Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 90/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 318/2011 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 90/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100213
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00090/2013
Recurso de Apelación 318/11
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Sección Primera.
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. José Borrego López.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 90
Albacete, quince de abril de dos mil trece.
Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra González en representación de Fraternidad- Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete en el procedimiento ordinario 290/10 seguido en materia de responsabilidad patrimonial y como parte apelada D. Anselmo representado por el Procurador Sra. Almansa Nueda. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete dictó en fecha 13 de junio de 2011 Sentencia con la siguiente parte dispositiva. ' Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda en nombre y representación de D. Anselmo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante La Fraternidad-Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 275, Delegación Provincial de Albacete, en el expediente NUM000 de la reclamación de indemnización por error diagnóstico y denegación injustificada de asistencia que se cifra en la cantidad de 27.558,86 euros; DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la referida resolución al no ser ajustada a derecho, así como CONDENAR a la Mutua La Fraternidad-Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 275 a que indemnice al demandante en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (27.558,86), cantidad que deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes contados desde la fecha de la reclamación en fecha 21 de marzo de 2006 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, y sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse de esta cantidad hasta el completo pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se declare no ajustada a derecho la sentencia recurrida y se retrotraiga al momento procesal del informe del Ministerio Fiscal en cuanto a la competencia territorial para que las partes con arreglo al artículo 7 puedan ejercitar sus alegaciones de traslado a las partes del referido informe y subsidiariamente, estime el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Fraternidad-Muprespa.
Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada D. Anselmo para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma solicitando que se desestimase el recurso y se confirmase la sentencia dictada, con expresa condena en costas de la segunda instancia a la recurrente.
TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, la celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso de apelación estima el recurso interpuesto por la actora contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante La Fraternidad-Muprespa Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 275 de la reclamación de indemnización por error de diagnóstico y denegación injustificada de asistencia en la cantidad de 27.558,86 euros.
La Sentencia recurrida desestima la invocada falta de jurisdicción y falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte de la demandada, y aplicando la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, concluye que no sólo la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas frente a la Mutua, que ha prestado asistencia a la actora tras el accidente laboral sufrido, sino que además, la reclamación de indemnización por los gastos médicos efectuados en la medicina privada no son consecuencia de una situación de urgencia vital, que para el caso contrario si supondrían la atribución de competencia a la Jurisdicción Social, lo que lleva a la conclusión de que no se hace necesario demandar al INSS ni al SESCAM, como tampoco a la empresa del actor. A continuación y tras señalar que los daños y perjuicios que se reclama a la Mutua son los derivados de la asistencia médica privada recibida como consecuencia directa en el alta médica emitida por la Mutua en abril de 2005 tras concluir que se tenían por agotadas todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tras las intervenciones quirúrgicas y rehabilitadoras sufragadas por la Mutua, concreta que el objeto del recurso se centra en si dichas posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras sufragadas por la Mutua sobre el actor, estaban o no agotadas, siendo que el actor, tras consultas en la medicina privada presentó a la Mutua una serie de informes médicos que contenían la posibilidad de efectuar nuevas intervenciones quirúrgicas para obtener una mejoría en su estado, pero que recibieron por escrito de la Mutua de fecha 20 de junio de 2005 una respuesta denegatoria del plan terapéutico al considerarlo contraproducente por sus escasas posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras del estado que padecía el actor así como de las lesiones definitivas que fueron constitutivas de la incapacidad permanente total declarada por el INSS. Finalmente y analizando la prueba practicada, en especial los informes médicos y periciales presentados así como la declaración testifical del Dr. Blas , concluye el reconocimiento del derecho a la indemnización del actor, al entender que no sólo no eran contraproducentes las nuevas intervenciones quirúrgicas que se practicaron en la sanidad privada, sino que han supuesto una evidente mejoría terapéutica para el actor que justifican de manera clara la actuación médica a la hora de disminuir sensiblemente las secuelas que padecía y que afectan de manera ostensible a la mejora de su calidad de vida.
SEGUNDO.- La parte recurrente articula su pretensión estimaría en base a los siguientes motivos:
-La competencia territorial para el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, tal y como informó el Ministerio Fiscal, pues las intervenciones quirúrgicas de la Mutua se realizaron en el Hospital Paseo de la Habana de Madrid, siendo que a la Mutua no se le dio traslado del informe del Ministerio Fiscal para que hiciese alegaciones, siendo dicha cuestión relevante al estar transferidas las competencias en materia de sanidad.
-El actor reclama unos gastos que en modo alguno proceden de acuerdo con el artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 , toda vez que la asistencia prestada y cuyo reintegro solicita se ha realizado con medios ajenos al sistema de la Seguridad Social, no existiendo urgencia vital, siendo que el artículo 102.3 de la Ley General de la Seguridad Social señala que no se abonarán los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario utilice los servicios médicos distintos de los que hayan sido designados, y que en el presente caso ni se trata de un supuesto de asistencia urgente de carácter vital, ni de denegación injustificada de asistencia sanitaria debida.
