ayuntamiento de Castell Platja d'Aro de 5 de septiembre de 2.002 que declara: 1. Desestimar por falta de legitimación, la valoración presentada por las entidades Residencial La Conca S.L y Pic Rom S.L para la expropiación de la finca registral 11.011, folio 59, tomo 2.555, libro 231. 2. Desestimar la valoración presentada, por no haber instado previamente al Ayuntamiento la expropiación por ministerio de la Ley por parte de la entidad Pic Rom S.L, así como las Sras Nuria y Penélope .

SEGUNDO.- Dispone el artículo 103.1, primer párrafo, del Decreto Legislativo 1/90, de 12 de julio , aplicable por razones temporales, que cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio que se podrá llevar a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia."

TERCERO.- La cuestión que aquí se dilucida exige contrastar el acto impugnado con los actos previos de la parte actora en cuanto permitan sostener la legalidad o no del citado acto. Procede pues analizar los escritos de 8.10.91, 29.4.02 y 4.7.02, análisis que se hará separadamente, y así:

1. En el primero de los escritos citados Residencial La Conca S.A solicita, entre otras, tener por solicitada expresamente el inicio del correspondiente expediente expropiatorio respecto de 53.000 m2 que residencial La Conca S.A y Pic Rom S.A disponen al Puig Pinell así como de otra finca situada al istmo de Punta Prima, de unos 1.500 m2. Al inicio del citado escrito refiere que residencial La Conca S.A, junto a la entidad Pic Rom S.A, promueve la urbanización de la Conca de S'Agaro y es titular y propietaria de terrenos de la UA S/6.

De este primer escrito dos cuestiones merecen resaltarse: a. la primera, que Residencial La Conca S.A insta como comunero el inicio del expediente expropiatorio de aquellos terrenos que han de ser expropiados en las condiciones que fija el artículo 103 ya trascrito. b. pero no identifica y sitúa, por referencia registral u otra, más que por su superficie o computo final, 53.000 m2 más 1.500 m2 así como la genérica referencia a Puig Pinell, sobre lo que interesa la expropiación, y ello habida cuenta que la superficie del sector La Conca es aproximadamente de 337.193 m2, según extremo séptimo del dictamen emitido en autos.

2. En el segundo de los escritos, de 29.4.02, la actora solicita tenga por iniciada la expropiación de las fincas, presentando una valoración de las mismas por importe de 1.998.079.876 de las antiguas pesetas, equivalente en euros a 12.008.701,91 euros. La identificación de las fincas se refiere por referencia al total de m2 que entiende han de ser expropiados y para hallar su cómputo, ahora de 76.210 m2, se remite a la resultancia matemática de restar a 186.610 m2 la superficie de 110.400 m2, lo que da el total referido.

De este segundo escrito merece resaltarse que ni éste ni los planos aportados permiten situar de forma precisa sobre el registro de la propiedad y territorialmente sobre plano los terrenos cuya expropiación se insta, al margen de destacar que el cómputo total ha sufrido variación respecto del primero de los escritos, que ha pasado de 54.500 m2 a 76.210 m2.

3. Del último de los escritos de 4 de julio de 2.002 destaca que con base o fundamento en el acuerdo del Conseller de 2 de septiembre de 1.987 argumenta que la identificación física de las fincas que hayan de ser expropiadas queda sustituida por el cómputo de las superficies a expropiar. Concluye el citado escrito que como prueba de la subrogación operada de sucesión de las dos sociedades a las Sras Penélope Nuria que son causahabientes, estas últimas firman este mismo escrito para debida constancia de su enajenación personal al expediente expropiatorio. En el suplico solicita se deje sin efecto la propuesta de negar legitimación a las entidades instantes dado que queda vinculado el destino de las registrales 11.010, 11.011 y 18.958 que integran el Parc Pinell en un único cómputo de superficies de cesión gratuita y de aquellas sujetas a expropiación, con independencia de sus respectivos límites a tenor del régimen establecido por las resoluciones de la Consellería de Política Territorial que allí cita.

Es decir, el citado escrito sigue sin identificar los terrenos concretos acerca de los cuales solicita la expropiación refiriendo en todo caso para su determinación al cómputo global o fórmula matemática resultante de sumar y restar.

4. Analizaremos por último, si bien sólo a los efectos expropiatorios pretendidos por la actora, las citadas resoluciones de la Consellería de Política Territorial en cuyo seno entiende la actora se halla el nudo legitimador de su pretensión.

Acerca de la primera de ellas, de 21 de julio de 1.986, el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques decide en letra d) Concretar que como consecuencia de la anterior modificación territorial, las zonas verdes situadas en el Puig d' en Pinell, que resulten excluidas de citada Unidad de Actuación S/6, tendrán la consideración de sistemas y estarán sujetas a expropiación forzosa, y no los abarcará la cesión obligatoria y gratuita.

