Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8189/2002 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 90/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100523

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2122


Voces

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Premio de afección

Prueba pericial

Justiprecio de la finca

Fijación del justiprecio

Clasificación urbanística

Suelo no urbanizable

Ocupaciones temporales

Indemnización complementaria

Perito judicial

Prueba de testigos

Daños y perjuicios

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Informes periciales

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00090/2007

PONENTE: JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008189 /2002

RECURRENTE: Marisol

ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA

CODEMANDADO: ENAGAS, S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO

A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008189 /2002, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Marisol , representado por el procurador D./Dª JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO NEIRA DOMINGUEZ, contra ACUERDO DE 21-5-02 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCAS DIRECCION000 NUM000 DE LA RECURRENTE EXPROPIADAS POR DELEGACION DEL GOBIERNO PARA LA OBRA GASEODUCTO VILLALBA-TUI, T.M. SANTIAGO BENEFICIARIA ENAGAS, S.A. EXPTE. 393 /1999. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada ENAGAS, S.A., representada por el procurador D./Dª JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, dirigido por el letrado D./Dª ANTONIO LAGE FERNANDEZ CERVERA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de Enero de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 53.237 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al Ordenamiento Jurídico de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña de fecha 21 de mayo de 2002 relativa a la fijación del justiprecio de las fincas números DIRECCION000 y NUM000 , propiedad de Marisol para la obra GASEODUCTO VILLALBA- TUI, t. m. de SANTIAGO, San Miguel dos Agros, siendo beneficiaria ENAGÁS, S.A.

Como motivos impugnatorios esgrime la recurrente la errónea aplicación del régimen de valoración legalmente establecido, y en todo caso, errónea determinación del justiprecio.

La Administración demandada comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a Derecho la resolución impugnada.

A la posición procesal de la Administración demandada se adhiere la beneficiaria, ENAGÁS, S.A.

SEGUNDO.- Se impugna a través del presente recurso resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de a Coruña que, tras constatar la naturaleza no urbanizable que corresponde a los bienes expropiados, aplica los criterios de valoración que se contienen en la ley 6/98, de 13 de abril .

La prueba pericial rendida en autos a cargo del perito procesal designado, el Ingeniero Agrónomo, Ismael determina en función de la clasificación urbanística de los terrenos un justiprecio superior al que ha fijado el JPE

TERCERO.- Tiene en cuenta para ello el perito procesal que a la fecha de iniciación del expediente ha de tomarse en consideración criterios valorativos vigentes en ese momento, considerando un error que el JPE aplicando criterios valorativos de la Ley 6/98 haya reducido drásticamente para idéntico tipo de suelo, monte, su valor (18 a 3 euros m2) en relación a precios fijados con anterioridad en el mismo término municipal, según recoge en el anexo 1 de su informe, por lo que entiende que a la parcela de autos debe ser asignado el valor de 18 euros, dado que en el momento de la expropiación del suelo de la parcela y según certificación urbanística del expediente, aún con la consideración de ser suelo no urbanizable, entre sus usos permitidos está la posibilidad de establecer la vivienda familiar aislada y vinculada a la explotación agraria e incluso "excepcionalmente" podían autorizarse viviendas unifamiliares aisladas no vinculadas a las explotaciones agrarias, ya que la superficie mínima exigida de 2.000 m2 la parcela afectada la cumplía.

Asume el perito procesal, a partir de ese precio base, como correcto los porcentajes de aplicación por parte del JPE del 60 y 10% tanto para la valoración de la servidumbre como para la referente a la limitación de dominio.

Respecto de la ocupación temporal estima en base a las consideraciones que al respecto efectúa que el valor de esa ocupación, dadas las indeterminaciones existentes de tiempo y plazo, ha de establecerse en forma superior a la indicada en la resolución impugnada en, al menos un 10 %.

Un perjuicio evaluable para la propiedad, no considerado en dicha resolución, consiste en que el hecho de que la canalización de gas atraviese las fincas y las divida en dos porciones, de distintas dimensiones, impidiendo su cerramiento completo y que conduce de manera inmediata a la devaluación del valor de la finca para la propiedad, pérdida de valor que establece en función de la incidencia que origina sobre la parcela, teniendo en cuenta que las dimensiones de las porciones en que se dividen por el paso de la tubería y el hecho de que todas ellas disponen de la superficie suficiente para permitir un cerramiento sobre una finca edificable de 2.000 m2 y el terreno, aunque se compute para edificar, quedara fuera de un previsible cierre y sin posibilidad de incorporarse al inmueble a modo de jardín o huerto cerrado, quedando condenado a mantener su destino agrario en las porciones que no den esa superficie mínima, además del terreno de la servidumbre y de la afección, en un 20% del valor de la parcela para sendas fincas.