-Tal y como señala el Tribunal Supremo, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre en los daños causados por centros sanitarios concertados, donde se incluyen las Mutuas, pero siempre que se deriven daños y perjuicios ocasionados por una mala praxis y con la responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS.
-Valorando la prueba practicada, testifical Don. Blas , se desprende que no existió mala praxis, ni urgencia vital, por lo que debió desestimarse el reintegro de los gastos médicos. Don. Blas no le sometió a prueba que hubiera podido evitar una innecesaria intervención que sólo le llevó a cicatrices, y no aportó ninguna prueba objetiva de mejoría. Es decir, se han realizado una serie de intervenciones quirúrgicas que no parecen del todo punto imprescindibles y hasta cierto punto innecesarias pues se desconocía por parte del citado doctor, el grado de mejoría de la movilidad de los dedos y se le han producido cicatrices innecesarias. Los facultativos de la Mutua en ningún momento desatendieron sus obligaciones en relación con el trabajador accidentado, tan sólo desaconsejaron la intervención en base a su convicción y criterio médico.
-No concurren los requisitos del artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , pues la conducta de la Mutua no se encuadra en una actuación de error de diagnóstico o denegación injustificada de asistencia por parte de los servicios médicos de la Mutua ya que lo que se produce es una valoración médica de la situación que no es de urgencia vital, diferente a la de los facultativos del centro privado, por lo que no concurre ni lesión antijurídica ni resultado dañoso, efectivo y económicamente evaluable en la actuación de la Mutua.
-Respecto el interés legal entiende que no procede pues conforme ha declarado el Tribunal Supremo no habrá lugar a indemnización por mora cuando la falta de pago del importe esté fundada en causas justificadas por ser situaciones discutibles.
TERCERO .- La parte apelada articula su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;
-La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha declaró como órgano competente el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Albacete al entender que nos encontramos ante una decisión de un órgano periférico con sede en Albacete encuadrable en el artículo 8.3 de la LJCA , al ser la reclamación consecuencia directa de la denegación realizada por la Dirección Provincial en Albacete de la Mutualidad, siendo además que la Mutualidad apelante, durante todo el procedimiento ha mostrado su aquiescencia con la competencia territorial.
-La apelante incide en error al entender que únicamente se puede ejercitar una reclamación frente a la Mutua como entidad colaboradora del sistema de la Seguridad Social, cuando exista la urgencia vital a la que se refiere el artículo 5.3 del RD 63/95 , siendo que los ciudadanos también pueden ejercitar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, conforme el artículo 139 de la Ley 30/1992 , siendo ésta la reclamación efectuada por la parte.
-La sentencia no incurre en error en la valoración de la prueba. La testifical Don. Blas , pone de manifiesto que el actor sí que ha obtenido una mejoría importante en su calidad de vida, prueba que ha sido practicada con contradicción de parte, y que junto con los informes médicos y la pericial de parte del Dr. Saturnino , acreditan que el plan terapéutico que le fue propuesto a la demandada, ha supuesto una importante mejoría en su calidad de vida, siendo además que la apelante no ha aportado ningún medio de prueba que acredite lo contrario.
-Procede el abono de intereses tal y como señala la sentencia de instancia.
CUARTO.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Lo primero que debe señalarse es que no cabe acoger la pretensión de la apelante de que se retrotraigan las actuaciones al momento del informe del Ministerio Fiscal respecto la competencia territorial, para que las partes conforme dispone el artículo 7 de la LJCA puedan efectuar sus alegaciones, pues tal y como se desprende del presente recurso, resulta que la actora interpuso el recurso ante esta Sala, acordándose por la misma, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Sala, dictándose auto de fecha 15 de junio de 2010, donde la Sala, partiendo de que nos encontramos ante una decisión proveniente de un órgano periférico con sede en Albacete, encuadrable en el artículo 8.3 de la LJCA , consideró como órgano competente el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, el cual una vez asumida la competencia, requirió a la Mutualidad para que remitiese el expediente, personándose la misma en calidad de demandada, contestando a la demanda, sin plantear la alegada falta de competencia territorial por vía de alegaciones previas del artículo 58 de la LJCA , e interviniendo en el proceso sin efectuar alegación alguna respecto tal cuestión hasta el presente recurso de apelación, entendiendo la Sala, como ya señaló en su momento que la competencia territorial correspondía al órgano judicial que dictó la sentencia, y ello sin perjuicio de que tal y como señala el artículo 238.1 de la LOPJ sólo son nulos de pleno derecho los actos procesales que se produzcan con falta de competencia objetiva o funcional.
