Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1314/2010 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 90/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100207


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/006530

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1314/2010

SENTENCIA Nº 90/2012

En Bilbao a veinte de marzo de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1314/2010 instados por DON Porfirio representado y defendido por el Letrado Don JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA, contra EL AYUNTAMIENTO DE GETXO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Ha comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado por el Procurador de los Tribunales Don GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y defendido por el Letrado Don CARLOS AROSTEGUI GOMEZ y como codemandada la mercantil ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, aseguradora de la Administración, representada y defendida por el Letrado Don CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.

Asciende la cuantía del presente recurso a la cantidad de 2.565,17 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo nº 4861/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de enero de 2010.

Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 y ss de la LJCA , reclamándose el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y señalándose día y hora para la celebración del juicio.

SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales, se citó a las partes a la vista señalada para el día 5 de marzo de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de todas las partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo nº 4861/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27 de enero de 2010 (Nº NUM000 ) por los daños sufridos a consecuencia de una caída sufrida en la calle el día 2 de enero de 2010.

SEGUNDO.-La parte demandante defiende, en esencia, que concurren los requisitos legalmente exigidos para que nos hallemos en presencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial: producción de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con la actora, que el daño o lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto. Así, sostiene el actor que el día 2 de enero de 2010 sobre las 18,30 horas de la tarde, al ir a recoger el vehículo de su propiedad que estaba aparcado en batería, al pasar de la acera a la calzada introdujo el pie izquierdo en el hueco de una alcantarilla de desagüe de pluviales, la cual debiera de estar protegida con la correspondiente rejilla, pero no lo estaba , careciendo de la misma , cayendo al suelo, lesionándose el pie izquierdo con un esguince de tobillo.

Tanto la representación procesal de la demandada como de la Aseguradora codemandada se opusieron a la demanda formulada de contrario solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración invocada al amparo del Capítulo I del Título X de la Ley 30/92, conviene señalar que nuestra normativa establece un régimen de responsabilidad objetiva y directa de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, según reiterada jurisprudencia ( Ss. 30-11-1989 , 20-10- 1997 , 5-11-1997 , 12-12-2000 ), que viene exigiendo para que resulte viable, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ), además de que la reclamación se formule en plazo legalmente establecido, ( STS de 22 de abril de 2008 , R. Ordinario 166/2005).

La STS de 21 de marzo de 2007, RC 6151/2002, hace un resumen de la jurisprudencia de la Sala Tercera en relación a los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial en los siguientes términos:

'Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor, y d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995 , 5 de febrero de 1.996 , 25 de enero de 1.997 , 21 de noviembre de 1.998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 - recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado en este última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995 , 7 de octubre de 1.995 , 10 de enero de 1996 , 22 de noviembre de 1.997 , 14 de marzo de 1998 , 13 de febrero , 13 de marzo , 29 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria ( Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995 , 27 de julio , 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996 , 20 de enero , 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998 , 23 y 30 de enero , 27 de febrero , 13 de marzo , 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ). Por lo que se refiere a las características del año causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1.994 , que cita las de 19 de enero y 7 de junio de 1.988 , 29 de mayo de 1.989 , 8 de febrero 1.991 y 2 de Noviembre de 1.993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico de quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).'

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas.

CUARTO.-A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación a la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005 :

'la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo,siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14-10-2003 , 13-11-1997 ).'

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003 , 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio'.

Junto con lo anterior, en supuestos como el presente el título de imputación a la Administración municipal dimana de las competencias que el municipio ejerce, en los términos de la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, en materia de pavimentación de vías públicas urbanas y alcantarillado ( artículo 25.2.d ) y l) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local ) así como de la obligada prestación por parte de todos los municipios del servicio de alcantarillado y de pavimentación de las citadas vías ( artículo 26.1.a) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril ).

Ha de tenerse en cuenta, asimismo, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de 27 de febrero de 2008 (recurso nº 425/2002 ), en materia de caídas de peatones en las aceras de las vías públicas, ha manifiestado lo siguiente:

'Es una cuestión no controvertida que corresponde al Ayuntamiento la obligación de mantener las aceras en estado adecuado para su utilización por los peatones. El régimen de responsabilidad de la Administración en supuestos como el que nos ocupa tiene relación con el estándar de calidad de los servicios exigible; y la definición del cuál es el estándar exigible viene determinado por las posibilidades de gestión y económicas existentes, por las pautas de calidad del servicio que pueden considerarse exigibles. Tratándose del pavimento de una acera en una calle urbana, por donde transitan los ciudadanos, con diferentes edades y condiciones físicas, entiende la Sala que el estándar exigible es al menos, el mantenimiento del plano horizontal, evitando hendiduras, desniveles, obstáculos, y una pavimentación no deslizante'.

QUINTO.-Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso de autos han de resaltarse las siguientes:

/ Se trata de un sumidero ubicado en zona de rodadura de vehículos,

/ 'sumidero de tipo buzón...',

/ Este tipo de sumideros se encuentra en la calzada para la recogida de aguas pluviales,

/ No se tiene constancia de reclamaciones similares,

/ Existen muchos sumideros de este tipo repartidos por todo el municipio, según consta en el Informe del responsable de Infraestructura y Servicios emitido en fecha 8 de febrero de 2010 y que obra al folio 19 del expediente administrativo,

/así como el hecho de que el domicilio del actor se encuentra a poco más de 100 metros del lugar en el que se produjo la caída.

Estas circunstancias determinan, a juicio de esta Juzgadora, la ruptura del nexo causal de forma que los daños sufridos por el actor no serían imputables al funcionamiento del servicio cuya titularidad ostenta la Administración demandada, no pudiendo obviar tampoco que el actor se dirigía 'a recoger el vehículo de su propiedad que estaba aparcado en batería' de forma que al margen del conocimiento de la zona debido a su residencia en la misma, a poco más de 100 metros del lugar del suceso, debió observar el sumidero o tener conciencia del mismo, como mínimo al estacionar el vehículo.

Tampoco se ha acreditado en modo alguno la afirmación del actor relativa a la necesidad de que el desagüe estuviera cubierto con rejilla, manifestando por contra la Administración que existen muchos sumideros de este tipo en todo el municipio 'pues a veces la propia rejilla imposibilita la evacuación de materiales de ciertas dimensiones', (Informe del responsable de Infraestructura y Servicios emitido en fecha 8 de febrero de 2010 y que consta en el folio 19 del expediente administrativo), constituyendo jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación nº 6580/2004 -), que '(...) la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. Ello es distinto de los supuestos en que se invoca la existencia de fuerza mayor o en general la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que ésta debe acreditar para que tal causa de exoneración resulte operativa', sin que en este caso se haya acreditado déficit o incumplimiento en el mantenimiento de la acera, calzada o del alcantarillado, no apreciándose, por lo tanto, la necesaria relación de causalidad con la caída sufrida por el recurrente, constatándose de lo actuado que el percance podría haber sido evitado con la diligencia propia exigible a un usuario de una vía pública.

Por lo tanto, sin ser necesario entrar a valorar la cuantificación de los daños y perjuicios, ha de desestimarse el presente recurso Contencioso-administrativo.

SEXTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por DON Porfirio representado y dirigido por el Letrado de DON JUAN CARLOS JAUREGUI BERAZA, contra el Decreto de la Alcaldía de Getxo nº 4861/2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 22 de enero de 2010 (Nº NUM000 ). Declaro la conformidad a Derecho de la resolución impugnada y en consecuencia la confirmo. Sin hacer expresa condena en costas.

La presente Resolución notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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