Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 90/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 761/2006 de 28 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 46250330022010100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:207

Resumen
46250330022010100019 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 90/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 761/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Daños y perjuicios

Consentimiento informado

Deber jurídico

Fuerza mayor

Falta de consentimiento

Datos personales

Causalidad

Médico Forense

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Impugnación de la desestimación presunta

Asistencia sanitaria

Indemnización de daños y perjuicios

Práctica de la prueba

Interés legitimo

Sobreseimiento provisional

Carga de la prueba

Expropiación forzosa

Nexo causal entre funcionamiento servicio público y lesión

Lesión patrimonial

Obligación de Administración de indemnizar

Ausencia de deber jurídico de soportar

Producción del daño

Protección de datos

Consentimiento del interesado

Tratamiento de datos personales

Informes periciales

Daños morales

Relación de causalidad

Días impeditivos

Compañía aseguradora

Medios de prueba

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000761/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0001819

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 90/2010

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintiocho de enero de dos mil diez.

VISTO.- por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000761/2006, promovido por el Procurador D. JESÚS QUEREDA PALOP en nombre y representación de María Purificación , contra RESOLUCIÓN DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD SOBRE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, habiendo sido parte en autos la actora y como Administración demandada la Generalitat Valenciana que compareció a través de la Letrada de su Gabinete Jurídico y Zurich España Compañía de Seguros, representada por el Procurador Carlos Aznar Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 26 de enero del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilma Sªa Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se contrae a la impugnación de la desestimación presunta, luego expresa , por Resolución del Conseller de Sanidad de 14-1-08, de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial presentada por Dª María Purificación como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida el día 7-5-02 y siguientes al ser diagnosticada erróneamente de apendicitis aguda cuando en realidad lo que padecía era una rotura de folículo ovárico, y derivado de dicho error se le realizó una apendicetomía laparoscópica que le lesionó el nervio genito-cural; denuncia igualmente la falta de consentimiento de la reclamante respecto de la utilización de la técnica citada , solicitando una indemnización por daños y perjuicios que cifra en 50.413,02.-?.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes.

1.- La actora acude el 7-5-02 al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por dolor en fosa ilíaca derecha (FID) de tres días de evolución.

A la exploración el dolor se localizaba en FID aumentando con las maniobras exploratorios. Blumberg positivo. Se le pidió analítica de urgencia y RX de tórax y abdomen. Los resultados son normales y la RX mostraba una "aireación intestinal abundante sin claras imágenes de patología".

Se le realiza una ECO abdominal urgente en la que se observa "útero y anexos de tamaño y morfología dentro de la normalidad. Se identifica líquido libre en pelvis menor perivesical, el espacio recto uterino, y en flanco derecho pericecal. No se evidencia asa intestinal patológica, aunque existe mucho aire intestinal que dificulta la exploración".

2.- La recurrente ingresa en planta en el Servicio de Cirugía General y Digestiva con diagnóstico de dolor en fosa ilíaca derecha para apendicetomía laparoscópica, siendo intervenida al día siguiente y siendo el diagnóstico definitivo "rotura folicular en ovario Derecho".

Fue dada de alta el 9-5-002.

3.- El 31-5-02 la actora acude al Servicio de Urgencias del Hospital La Fe por tumefacción, dolor y calor en la herida quirúrgica , a la exploración presentaba herida cicatrizada correspondiente a trocar inferior izquierdo , tumefacción indurada correspondiente a fibrosis extensa de la cicatriz.

4.- El 19-10-02 la actora ingresa procedente de Urgencias en el Servicio de Cirugía y Aparato Digestivo del Hospital La Fe para tratamiento quirúrgico de secuela álgica postquirúrgica.

Al ingreso presentaba cuadro de dolor en pared abdominal de carácter crónico, progresivo e invalidante centralizado a nivel de cicatriz quirúrgica de trocar laparoscópico en fosa ilíaca izquierda.

Es intervenida por el Dr. Luis y se le practica recesión de tejido cicatrizal en todo el espesor de pared abdominal hasta peritoneo y reconstrucción de pared por planos. La evolución postoperatoria fue satisfactoria y salió de alta el 20-10-02.

5.- El 18-12-02 la recurrente acude a la consulta del Dr. Remigio en la Clínica Quirón el cual solicita EMG y RNM lumbar y pélvica (folio 33 del expediente Administrativo).

Realizada la RNM se emite informe del consiguiente diagnóstico (folio 34).

"RNM columna lumbar: profusiones discales difusas de predominio central posterior L5, S1 con rotura del anillo fibroso en este último nivel. RNM pélvica área postquirúgica en tejido celular subcutáneo fosa ilíaca izquierda".

6.- En relación con los hechos citados se incoaron Diligencias Previas que conoció el juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia que dictó Auto de sobreseimiento provisional el 30-9-03, Auto que fue confirmado con posterior por resolución de 18-2-04.

