Sentencia Administrativo ...il de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 231/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GOIZUETA RUIZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 90/2013

Núm. Cendoj: 48020450022013100093


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 90/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de abril de 2013, yo, FERNANDO GOIZUETA RUIZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-Administivo Número 2, he visto el proceso abreviado nº 231 del año 2012 seguido en materia de extranjeria (autorización);

y con motivo de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el trámite señalado y planteada la correspondiente demanda contencioso - administrativa en ella se consignaron los hechos y fundamentos jurídicos procedentes y se terminó con el 'suplico' siguiente:

Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos aportados y copia de todo ello, se digne admitirlo, teniendo por formalizada en tiempo y forma la demanda de Recurso Contencioso Administrativo por el trámite del procedimiento abreviado contra la resolución dictada por la subdelegación del Gobierno en Bizkaia en el expediene NUM000 y estimando la misma acuerde la disconformidad a Derecho de la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma, reconociendo el derecho del recurrente D. Luis Antonio a la concesión de la autorización de residencia temporal inicial, con expresa imposición de costas a la parte demandada, con cuanto demás sea procedente en derecho.

SEGUNDO.- El proceso de cuantía reputada como indeterminada ha quedado 'visto para sentencia' con el resultado que se desprende de las actuaciones tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

Y de los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al fondo del asunto debatido en este proceso es conveniente empezar la presente motivación avanzando que, tal y como se razonará más abajo, este magistrado considera que procede estimar este recurso en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba praticados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

Para ello, debe continuarse señalando que por el demandante se pretende que, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 31 de la LJCA , se declare no ser conforme al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia del acto recurrido en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la precedente de la Subdelegación de Gobierno en Vizcaya en la que se archiva por desistimiento tácito el expediente de la autorización solicitada en vía administrativa en base a que 'en el presente caso, a pesar de haber abonado las Tasas de tramitación requeridas dicho abono ha sido efectuado fuera del plazo legal establecido (el 07/06/2012); por otra parte no se sostiene la alegación formulada de que el Centro de Acogida que tenía que informar sobre las actividades que realizaba para poder solicitar una autorización de residencia por Circunstancias Excepcionales de menores sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal, custodia que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la Auorización de Residencia, como lo es en el presente caso, no se le haya informado del pago de tasas requeridas, ( artículo 198.1 del Real Decreto 557/2011 .

Por otra parte al ser una autorización de residencia temporal no lucrativa. ( art. 48.4, real Decreto 557/2011 ) la tramitación de la misma exige recabar de oficio informe de los servicios competentes de la Policía, que en el caso presente son desfavorables por tener Antecedentes, uno, por robo con fuerza en las cosas y el otro por entrada ilegal por paso fronterizo, en los que consta que ha utilizado otra identidad ( Luis Antonio ), con otra fecha de nacimiento NUM001 /1990, lo que induce a pensar que falseó los datos de su identidad cuando fue acogido por los Servicios competentes de protección de menores'.

SEGUNDO.- Alegada por la parte recurrente la falta de motivaciónde los actos recurridos como motivo de su pretención; para enjuiciar dicha cuestión debe partirse que la motivación es la exteriorización de las razones que ha llevado a laAdministración a dictar un determinado acto o a dictar en determinado sentido una resolución administrativa.

El fundamento de la motivación se encuentra en el sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa de forma tal que, este sometimiento exige la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la Ley y del derecho a la igual protección jurídica.

Independientemente de estas funciones, la motivación cumple una segunda finalidad que es dar a conocer al administrado el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que debe relizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrtivo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa.

La motivación según el art. 54.1 de la LRJPAC, debe realizarse con 'sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'. A fin de concretar cuando puede entenderse concurrente una motivación suficiente, hemos de considerar que el elemento fundamental reside en la indefensión que tal ausencia pueda generar en el destinatario del acto administrativo ( STSJ Murcia 27.09.00 ). Se afirma así, que la motivación resulta ser suficiente cuando permite conocer al interesado las razones de la administración para dictar su resolución en un determinado sentido, posibilitando con ello su posterior impugnación en vía jurisdiccional. Desde esta perspectiva se ha afirmado que, la motivación, aún sucinta, debe resultar suficiente para dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no cumple tal exigencia ni la mera cita de preceptos legales, ni la utilización de conceptos generales y no concretos. Por el contrario se ha admitido la denominada motivación 'in aliunde', esto es, el supuesto en el que el acto impugnado se remite a informes o antecedentes obrantes en el propio procedimiento administrativo y del que tenga conocimiento el interesado, donde se contengan explicitadas las razones de la decisión ( STS 6.02.1997 , STSJ Cataluña 21.09.1999 y Navarra 1.03.1999 ).