A ello debe de añadirse que es cierto que no se le dio traslado del informe del Ministerio Fiscal en su día a la demandada, pues no estaba todavía personada, pero ello no le ha generado indefensión alguna, pues como ya hemos señalado, asumió la competencia territorial fijada por la Sala a través del auto de fecha 15 de junio de 2010 interviniendo sin plantear cuestión alguna durante la tramitación del recurso.
-En segundo lugar deben de desestimarse las alegaciones de la apelante sobre la cuestión referente a que no nos encontramos ante una urgencia vital, no siendo asumibles los gastos derivados de medios ajenos a la sanidad pública cuando no tengan su causa en una asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, así como que debía constituirse un litisconsorcio pasivo necesario con el INSS y la TGSS, y que no existe mala praxis, pues tal y como señala la sentencia de instancia, recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2007 Sala de lo Contencioso-Administrativo , y la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, Sala de lo Social, no nos encontramos ante una situación de urgencia vital, que supondría la atribución de competencia a la jurisdicción social, demandando al INSS y a la TGSS, ni se pone en cuestión una supuesta mala praxis médica, sino que estamos ante un error de diagnóstico y una denegación injustificada de asistencia, producida cuando tras el alta médica emitida por la Mutua en abril de 2005 al concluir que se habían agotado todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, el actor acudió a la medicina privada y presentó a la Mutua una serie de informes médicos que contenían la posibilidad de efectuar nuevas intervenciones para obtener mejoría en su estado de salud, recibiendo en fecha junio de 2005 una respuesta negativa por parte de la Mutua al considerar el plan terapéutico presentado contraproducente, reclamándose a la Mutua los daños y perjuicios derivados de la asistencia medica privada recibida como consecuencia del alta de la Mutua tras concluir ésta que se tenían por agotadas todas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras.
Debe recordarse que esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto similar mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2012, recurso 211/2009 , donde respecto la obligación de la Mutua de indemnizar por los gastos realizados en la sanidad privada, como consecuencia de un error de diagnóstico, hemos dicho que: 'Tercero.- Llegados a este punto adelantamos el sentido estimatorio de nuestro pronunciamiento, y es que, si bien se mira, la cuestión de fondo la tenemos realmente prejuzgada por el orden jurisdiccional social mediante sentencia firme; no decimos que concurra cosa juzgada (sería causa de inadmisibilidad, difícilmente concurrente ante Sentencia de otro orden jurisdiccional), lo que se quiere indicar es que es una verdad judicial indestructible que la Mutua erró en el diagnóstico o, si se quiere, como consecuencia de tal error negó la asistencia sanitaria al esposo y padre de los actores, una vez quedó probado que debió ser otra la asistencia sanitaria dispensada por la entidad que tenía la obligación de efectuarla. Esto, en rigor, ni siquiera se combate por la Mutua ni en la contestación a la demanda ni en sus conclusiones, escritos procesales en los que nada opone a los argumentos y pretensiones de los actores más allá de alegar que lo perseguido de contrario no es otra cosa que reclamar el reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social y sufragados por la parte recurrente, debate jurídico ya resuelto en el orden jurisdiccional competente.
Pero lo que se dilucidó definitivamente en la Sala de lo Social (en contraste con lo que desliza la representación de la Mutua), zanjándose en la Sentencia de 1 de Febrero de 2007 fue el derecho o no a ser resarcido de los gastos de referencia, con respuesta negativa, si bien dejando expresamente abierta 'la reclamación ante el orden contencioso de los gastos realizados por tal causa como supuesto funcionamiento anormal de un servicio público exigiendo la correspondiente responsabilidad patrimonial de la Mutua Patronal en su condición de Entidad Nacional de la Salud' (fundamento Jurídico Segundo, in fine, de la sentencia).
(........)
Cuarto.- En fin, como se pide en el suplico de la demanda, la condena indemnizatoria se impone a la demandada Mutua de Accidentes de Trabajo La Fraternidad-Muprespa, a la que se imputa la conducta causante del daño antijurídico sufrido, en modo alguno al INSS, en lo que supone acoger la tesis defendida por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social.'
-Llegados a este punto debemos de analizar si realmente existió ese error de diagnóstico por parte de la Mutua, en los términos ya expuestos, para ello debemos partir de que no se discute por las partes que el actor fue dado de alta en fecha 5 de abril de 2005 tras concluir que se tenían por agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras, ni que tras una serie de consultas en la medicina privada presentó a la Mutua una serie de informes médicos que contenían la posibilidad de efectuar nuevas intervenciones quirúrgicas para una mejoría, y que la Mutua en escrito de fecha 20 de junio de 2005, denegó el plan presentado al entender que se considera contraproducente el plan terapéutico expuesto, con escasas posibilidades terapéuticas ni rehabilitadoras del estado actual y residual de lesiones.
