Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 706/2011 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 90/2014

Núm. Cendoj: 48020330032014100178


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 706/2011

SENTENCIA NUMERO 90/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.FERNANDO GOIZUETA RUIZ

MAGISTRADOS:

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

DÑA.MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 3/2010.

Son parte:

- APELANTE: D. Adrian , representado por la Procuradora DÑA.MARTA EZCURRA FONTAN y dirigido por el Letrado D. Adrian .

- APELADO:

- AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIANDIRECCION DE RECURSO HUMANOS, representado por el Procurador D.SANTIAGO TAMES ALONSO y dirigido por Letrado.

- D. Doroteo , representado por el Procuradora DÑA.MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la letrada DÑA.CECILIA NABAL VICUÑA.

- D. Iván , D. Patricio , D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D.JON ANDA LAZPITA.

- DÑA. Coro , DÑA. Leticia , DÑA. Susana , dirigidas por la Letrada DÑA.MERCEDES ZULAICA GALDOS y no personadas ante esta Sala.

-DÑA. Bernarda , D. Arcadio , DÑA. Inmaculada , DÑA. Rosario .

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la representación procesal de D. Adrian recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 5/2/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

Don Adrian recurre en apelación la sentencia n.º 28/2011, de 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado n.º 3/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra el Acuerdo de la Delegada de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, de fecha 20 de noviembre de 2009, desestimatorio del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de septiembre de 2009, en la convocatoria de provisión de 17 plazas de técnico/a superior Licenciado/a en Derecho, por el que se eleva propuesta de nombramiento como funcionarios en prácticas a favor de los aspirantes seleccionados en dicha convocatoria y mantener el acto impugnado en todos sus términos.

B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Séptimo:

'SÉPTIMO.- Se alegan los siguientes motivos impugnatorios, por la parte recurrente:

A)Falta de acreditación del perfil lingüístico: presentación y alegación fuera de plazo de las acreditaciones.

Expuestas las Bases Generales y Específicas de la convocatoria que afectan a dicha manifestación no se debe olvidar que la convocatoria en el primer momento incluye 13 plazas, y todas ellas con perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida (9 de ellas con el perfil 3 y 4 de ellas con el perfil 4), por tanto el conocimiento del perfil correspondiente constituía un requisito para poder acceder a la convocatoria, y que se va ampliando por Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento en fechas 24 de julio de 2008 (se añaden 3 plazas más) y de 3 de julio de 2009 (se añade 1 plaza más).

La duda surge con el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, pues se abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüísticos.

Por tanto si ese anuncio abre un plazo para acreditar perfiles, quienes los tenían acreditados pudieron entender que no tenían que presentar ningún justificante o certificado.

El Tribunal Calificador solicitó del IVAP la acreditación de perfiles con remisión de listado de aspirantes que habían superado el primer ejercicio correspondiente a la convocatoria y el 10 de noviembre de 2009 desde el Servicio de Euskaldunización del IVAP se remite por correo electrónico al Ayuntamiento de Donostia un archivo en el que aparecen aquellos aspirantes que no tienen acreditado el perfil lingüístico 4, por tanto debían presentarse a las pruebas para su acreditación.

No siendo óbice lo contemplado en la Base General Cuarta 1 b) para aquellas personas que hubieren trabajado con anterioridad para el Ayuntamiento de San Sebastián y conste en su expediente la documentación correspondiente a la acreditación de perfil lingüístico correspondiente, al estar exentas de volver a aportarla.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanara el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación realizada por el Tribunal Calificador.

Lo fundamental es la concesión del trámite de subsanación con fundamento en la redacción ambigua, imprecisa o contradictoria de las Bases, razonablemente generadora de dudas en los destinatarios en cuanto a su significación y alcance.

Pues en el impreso de solicitud se destinaba espacio para hacer constar el propósito del aspirante de someterse al examen de perfil lingüístico, lo que supone reconocer que quienes se acogen a esa posibilidad no la tienen adquirida y el Anuncio publicado por el Tribunal Calificador el 7 de noviembre de 2008 en la página web del Ayuntamiento de Donostia, abre un plazo (del 10 al 17 de noviembre) para la acreditación de los perfiles lingüísticos, originando esa duda en los aspirantes, que se vieron obligados a presentar los documentos justificativos de acreditación de cualquiera de los dos perfiles que se fijaban en la Base General Octava punto 3 (art. 43.2 del Decreto 86/1997, de 15 de abril , por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

B)Inclusión de documentación relativa a la justificación de la experiencia profesional fuera de plazo, apertura de plazo de audiencia en contra de lo dispuesto en las bases.