Igualmente se han de considerar las premisas jurisprudenciales establecidas por la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1991 (recurso nº 5078/1991 )que dice que 'la motivación de los actos administrativos puede ser suplida por el contexto de las actuaciones practicadas y el Derecho aplicable, de manera que su inexistencia no genere indefensión en los interesados'.

Por otro lado, la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 4 de diciembre de 1997 (recurso nº 674/1997 ) ha señalado que la motivaciónque exige el artículo 54 de la Ley 30/1992 , no essólo una cortesía para con el administrado, sino una garantía parael mismo, para que pueda criticar las bases en las que se funda el acto.No es pues un requisito formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente,dando razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión, añadiendo de forma mas precisa en la de la misma fecha pronunciada en el nº 811/1997 que:

'Dispone el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que 'serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos'.

La jurisprudencia define la motivación como 'la exteriorizaciónde las razonesque sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular, que por omitirse las razones se verá privado o, al menos, restringido en sus medios y argumentos defensivos, como respecto al posible control jurisdiccional si se recurriere contra el acto' ( S. de 15-10-1981 ). 'La motivación del acto administrativo -declara la S. de 18-4-1990 - cumple diferentes funciones. Ante todo y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedadenla formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal - exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo una cortesía, sino que constituye una garantíapara el administrado, que podrá así impugnar, en su caso, el acto administrativo con posibilidad de 'criticar las bases en que se funda; además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccionalde la Administración -artículo 106.1 de la C.- que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios'.

Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de controlde la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico, y jurídico determinante de la decisión ( S. T.C. de 17-7-1981 ), o, como declara la S. de 16-6-1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal 'sucienta' no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, auque sí es 'suficientemente indicativa', la exigencia debe estimarse cumplida'.

En definitiva, en el presente caso, a la luz del anterior marco jurisprudencial y del examen del expediente administrativo, por este magistrado se llega a la conclusión de que no se cumplen los requisitos exigidos para que preoceda acoger el motivo analizado, pues en la resolución impugnada se expresan correctamente los motivospor los cuales se resuelve en un determinado sentido, en primer lugar para archivar por desistimiento tácito por no haber abonado en plazo legalmente establecido las tasas, desestimar el recurso de reposición; por lo que, en definitiva, su motivación resulta ser suficiente posibilitando con ello su impugnación en la presente vía jurisdiccional por la parte recurrente alegando las razones de fondo que a su juicio, son de aplicación al caso demostrando con ello su conocimiento de las contrarias de la administración.

TERCERO.- En segundo lugar se invoca el derecho a la presunción de inocencia como motivo de la pretensión de que la resolución impugnada no es conforme al ordenamiento jurídico.

Pues bien, para enjuiciar dicha cuestión debe partirse de la doctrina contenida en la sentencia del T.C. ( 1ª) Num. 13/1982, de 1 de abril , en elsentido de que : 'La cuestión esencial que suscita el presente recurso, a juicio de este tribunal es la de determinar, si en el supuesto que se analiza, la sentencia en cuestión ha violado el principio de presunción de inocencia. al respecto, el Tribunal Constitucional debe reiterar, en primer lugar, que 'una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial ('In dubio pro reo') para convertirese en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata, tal y como ha precisado este tribunal en reiteradas setencias, en este sentido, la presunción de inocencia está explicitamente incluida en el ámbito del amparo y al Tribunal Constitucional corresponde estimar en caso de recurso si dicha presunción de carácter 'iuris tantum' ha quedado desvirtuada. esta estimación ha de hacerse respetando el principo de libre apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso' (S 28 julio 1981, recp. amp 113/1980, BOE de 13 agosto 1980, suplemento al núm. 193, pág. 25) El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductar presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos.