7.- Se formuló reclamación por responsabilidad patrimonial ante la Administración Sanitaria que fue desestimado de forma expresa por la Resolución del Conseller de Sanidad de 14-1-08.

TERCERO.- Dadas las cuestiones planteadas resulta conveniente recordar en este fundamento de Derecho que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 20-12-2007 , recurso de casación num. 5998/2003 .

"Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los Derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo los casos de fuerza mayor , siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el Derecho de los particulares a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado , habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que , entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración , sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del Derecho al valorarse las pruebas , o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la Sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la administración de indemnizar" (en el mismo sentido Sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada , por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, lo que resulta especialmente relevante a los efectos de la cuestión debatida.

Cuarto.- Se alega también por la Sra. Leticia vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos ahora enjuiciados. A estos efectos haremos mención a la doctrina de esta Sala sobre la exigencia de tal consentimiento. Por todas citaremos la Sentencia de 10 de Octubre de 2.007 (Rec.1106/2003 ) donde decimos:

"El art. 10 de la Ley General de Sanidad 14/1986, expresa que toda persona tiene con respecto a las distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos, Derecho «a que se le dé en términos comprensibles , a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico , pronóstico y alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso , el Derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por escrito de todo su proceso» (apartado 11).

Se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el Derecho de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos paradigmas.

La Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial que el elemento de la información tiene con la prestación de consentimiento en relación con la disposición de los datos personales, pues en el artículo 3 .h) define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada , mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que «Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar».

Respecto del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.

El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo , olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica en desmesurada --puesto que un acto clínico es, en definitiva, la prestación de información al paciente-- y en un padecimiento innecesario para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de la función médica --no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su entrega como una agresión--, sin excluir que la información previa pueda comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso contrario.

Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido , la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual , en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte , no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad."

Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de Marzo de 2.007 (Rec.7394/2002 ) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido."

CUARTO.- La Sala se pronunciará en primer lugar sobre si hubo error en el diagnóstico y la actora no debió de ser intervenida.

Acudiendo a los diferentes informes que obran en el expediente Administrativo y también a los emitidos en esta vía judicial, nos encontramos que en las Diligencias Previas 2445/03, del Juzgado de Instrucción nº 11 de Valencia , se emitió informe por el Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia el 29-7-03, donde se hace constar que:

"1.- María Purificación presentaba el día 7-5-02 un cuadro clínico de abdomen agudo, por lo que debe considerarse que estaba indicada la intervención laparoscópica que le fue practicada.

2.- Aunque no se trata de una complicación frecuente en el tipo de intervención laparoscópica practicada es posible que como consecuencia de la misma se produjera una lesión neurológica origen del cuadro patológico aparecido con posterioridad a la referida intervención quirúrgica.

3.- La producción de dicha lesión neurológica es imprevisible, no existiendo datos que permitan atribuirla a la práctica de una técnica incorrecta."

El informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (pag154 y siguientes del expediente), concluye lo siguiente:

"1.- La paciente María Purificación fue atendida correctamente por parte del Servicio de Urgencias del Hospital La Fe y que la actuación quirúrgica que se le practicó fue la adecuada dada la sintomatología que presentaba ya que los resultados analíticos eran inespecíficos y el resto de pruebas complementarias, no sugiriendo la causa del cuadro clínico.

2.- En la historia clínica en todo momento el diagnóstico provisional fue de dolor en FID, que podía ser originado bien por un cuadro de origen apendicular o por un cuadro de origen ginecológico.

3.- La intervención quirúrgica practicada a la paciente apendicetomía laparoscópica ante el diagnóstico diferencial existente, entra dentro de las indicaciones de dicha intervención. Siendo esta técnica la más recomendada entre pacientes con dolor abdominal no diagnosticado."

Consta igualmente a los folios del expediente 145 y 146 la declaración efectuada el 4-2-04 , por el Médico Forense donde manifiesta que:

"Ante un cuadro agudo sospechoso de apendicitis está indicada la práctica de una intervención quirúrgica sobre el abdomen mediante laparoscopia o laparotomía con el fin de establecer el correcto diagnóstico y en su caso el tratamiento quirúrgico que sea necesario."

Acudiendo a la hoja de ingreso el diagnóstico provisional fue dolor en FID, y que dado lo inespecífico de los resultados obtenidos tras la realización de las diferentes pruebas analíticas RX y ECO, estaba indicada la intervención laparoscópica tanto por la sintomatología de la paciente y también por ser esta una técnica que permitiría establecer con certeza el origen del cuadro clínico.

En las anteriores conclusiones, se muestran conformes tanto el informe de la Inspección Medica, como el del Médico Forense, y el propio informe medico acompañado por la actora a su reclamación, que sobre la diagnosis de apendicitis aguda responde:

"No se encuentra acreditado"

Igualmente el informe medico aportado por la actora destaca que:

"No obstante cabe indicar que ante la sintomatología que presentaba la paciente a su ingreso la sospecha de apendicitis aguda estaba justificada , y que en estas situaciones agudas puede estar perfectamente indicada una laparoscopia exploradora y no quirúrgica".