Estima la parte actora que el Tribunal Calificador en reunión de 7 de mayo de 2009 en lugar de tener por no acreditados dichos méritos, acordó conceder un plazo de diez días a quienes se les valoró la experiencia en la administración local en funciones iguales a las del puesto convocado sin que estuvieran justificadas dichas tareas, plazo que algunos de los opositores aprovecharon para presentar nuevas documentación.

Se alega que los opositores se limitaron a presentar certificaciones de las administraciones en las cuales han prestado sus servicios sin hacer mención de las tareas desarrolladas.

Finaliza su argumentación en el sentido de expresar que la concesión de un plazo de audiencia a ciertos opositores para presentar documentación adicional no puede entenderse dentro de la esfera de discrecionalidad técnica que se le presupone a los Tribunal Calificadores.

Lo expuesto en el párrafo anterior es perfectamente trasladable a esta cuestión, si bien al generarse la duda respecto a si las funciones de unas determinadas plazas eran iguales a las de las plazas convocadas se otorgó por parte del Tribunal calificador el plazo de diez días para aportación de documentación adicional, sin olvidar que estamos ante una cuestión meramente formal, de aclaración de méritos alegados y que no afecta a la existencia ni a la realidad de los méritos alegados.

Pues bien, para dar respuesta a dicho motivo de impugnación conviene recordar que no es discutible la aplicabilidad del artículo 71 de la Ley 30/1992 a los procedimientos selectivos. Así lo afirma expresamente como doctrina legal la sentencia de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , dictada en un recurso de casación en interés de ley, que siguiendo reiterada jurisprudencia de dicha Sala acuerda que: 'a) La tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada' y 'b) La subsanación del defecto relativo a la no presentación de documento acreditativo se admite sin problemas en las sentencias de 18 de octubre de 1976 , 13 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1988 , 12 de abril de 1989 y 26 de mayo de 1989 , siendo destacable la sentencia de 16 de mayo de 1983 que hace plena aplicación del artículo 71 , en la redacción de 17 de julio de 1958, admitiendo la posibilidad de que la Administración requiera a los firmantes para que en plazo de diez días subsanen la falta que ha sido observada e igual sucede en la posterior sentencia de 28 de junio de 1985 , al considerar que es acertada la decisión de la sentencia apelada cuando declara que no se puede atender a un criterio riguroso formalista que es contrario a la voluntad real perseguida por el legislador'.

En dicho sentido la reciente sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 resume la posición de los Tribunales al respecto señalando que 'se viene distinguiendo , por las Salas de los Tribunales de Justicia, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dos casos en este ámbito: falta de documentación y presentación de documentación defectuosa; solo en el segundo supuesto es posible exigir a la Administración el deber de diligencia de requerir de subsanación al interesado, pues el mismo ha cumplido parcialmente el mandato de las bases relativo a cómo y cuándo ha de presentar la documentación' y dicha posición ha sido sostenida en diversas sentencias por este Tribunal, pudiendo citarse como más recientes la sentencia n.º 388/2009, de 10 de junio, recaída en el recurso de apelación n.º 146/2008 , que señala que 'los términos del artículo 71 de la Ley 30/1992 y del criterio de esta Sala aplicado por el Juez a quo son claros en orden a determinar la obligación de la Administración de otorgar un plazo de subsanación de toda deficiente justificación de méritos que hayan sido previamente alegados en el momento señalado al efecto, tal como ocurrió con el referente al seminario alegado por la apelada, sin que le sea dado a aquella puntuar en este caso sin tener en cuenta el mérito afectado por la deficiente justificación, so pretexto de la posibilidad de subsanar luego por la vía de la reclamación frente a la puntuación provisional, solución que además de obviar aquel deber, permitiría luego objetar una extemporánea y, por tanto, improcedente justificación del mérito'; la sentencia 401/2009, de 17 de junio, recaída en el recurso de apelación 149/2008 en la que se señala que 'el Juez a quo con su decisión en cuanto a la apreciación de los méritos pretendidos por la hoy apelada, no hace sino seguir el criterio reiterado de esta Sala en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , imponiendo a la Administración la obligación de reconocer aquellos méritos que, alegados en su momento y adoleciendo de una insuficiente justificación, en este caso relativo a la homologación oficial, no fueron objeto de plazo de subsanación concedido por el Tribunal calificador, debiendo por ello éste aceptar tomar en consideración los posteriormente aportados', la 423/2009, de 24 de junio, recaída en el recurso de apelación 70/2005, o la más reciente sentencia de 21 de septiembre de 2009 , recaída en el recurso de apelación 46 del año 2008.