Para la valoración del ARBOLADO, dado que éste no se refleja de forma correcta en el acta, se asume el criterio de la beneficiaria de 0,48, superior al del JPE de 0,36 euros m3 y lo incrementa hasta 0,55 euros m3, dado que no existe constancia de ofrecimiento de indemnización por rápida ocupación en este expediente. Entiende además que es procedente la aplicación del premio de afección a la valoración de la servidumbre de paso por los conceptos que especifica en su informe, folio 7, cuyos valores concreta en la tabla que confecciona para las fincas afectadas.

CUARTO.- No obstante considerarse fundada la valoración contenida en el informe rendido por el perito procesal, ha de señalarse que para el correcto entendimiento del significado y alcance del premio de afección ha de interpretarse conjuntamente lo dispuesto por los arts de la LEF, 47 y su reglamento, a tenor de los cuales ese premio se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, sin que proceda su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la Ley, de ahí que el TS haya declarado, con carácter general, en sentencias de 7-11-1986, y 8-5-1987 que ese premio lo concede la ley por la privación de los bienes que estando en poder de los expropiados dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no lleven consigo esa disminución o privación de bienes concretos y determinados, por lo que ha de estimarse incorrecto el valor calculado por ese concepto y porcentaje en el presente caso. Ergo ha de aceptarse la valoración del perito procesal en las parcelas de autos, con la salvedad de la establecida en concepto de premio de afección.

QUINTO.- No ha de aceptarse sin embargo que la valoración del perito judicial sea completada por el informe de la Técnico de la parte recurrente Sra. Gema , puesto que la ausencia de impugnación, o con mayor precisión, la no formulación de pregunta alguna a la perito testigo por la defensa de la parte codemandada, no comporta sin mas eficacia probatoria de la prueba testifical así practicada, pues distinta de la idoneidad de la perito-testigo es la mínima exigencia de imparcialidad respecto de las particulares características que concreta de cada finca, ya que las características detalladas por la perito -testigo no reflejan la precisión que se alega en el escrito de conclusiones de los daños y perjuicios sufridos, puesto que no explicita el origen o fuente de los criterios valorativos de que parte, como exige la Jurisprudencia del TS a que luego aludiremos; ergo tomando en cuenta esa ausencia de la razón de ciencia que debió dar ha de valorarse la prueba así practicada carente de valor probatorio, pues como señala el art. . 348 de la nueva LEC ciertamente el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica para lo cual debe tomar en consideración no tanto la conclusión a que llegue el perito cuanto el grado de convicción que alcance en virtud del razonamiento dado por él.

SEXTO.- Si la prueba pericial- testifical de autos versó, por tanto, sobre el justiprecio de los bienes afectados, es de destacar, sin embargo, que el informe en este extremo carece de motivación, y sabido es, como expresa la STS de 27 febrero 2001 , entre otras, que "la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios; sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, sin dejar de tener en cuenta que, como recuerda la sentencia de 15 de julio de 1991 , lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe", en el presente caso el informe pericial que se considera adolece de toda referencia sustanciadora de los criterios manejados por el Perito- testigo, como queda dicho, por lo que debe imperar la presunción de acierto de legalidad del acuerdo impugnado, ya que no avala ese precio superior al establecido por el Jurado que se suplica en demanda.

En mérito a lo que precedentemente se razona se esta en el caso de concluir con la estimación parcial del recurso.

SEPTIMO.- No son de apreciar, por consiguiente, motivos determinantes de expresa condena en costas a la parte aquí recurrente, al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , harían preceptiva su imposición.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 8189/2002 interpuesto por la representación procesal de Marisol contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de de a Coruña de fecha 21 de mayo de 2002 relativa a la fijación del justiprecio de las fincas números DIRECCION000 y NUM000 , propiedad de dicha recurrente para la obra GASEODUCTO VILLALBA- TUI, t. m. de SANTIAGO, San Miguel dos Agros, siendo beneficiaria ENAGÁS, S.A; en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho y se establece - de conformidad con el FJ IV de la presente resolución- como justiprecio de tales fincas el valor de 32.283,15 euros; el resto de la pretensión en lo que se aparte del particular precedente se desestima; sin expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8189/2002 de 31 de Enero de 2007

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