Del análisis de todos los informes citados, y de la historia clínica de la recurrente la Sala concluye que ninguna responsabilidad cabe imputar a la Administración en cuanto a la intervención realizada y la técnica utilizada el 7 de mayo de 2002.

Por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado y teniendo en cuenta lo declarado por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 26-2-04 y 14-12-05, aún cuando la falta de consentimiento informado constituye mala praxis ad hoc para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico.

Sin embargo los informes incorporados al expediente Administrativo y el propio informe emitido por el Perito de parte acreditan que la actuación sanitaria fue en todo momento acorde con la Lex Artis, y así el informe del Médico Forense señala que la producción de dicha lesión neurológica es imprevisible no existiendo datos que permiten atribuirla a la práctica de una técnica incorrecta, y el informe pericial aportado por la recurrente junto con su reclamación de responsabilidad señala que:

"Todo parece indicar que el trocar de laparoscopia izquierdo fue el causante -bien directamente por lesión del nervio genético cural, o bien por cicatrización complicada de la lesión laparoscópica- de la neuralgia que la paciente comenzó a mostrar tras la intervención. Este hecho no supone necesariamente el que se realizara una técnica incorrecta, o que existiera una falta de pericia por parte del facultativo que la realizó , sino que se debe en mi criterio, a una complicación de difícil previsibilidad y que puede darse en cualquier acto quirúrgico."

Tanto la Administración como la Compañía de Seguros destacan que en las pruebas MNG y RNM no se observa lesión genito crudal izquierdo pero sí discretos signos neurógenos cuadriceps y abductor sugerentes de la rediculopatía L3 y en la RNM se detectó hernia discal L4-5, señalando que tanto el informe del Médico Forense que habla de posible lesión neurológica como el informe Dr. Luis que habla de posible dolor de origen neuropático y ya,trogénico informes en los que se basa el Perito de la demandante fueron elaborados antes de que se realizara la EMG y la RNM que no refleja lesión alguna del nervio génito cural. En este sentido hacen referencia al informe aportado por los codemandados emitidos por Especialistas en Cirugía General y Digestiva.

Frente a estas afirmaciones y acudiendo al folio 118 del expediente, donde figura el informe medico acompañado por la actora y repasando el apartado de documentación medica que se manejo para la elaboración del informe, el doc. 10 se refiere precisamente al informe RM lumbar y pélvico emitido el 27/12/2002. Es un hecho indubitado que de la intervención que sufrió la actora el 7-5-02 se generaron complicaciones a nivel de cicatriz y que por dicho motivo fue intervenida en dos ocasiones el 19-6- 02 y 20-10-02, pero es que además el informe del Médico Forense se emite el 29-7-003 y la pericial aportada por la recurrente también es de fecha posterior a diciembre de 2002 y expresamente se refiere al informe de RNM lumbar y pélvico.

A la vista de todo ello cabe establecer relación de causalidad entre la intervención del 7-5-02, y el cuadro de dolor neuropático crónico por lesión neurológica que aún cuando sea consecuencia de la intervención todos los Peritos intervinientes y los informes de la propia Administración califican como lesión infrecuente e inhabitual y por tanto no consecuencia habitual de la patología por la que fue intervenida la actora , debiendo no obstante, reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial por cuanto el daño sufrido debe considerarse como desproporcionado.

Procederá a continuación fijar la indemnización que corresponde. La actora aplica el Anexo de la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado y cifra su reclamación en la cuantía de 50.413,02.-?.

-Por días impeditivos constando la baja médica, tres de ellos hospitalarios , 15.150.-?.

-Por secuelas (lesión neurálgica) 12 puntos y cicatrices 4 puntos 15.263,02.-?.

-Por pérdida de empleo e incapacidad permanente total 20.000.-?.

Debemos señalar que la Sala no viene vinculada por las cantidades ni baremos fijada en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado y así lo ha declarado el Tribunal Supremo.

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 ).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01 ) que la determinación del cuantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación , en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

c) En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96, 5-2-00, 7 de julio y 22 de octubre de 2001 ) -recurso de casación 694 y 5096/97-, que:

"La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos , dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación."

d) El apartado segundo del art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone:

"La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la Legislación de Expropiación de Forzosa, Legislación Fiscal y demás Normas aplicables , ponderándose, en su caso , las valoraciones predominantes en el mercado."

Por ello analizando en el presente caso las circunstancias concurrentes, así como que la actora sufre también una alteración degenerativa independiente de la intervención realizada el 7-5-02,y teniendo en cuenta que sólo cabe indemnizar la lesión neurológica se fija la indemnización en la cantidad de 20.000.?.

QUINTO.- En cuanto en las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso 761/06, promovido por María Purificación contra la resolución del Conseller de Sanidad de 14-1-08, la cual se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconocer como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a ser indemnizada en la cuantía de 20.000.-?, mas los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa.. Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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