Última revisión
07/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 90/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 603/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 90/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100010
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00090/2007
SENTENCIA Nº 90
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso de Apelación nº 603/06, interpuesto, en la representación que ostenta, por un Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto nº 229, de 7 de septiembre pasado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital, por el que se deniega la autorización de entrada en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Capital, ocupada, sin título, por D. Luis Miguel y Dña. Yolanda .
Han sido parte apelada D. Luis Miguel y Dña. Yolanda .
Antecedentes
PRIMERO: La Administración apelante solicitó -en escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso de esta Capital el día 10 de julio de 2006- autorización de entrada en la vivienda más arriba referenciada.
SEGUNDO: Turnada la solicitud al Juzgado de lo Contencioso nº 19, lo tramitó como E.D.11/06 , dictándose Auto -nº 229- el día 7 de septiembre de 2006 , por el que se deniega la autorización de entrada solicitada.
TERCERO: En escrito presentado el 29 de septiembre, el Letrado de la CAM interpuso el presente recurso de apelación contra el precitado Auto que fue admitido a trámite en un solo efecto en Providencia del día 3 de octubre y conferido traslado a los afectados, lo impugnaron.
Por Providencia de 30 de octubre pasado se ordenó elevar el presente recurso a este Tribunal para su resolución, con entrada en esta Sección Octava el día 26 de diciembre.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 6 de febrero de 2007 , teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. En el supuesto de autos, frente a la Resolución del Director Gerente del IVIMA de 19 de diciembre de 2005, por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble los afectados interpusieron recurso contencioso- administrativo que se tramita en el mismo Juzgado nº 19 bajo el nº de autos P.O. 44/06 , en cuya Pieza de Medidas Cautelares se dictó Auto -de 25 de mayo pasado- por el que se denegaba la solicitud de suspensión de la ejecutividad de dicha Resolución, luego la misma es plenamente ejecutiva y habiéndose dictado por órgano competente y estando dotada de regularidad formal externa, es claro que la autorización no puede ser denegada, como sorprendentemente resuelve el Juzgado de Instancia, por razones de fondo cuando, precisamente, el mismo Juzgado tres meses antes había denegado su suspensión cautelar.
En este incidente de Autorización de entrada, como acaba de decirse, no puede realizarse una valoración de las actuaciones, quedando circunscrita la actuación del órgano jurisdiccional a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta.
No puede olvidarse, en fin, que, denegada la suspensión cautelar, la ejecutividad de los actos administrativos (ligada al principio de eficacia de la actuación administrativa, proclamado en el art. 103.1 CE ) está reconocida en los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992 .
SEGUNDO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación de este recurso de apelación, sin pronunciamiento alguno en materia de costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación nº 603/06, interpuesto, en la representación que ostenta, por un Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, contra el Auto nº 229, de 7 de septiembre pasado, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de esta Capital, por el que se deniega la autorización de entrada en la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de esta Capital, ocupada, sin título, por D. Luis Miguel y Dña. Yolanda , REVOCAMOS EL CITADO AUTO, y, en consecuencia, SE OTORGA AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN EL EXPRESADO DOMICILIO. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Ilma. Sra. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.