Dicha prescripción requiere para su inteligencia acudir a la fundamentación del acuerdo que se contiene en la propuesta que la Dirección General hace a la Consellería y a la que se remite expresamente la resolución del Conseller, con arreglo a la cual en relación con las cesiones impuestas en el sector La Conca (Unidad de Actuación S/6) debe manifestarse que si bien su proporción respecto de la superficie total del ámbito puede exceder del porcentaje medio previsto para el resto de sectores, es indiscutible que el paraje denominado Puig d' en Pinell ha de preservarse de toda acción parceladora y edificatoria, debiendo conservase como espacio libre de uso público atendidas sus condiciones topográficas ya que representa un hito visual de capital importancia en la vertiente paisajística del citado paraje de la Costa Brava. No obstante lo anteriormente expuesto y en razón el equitativo reparto de beneficios y cargas (artículos 3 y 117 del T.R.L.S .) procede modificar el ámbito de la Unidad de Actuación S/6 tal como se grafía en el plano anexo al presente escrito, modificación que alcanza a los terrenos destinados a zonas verdes, que si bien se mantienen debe puntualizarse que las que quedan fuera del perímetro de la referida Unidad de Actuación deberán ser objeto de la correspondiente expropiación forzosa.

Dicha resolución fue recurrida en reposición recayendo resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de fecha 2 de septiembre de 1.987 que con arreglo a la determinación 7, decide precisar que, todo y manteniendo la superficie global prevista por la resolución objeto de recurso para terrenos de cesión obligatoria y gratuita como zona verde local (clave V.L) en el ámbito de la UA/6, y para sistemas generales, clave VI, se podrán ajustar los límites de esta unidad a las cesiones contenidas en el Convenio suscrito entre los recurrentes y el Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 1985 formalizadas en escritura pública el 7 de mayo de 1986, de manera que se califican y computan como terrenos de cesión obligatoria y gratuita verde-local los que resulten del Convenio citado. Ello exige acudir también a la propuesta que la Dirección General hace a la Consellería y a la que se remite expresamente la resolución del Conseller, que con arreglo a la Nueve.- En lo que se refiere a las cesiones correspondientes al sector La Conca (unidad de actuación S/6), resulta que, si bien como ha tenido ocasión de manifestar reiteradamente esta Administración, de conformidad con la doctrina asentada por el Tribunal Supremo, los pactos que celebren los particulares con la Administración municipal no vinculan al órgano que ha de otorgar la aprobación definitiva, y en este sentido se instrumentan en tales convenios cláusulas resolutorias al efecto, la adecuación de las cesiones formalizadas por los particulares en favor del municipio a las determinaciones del planeamiento puede ser contemplada cuando ello no implique una merma de los estándares y superficies mínimas de cesión previstos por el planeamiento, y en este sentido, atendida la dificultad jurídica y de gestión que puede comportar la calificación de sistema locales y generales con destino zona verde que formula la resolución objeto de recurso, se estima procedente precisar que, todo y manteniendo la superficie global prevista por la resolución objeto de recurso para terrenos de cesión obligatoria y gratuita como de zona verde local (clave V.L) en el ámbito de la UA S/6, y para sistema generales, clave VI, se podrán ajustar los límites de la UA S/6 a las cesiones contenidas en el convenio suscrito entre los recurrentes y el Ayuntamiento en fecha 29 de junio de 1985, formalizadas en escritura pública el 7 de mayo de 1986, de manera que se califican y computan como terrenos de cesión obligatoria y gratuita, verde local, los que resulten del convenio citado.

Y dicho análisis no nos puede llevar mas que a la confirmación del acto recurrido en el sentido de entender que la actora, formada por ambas sociedades, no ha justificado su legitimación al amparo del art. 3 de la LEF para formular la solicitud prevista al amparo del artículo 103 , y ello por cuanto no ha identificado la situación física concreta de los terrenos cuya expropiación solicita ni su titularidad registral, no bastando a estos efectos una mera declaración de "enajenación personal al expediente expropiatorio", pretensión además ejercida sobre un cómputo global por metros cuadrados que resultan de operaciones matemáticas ideales pero no concretas sobre superficies, sin que las determinaciones que se deducen ya de la Ley de Expropiación Forzosa, su reglamento y disposiciones urbanísticas al efecto, resulten, ni puedan, ser alteradas por las citadas resoluciones que se mueven a nivel de planeamiento y que han de tener traducción física sobre terrenos concretos.

En consecuencia, si bien estima esta Sala por lo expuesto que la actora Residencial La Conca S.L pudo instar como comunero la expropiación, no ha quedado desvirtuado el fundamento de la resolución recurrida en relación a la no acreditación de legitimación en relación a la propiedad por las actoras de terrenos sobre los que ha solicitado expropiación en aplicación del artículo 103 ya citado. Falta de acreditación que no sólo se produce en vía administrativa, sino que se mantiene en esta vía a la luz de la indefinición de la prueba pericial practicada cuyos extremos han sido planteados para incidir en el mismo planteamiento de la actora y que por lo expuesto no se atiene a la previsión legal que exige la perfecta identificación física y jurídica de aquello cuya expropiación se pretende y cuya titularidad se invoca.

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Desestimar el presente recurso contra el acto recurrido en los términos expresados por falta de legitimación.

Segundo.- No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento

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