Última revisión
24/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 90/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 392/2004 de 24 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 90/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100087
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 392/04
SENTENCIA Nº 90/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Dª.ROSARIO VIDAL MAS.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 24 de enero de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 392/04, interpuesto por D. Sebastián , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Soler Gil y asistido por el Letrado D. Guillermo Balaguer Pallás, contra la Consellería de Infraestructuras y Transporte, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, así como el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de enero de dos mil ocho, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Sebastián contra la presunta desestimación por la Consellería de Infraestructuras y Transporte del recurso de alzada formulado el 16-8-2006 contra el oficio de convenio de adquisición instado en el expediente 1998-25 respecto a la finca NUM000 , agrupación NUM001 , respecto a la obra 11-V-1450, Autovía Canals-Agullent, Tramo N-430, Túnel de L?Ollería, así como contra el acuerdo de 25-5-2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente NUM004 fijó un justiprecio de 199.167 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que, con ocasión de las obras realizadas por la Generalitat Valenciana nº 11-V-1450, Autovía Canals-Agullent, Tramo N-430, Túnel de L?Ollería, la finca del recurrente (nº NUM000 , Polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 3.348 m2, con vivienda y diversas edificaciones) se vio afectada por las obras de construcción de dicho túnel, produciéndose corrimiento de tierras, daños y grietas en la vivienda, que aconsejaron la firma de un convenio el 17-12-2001 entre la Consellería de Infraestructuras y Transporte y el actor para el desalojo temporal de la vivienda, convenio tácitamente prorrogado hasta el fin de las obras el 30-12-2002.
El 18-7-2003 la citada Administración autonómica notificó al actor la propuesta de convenio de adquisición de su finca, dentro del expediente de expropiación de la misma, oponiéndose el recurrente en alzada y a través de este recurso a la expropiación por considerar que ha desparecido la causa para ello, pues se ha estabilizado la situación y no existe ya riesgo en la vivienda. Por otra parte, continuado el expediente expropiatorio y ante la falta de acuerdo entre las partes, el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia tramitó expediente de justiprecio y fijó una indemnización de 199.167 euros.
Así pues, el actor se opone a la expropiación de su finca por falta de causa expropiandi, reclama la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana por los daños sufridos en su vivienda, que cuantifica en 132.000 euros, y, en caso de no prosperar esta pretensión, impugna el justiprecio establecido por el Jurado por considerar que su valor debe ser el de 318.340 euros, más intereses.
La Administración de la Generalitat Valenciana plantea causa de inadmisibilidad sobre la primera parte de la pretensión de la demanda por entender que es un acto de mero trámite, al tiempo que considera que debe expropiarse la finca actora por motivos de seguridad y por haber mostrado el recurrente su conformidad a la expropiación, que se ha tramitado con todos los requisitos legales, considerando que el justiprecio del Jurado no ha sido cuestionado válidamente por el demandante.
El Abogado del Estado se refiere tan solo a la cuestión del justiprecio y entiende que debe ser desestimada la demanda por la presunción de validez de los actos del Jurado, sin que se haya practicado prueba alguna que cuestione el justiprecio impugnado.
TERCERO.- De lo expuesto anteriormente se desprende que en el presente proceso se dilucidan tres tipos de acción diferenciadas: la impugnación de la expropiación, la responsabilidad patrimonial de la Generalitat Valenciana por los daños sufridos y el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia.
En cuanto a la impugnación actora de la decisión de la Administración autonómica de expropiar su propiedad inmobiliaria, convendrá en primer lugar rechazar la excepción de inadmisibilidad planteada por la Generalitat Valenciana por ser acto de mero trámite pues, siendo cierto que el oficio de ofrecimiento de convenio de adquisición es un acto de trámite, no es menos cierto que produce efectos jurídicos y el recurso de alzada que interpuso el actor fue el medio impugnatorio eficaz para oponerse a la expropiación acordada por la Administración autonómica, iniciando con ello el camino a la revisión jurisdiccional de la decisión expropiatoria de la Consellería demandada, debiendo entender que éste fue el primer acto de notificación de la decisión administrativa de expropiar la finca actora, lo que nos debe llevar a lo dispuesto en el artículo 21 de la LEF y, por tanto, al posible recurso de alzada contra dicha resolución administrativa.
Procederá, pues, analizar si la expropiación acordada por la Consellería de Infraestructuras y Transporte tiene causa válida y suficiente, debiendo alcanzar una conclusión negativa a la vista de los informes periciales obrantes en autos y, en particular, del dictamen del arquitecto D. Lorenzo , que estableció que los desplazamientos de la vivienda habían cesado completamente con el fin de las obras del túnel y la vivienda contaba con una situación estable.
Sentada la situación estable del inmueble expropiado, la ausencia de riesgo para personas y bienes, deberá señalarse que no existe causa para la expropiación por desaparición de los motivos que la propiciaron, es decir, los de seguridad, habida cuenta que la obra pública no necesita de dicha expropiación por no resultar de utilidad o interés general.
En consecuencia, procederá estimar la demanda y anular el procedimiento expropiatorio por ser contrario al ordenamiento jurídico, al igual que todo el expediente de justiprecio por resultar innecesario, reconociendo el derecho del actor a no ser expropiado de la titularidad dominical sobre la finca en cuestión.
En cuanto a la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración de la Generalitat Valenciana por los daños causados en la vivienda actora como consecuencia de las obras reseñadas, convendrá reseñar que la pericial judicial practicada por el arquitecto Sr. Lorenzo describe los desperfectos sufridos por la edificación y valora motivadamente las obras de reparación en la cantidad de 82.423,52 euros.
Así pues, de conformidad al art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y art. 106.2 de la Constitución Española, apreciándose una actividad administrativa (por acción u omisión material), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, habiéndose probado que ocurrió como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, deberá cuantificarse la obligación indemnizatoria/reparadora de la Generalitat Valenciana en la cantidad de 82.423,52 euros, más intereses legales desde la solicitud indemnizatoria. Que, a la vista del expediente administrativo debe fijarse como fecha de inicio la petición de 16-7-2003 de iniciación formal de expediente de responsabilidad patrimonial, con estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián contra la presunta desestimación por la Consellería de Infraestructuras y Transporte del recurso de alzada formulado el 16-8-2006 contra el oficio de convenio de adquisición instado en el expediente 1998-25 respecto a la finca NUM000 , agrupación NUM001 , respecto a la obra 11-V-1450, Autovía Canals-Agullent, Tramo N- 430, Túnel de L?Ollería, así como contra el acuerdo de 25-5-2006 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que en el expediente 137/2005 fijó un justiprecio de 199.167 euros.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos administrativo impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico.
3. Se reconoce el derecho del recurrente a no ser expropiado de la titularidad dominical de la referida finca y a ser indemnizado por la Consellería de Infraestructuras y Transporte en la cantidad de 82.423,52 euros, más intereses legales desde el 16-7-2003.
4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