Lo que se discute por la apelante es que la actuación de los facultativos de la Mutua fue la correcta dentro del protocolo médico vigente y no era necesaria ninguna intervención quirúrgica más de las realizadas, como se demuestra con la testifical Don. Blas , que se ratifica en que no hubo mala praxis, siendo que de su declaración lo que se desprende es que se realizaron una serie de intervenciones quirúrgicas que no parecían del todo punto imprescindibles y hasta cierto punto innecesarias pues se desconocía por Don. Blas el grado de mejoría de la movilidad de los dedos, y que por otra parte le han producido al actor unas cicatrices innecesarias en las extremidades inferiores.
Pues bien, analizando la valoración de la prueba efectuada en la instancia no aprecia la Sala que la misma incurra en error o arbitrariedad, cuando señala que tras la asistencia sanitaria prestada por la Mutua, no es cierto que estuviesen agotadas todas las posibilidades terapéuticas sobre su mano derecha, pues ha pasado de tener una 'mano antisocial', tal y como la califica Don. Blas , que debía llevar siempre en el bolsillo por su constante sudoración y que le obligaba a llevar un pañuelo que debía cambiar cada hora, tras la primera intervención quirúrgica se ha producido una desaparición de la hiperhidrosis ( sudoración) y el dolor ha disminuido, y tras las dos últimas intervenciones, los dedos, a pesar de continuar con una importante limitación, han pasado de una inmovilidad total y muy limitante de las tres articulaciones de cada dedo a una importante movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas y ligera de las interfalángicas proximales, según el informe pericial del Dr. Pedro Enrique , pues el informe pericial aportado por la actora Don. Pedro Enrique , médico especialista en medicina de la educación física y el deporte, de fecha 30 de enero de 2009, cuyo objeto era la valoración del estado de la mano derecha entre el 27 de mayo de 2005, fecha de la resolución del INSS y la actualidad, y mejoría conseguida tras los tratamientos efectuados, concluye que el lesionado ha requerido numerosas intervenciones quirúrgicas, 4 de la Mutua, y 4 realizadas privadamente, y que gracias a la efectividad de todos los tratamientos recibidos, las secuelas que presenta son mucho menos limitantes que lo que en principio cabría esperar, concretando que en la primera de las intervenciones realizadas privadamente tenía por objeto el tratamiento del Síndrome del Dolor Muscular Complejo Tipo 2, siendo que el resultado fue inmediato y satisfactorio, consiguiendo una correcta elevación de la temperatura de las manos, con cese de la hiperhidrosis y disminución del dolor, y con las dos últimas intervenciones, se ha pretendido liberar el atrapamiento nervioso y vascular y mejorar la movilidad de los tres dedos afectados, habiéndose conseguido una mejoría parcial, pasando de una inmovilidad total y muy limitada de las tres articulaciones de cada dedo, a una importante movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas y ligera de las interfalángicas proximales, lo que conlleva una importante mejoría funcional.
Informe pericial, que resulta corroborado por la declaración del Dr., Blas , el cual manifestó en su declaración testifical, que tras las intervenciones a las que sometió al actor, comparando la situación inicial de mayo de 2005, presentó claros síntomas de mejoría, como la eliminación de la hipersudoración y otros signos de síndrome de dolor regional grave, disminución importante del dolor, desbloqueo de la arteria cubital a nivel de la muñeca que pasa a niveles de normalidad, importante mejora de la contractura en la flexión de las articulaciones que permiten al paciente realizar funciones anteriormente vetadas; sin que puedan estimarse la alegaciones del apelante en su recurso, pues el testigo manifestó que le sometió a todas las pruebas necesarias para la práctica de las intervenciones, que nunca tuvo el informe del INSS sobre la incapacidad permanente total del mismo pues al paciente se le valoró el criterio de mejoría atendiendo a la calidad de vida, no a la capacidad laboral, pues no era su trabajo, siendo que la mejoría en la calidad de vida fue importante al tener como origen una mano asocial, que la movilidad del actor antes y después de las intervenciones no era la misma, y que el riesgo existe siempre en una intervención, el cual es asumido voluntariamente por el paciente.
-En último lugar debe de confirmarse también la sentencia en cuanto a los intereses se refiere, pues tal y como señala la misma, la demandada debe de pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas hasta la notificación de la sentencia, lo que implica que a la cantidad fijada como indemnización deban añadirse los intereses legales en los términos señalados, y ello sin perjuicio de los intereses que dicha cantidad resultante devengará hasta su completo pago conforme establece el artículo 106 de la LJCA .
Por lo expuesto el recurso de apelación debe de ser desestimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales de esta apelación.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación entablado por Fraternidad-Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete de fecha 13 de junio de 2011 dictada en el procedimiento ordinario 290/10, con abono de costas procesales a cargo del apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