Así por este magistrado en diversas sentencias del Juzgado Nº 4 de Bilbao se viene señalando, cuando menos desde las nº 210/2007 (P.A. Nº 470/2006 ), nº 211/2007 (P.A. Nº 430/2006 ) y nº 212/2007 (P.A. Nº 481/2006), todas ellas de fecha 27 de julio , que

'En parecido sentido se pronuncian igualmente las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 2005 así como de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía de 26 de abril de 2002 y de la Comunidad Valenciana de 1 de julio de 2002 y finalmente la de la sección 3ª de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del T.S.J.P.V. nº 337/2007, de 8 de junio , la cual al resolver el recurso de apelación nº 96/2006 , nos enseña que:

'El recurso debe ser estimado; es cierto que el principio de presunción de inocencia tiene su encaje más perfecto e idóneo en el ámbito del derecho penal y del derecho administrativo sancionador, y no encontrándonos aquí en dicho ámbito estricto sino ante una actividad administrativa de autorización no resulta de plena aplicación, No obstante ello al encontrarnos ante valoración de circunstancias negativas o desfavorables sobre la conducta de las peronas es llano que debe aplicarse dicho principio en el control de dicha actividad valorativa de conductas o circunstancias negativas o desfavorables.

En dicho ámbito debe precisarse que la mera indicación en un informe gubernativo de la existencia de antecedentes policiales resulta ineficaz para rchazar o denegar con base únicamente en dicho informe las autorizaciones solicitadas por los particulares.

En efecto, dichos informes resultan ineficaces por falta de instrucción adecuada del procedimiento toda vez que como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de STS de 22 de febrero de 2007 y de 22 de diciembre de 2005 , si bien que referidas al ámbito administrativo sancionador pero igualmente aplicables por las razones anteriormente expresadas, no pueden dichos antecedentes policiales tomarse en consideración cuando no existe en el expediente administrativo ningún otro dato sobre la suerte que corrieron esas actuaciones policiales, porque la Administración sancionadora no se ha cuidado de averiguarlo y no sabemos, en consecuencia, cual fue su resultado final, puediendo ocurrir que éste haya resultado inocuo, bien porque los antecedentes policiales no han desembocado en actuaciones judiciales, bien porque éstas han terminado sin ninguna condena, con la consecuencia, en cualquiera de los dos casos, de no poder ser tenidas en cuenta como justificación de la elección de la expulsión, al tratarse de actuaciones administrativas o judiciales que, en sí mismas consideradas yu por sí solas, resultan jurídicamente irrelevantes en contra del interesado.

Pues bien, en el presente supuesto no sólo resulta desconocido el resultado de las detenciones policiales como consecuencia de la deficiente instrucción del procedimiento administrativo por cuya razón las mismas no pueden tener el efecto disvalorativo pretendido sino que el propio recurrente ha aportado copia de la sentencia penal absolutoria por lo que hechos nuevos y posteriores han acreditado la ineficacia del informe gubernativo para con su sola exclusiva base denegar la autorización solicitada.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la revocación de la sentencia apelada.'

En consecuencia y ya que en el presente caso ocurre lo mismo, por este magistrado se llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos exigidos para que proceda a declarar que la resolución impuganda infringe el ordenamiento jurídico por el motivo invocado ya que, a la luz del anterior criterio de que el derecho a la presunción de inocencia también es aplicable al régimen de concesión de autorizaciones en materia de extranjería tal y como se viene declarando en ocasiones precedentes (véase por todas la sentencia nº 132/2007, de 23 de mayo ) acogiendo similares argumentos a los vertidos en este sentido en el escrito de demanda, los antecedentes reseñados en los informes policiales no son suficientes para denegar el permiso solicitadoen vía administrativa.

En definitiva, por todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en la letra B) del apartado 1 del artículo 68 de la LJCA procede estimar el presente recurso contencioso - administrativo y, por tanto, condenar a la administración demandada a la concesión del permiso solicitado en vía administrativa.

CUARTO.- Sin perjuicio de las incidentales ya impuestas, en su caso, en las correspondientes resoluciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68.2 y 139. 1 de la LJCA , este magistrado considera que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En ejercicio de la potestad jurisdiccional que los artículos 106 y 117 de la C .E., 1 º, 2 º, 9 º y 91 de la L.O.P.J . y 8 º y 14 de la LJCA me atribuyen y hago los pronunciamientos siguientes:

I.- ESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Y, EN CONSECUENCIA, DECLARO NO SER CONFORMES AL ORDENAMIENTO JURIDICO Y ANULO LAS ACTUACIONES RECURRIDA Y, POR TANTO, CONDENO A LA ADMINISTRACION DEMANDADA A LA CONCESION DEL PERMISO SOLICITADO EN VÍA ADMINISTRATIVA CON TODOS LOS EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS INHERENTES A DICHA CONCESION.

II.- NO HAGO ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES.

y así por esta mi sentencia defintiva que pone fin a la presente instancia, lo pronuncio, firmo y rubrico.


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