Última revisión
30/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 101/2006 de 30 de Enero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2502
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 101 de 2.006
Dimanante del recurso nº 120/05 del J. C.A. 1 Tarragona
Parte apelante: Dª. Rebeca , D. Julián . y D. Adolfo
Parte apelada: Ayuntamiento de Reus
SENTENCIA Nº 90
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Rebeca , D. Julián . y D. Adolfo , representados por la procuradora de los tribunales Sra. Vila Ripoll, contra el Ayuntamiento de Reus, representado, en su calidad de parte apelada, por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Ruiz, y,
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Tarragona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó sentencia número 18, de fecha 24 de enero de 2.006 , desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2.007. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Reduce la apelante la cuestión a una diferenciación intrascendente entre obras mayores y menores, que basa en la afectación o no a la estructura del edificio, en cuyo segundo caso no requerirían de la presentación de proyecto firmado y visado, lo que le lleva a afirmar el haber adquirido cierta licencia de obras por silencio administrativo positivo.
Pretensión inaceptable ya a la vista del Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales en Catalunya, de 13 de junio de 1.995 , cuyo artículo 75 dispone que las solicitudes de licencia precisarán el objeto y condiciones de la obra o actuación proyectada, con el detalle suficiente para su debida verificación con la normativa y las ordenanzas aplicables, teniendo que acompañarse a la solicitud el correspondiente proyecto suscrito por técnico competente para la realización de obras de edificación, reforma, reparación o rehabilitación que alteren la estructura o el aspecto exterior o afecten a la seguridad de las construcciones existentes y que se enumeran.
De forma que, ante cualquier duda, la presentación del proyecto de obras constituye una garantía de mejor satisfacción del interés público, correspondiendo en todo caso a la interesada, antes de pretender cualquier posibilidad de adquisición de una licencia por silencio, el acreditar, atendida la naturaleza de las obras, la innecesariedad de la presentación del correspondiente proyecto, conclusión que, desde luego, no se deriva en el caso de la pericial ni del resto de la prueba practicada en autos, no estando tal necesidad vinculada ineludiblemente a la simple afectación de la estructura, en los términos vistos. Siendo así que el transcurso de los plazos normativamente previstos es condición necesaria, pero no suficiente, para la obtención de la pretensión de que se trate por silencio administrativo positivo, pues, además de que tal pretensión deba ser acorde con el ordenamiento jurídico, lo que abunda en la necesidad del proyecto al objeto de examinar tal cuestión, tal acuerdo, como viene declarando esta Sala, debe existir no solamente con las normas de carácter sustantivo reguladoras de la materia de que se trate, sino también con las de carácter adjetivo o procedimental, de tal suerte que nadie puede adquirir facultades por silencio administrativo positivo que no podría haber obtenido en forma expresa, al no haberse seguido previamente todos los trámites procedimentales esenciales exigidos al efecto en cada caso.
SEGUNDO. A tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , y no observándose razones contrarias, debe condenarse en costas a la apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Rebeca , D. Julián . y D. Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Tarragona de fecha 24 de enero de 2.006. Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

