Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 90/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1340/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 90/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010100123

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:169

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00090/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 90

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiocho de Enero de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1340 de 2008 promovido por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de DON Jesús , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representado por el Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre Resolución de la Junta Económico Administrativa de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Junta de Extremadura, de fecha 22.4.2008, dictada en reclamación NUM000 .

C U A N T I A : 3.112,43 Euros. .

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don Jesús , contra la resolución de la Junta Económico-Administrativa de Extremadura, de 22 de abril de 2008, dictada en la reclamación de esa naturaleza NUM000 , promovida en impugnación de la liquidación que le había sido practicada por la Sección de Gestión Tributaria y Juego, de la Consejería de Hacienda y Presupuesto de la Junta de Extremadura, en fecha 25 de enero de 2005, en concepto de Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas, por importe de 2.550,11 ?; así como contra la providencia de apremio por impago de la referida liquidación. El Tribunal Económico-Administrativo Autonómico confirma tanto la liquidación como la providencia de apremio y se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se anule la liquidación y las ulteriores actuaciones que de ella traigan causa. Se opone a tales pretensiones el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera la resolución impugnada ajustada a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Es cierto, como se hace constar en la demanda, que lo impugnado ante la Junta Económico-administrativa, no fue sólo la providencia de apremio sino también la liquidación que le había sido practicada al recurrente por el Impuesto sobre Suelo sin Edificar y Edificaciones Ruinosas. Es cierto también, que la resolución que se impugna se centra en el estudio de la posibilidad de impugnar la providencia de apremio. Sin embargo, no hay en ello incongruencia alguna, como se reprocha en la demanda, porque lo que hace la resolución que se revisa, y es lo correcto, es considerar que si las actuaciones llegaron al procedimiento de apremio, dictándose la providencia de apremio, solamente puede ser impugnada por los motivos tasados que se establecen en el artículo 167.3º de la Ley General Tributaria , de tal forma que sin la concurrencia de alguno de tales motivos ni la reclamación ni este proceso puede privar de eficacia el procedimiento de apremio iniciado. Consecuencia de ello es que la resolución impugnada se centrara en la concurrencia de dichas causas. Y a ello debemos dedicarnos nosotros ahora, de tal forma que sólo si concurre alguna de esos motivos de impugnación de la providencia de apremio, podríamos anular ésta y, caso de proceder la anulación y por razones de economía procesal, entrar a conocer de la legalidad de la liquidación, en vez de retrotraer las actuaciones. Lo que no es de recibo es que se pretenda suscitar ahora toda la problemática sobre la legalidad de la liquidación desconociendo el momento en que se encontraba el procedimiento de ejecución.

TERCERO.- Centrado el debate en la forma expuesta, de lo aducido en la demanda ha de concluirse que lo que se reprocha a la providencia de apremio, dentro de los límites establecidos en el mencionado artículo 176 , es no haberse notificado la liquidación, aduciendo la defensa del recurrente que lo notificado fue la propuesta de liquidación, pero no la liquidación. No podemos compartir ese argumento porque consta al folio 15 del expediente un aviso de recibo de notificación administrativa postal, de fecha 10 de marzo de 2005, de la que cabe concluir que se entregó en el domicilio del recurrente (en la Avenida DIRECCION000 , número NUM001 . NUM002 ; la misma que consta en la escritura pública de poder otorgado a procuradores y se reconoce en la demanda) a Don Carlos Daniel que se dice actuar en calidad de "hijo" del recurrente (destinatario); notificación que se corresponde con la liquidación de autos, como cabe concluir de lo que se indica en dicho documento, con expresa referencia a "modelo 059", precisamente el que se corresponde con la liquidación, no con la propuesta, como se argumenta en la demanda. Así pues, no cabe concluir que no fuese notificada la liquidación, el único motivo de los establecidos para la impugnación de la providencia de apremio, lo que obliga a confirmar la resolución impugnada.

CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Don Jesús ... contra la resolución de la Junta Económico-administrativa de Extremadura mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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