Pues bien, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, la solución adoptada por el Tribunal Calificador ha de estimarse conforme a derecho, no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 .

Además, mediante documentación aportada por el Ayuntamiento de San Sebastián en el período probatorio, consistente en:

- -Certificación del Secretario del Ayuntamiento de Donostia haciendo constar que el Sr. Adrian no aportó ni acreditó durante el proceso selectivo para la provisión de plazas de Técnicos/as Superiores (Licenciados/as en Derecho) incluidas en la OPE 2005-2007 ningún perfil lingüístico de euskera.

- -Informe de la Jefa de Servicio Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos de fecha 17 de enero de 2011, aspirantes que optaron por no realizar la prueba en euskera (entre los que se encuentran los codemandados) y su constancia en el foliado del expediente administrativo, e Informe de la Jefa del Servicio Jurídico de esa Dirección de Recursos Humanos de idéntica fecha en la que se hace constar que de no valorarse el perfil de euskera a los 15 aspirantes que se relacionan, entre los que se encuentran los codemandados, bien por no haber alegado alguno de ellos, en el período comprendido del 10 al 17 de noviembre de 2008 el perfil de euskera cuya acreditación se hallaba documentada en el expediente personal de ese Ayuntamiento o porque no alegaron y presentaron otros la documentación relativa a esa acreditación en ese período, llevaría aparejado el pase del Sr. Adrian al orden 18 de clasificación, por lo que no podría optar a ninguno de los dos puestos sin perfil de euskera existentes entre los 17 convocados.

Por la parte actora se pretende realizar una comparativa en el proceso de selección llevado a cabo por la Diputación Foral de Guipúzcoa convocado mediante Acuerdo del Consejo de Diputados de fecha 18 de junio de 2002, publicada por el BOG n.º 120 de 27 de junio de 2002 al resultar la Base General quinta copia de la regulada en la Base General cuarta en el proceso selectivo del Ayuntamiento de San Sebastián y que fue objeto de impugnación, pues obtuvo pronunciamiento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV el 15 de enero de 2007 , debiendo significar que no estamos ante un supuesto idéntico pues la aspirante en ese proceso no había obtenido el perfil para el momento en que debía acreditarlo, lo contrario al supuesto aquí estudiado.

Por tanto debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal del Sr. Adrian '.

C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que ' se revoque la resolución combatida por medio del medio y se acuerde:

1.- No valorar el perfil lingüístico de euskera presentados por los opositores D. Doroteo , D. Jose Antonio , Dña. Noemi , D. Patricio , Dña. Amelia , D. Iván , Dña. M. Susana , Dña. Coro , Dña. Josefa , Dña. Leticia , D. Adolfo , Dña. Elvira , D. Efrain , D. Jacinto y Dña. Rebeca , al haber sido presentado fuera del plazo establecido al respecto.

2.- No valorar los méritos que no hayan sido debidamente acreditados, valorándose exclusivamente las funciones iguales que los puestos convocados, acreditadas a través de la certificación expedida por la Administración correspondiente, tal y como dispone las bases de la convocatoria, retrotrayendo las actuaciones a ese punto.

3.- Cuantos otros actos sean inherentes o se deriven como consecuencia de la anulación de los actos impugnados, con expresa condena en costas a la parte apelada'.

La parte apelante, en síntesis, sostiene los siguientes motivos de apelación:

En lo que se refiere a la forma de acreditar el perfil lingüístico, niega la parte apelante que las bases fueran generadoras de dudas en relación a este extremo, pues la forma de acreditación la dejó bien clara la sentencia n.º 11/2007, de 15 de enero, de esta Sala , en relación a unas bases idénticas aplicadas en otro proceso selectivo convocado por la Diputación Foral de Gipuzkoa. Por lo que se refiere al anuncio publicado por el Tribunal Calificador, se opone la parte apelante a la interpretación de la sentencia de primera instancia, pues no es cierto, en su opinión, que generara dudas. Así, señala que no generó esas dudas al 80% de los aspirantes y que era un anuncio claro en su remisión a las bases de la convocatoria. Entiende la parte apelante que los aspirantes que no cumplieron lo ordenado en el anuncio sí incurrieron en resistencia a observar las bases de la convocatoria. Por otra parte, destaca que el Tribunal calificador en ningún momento ha cuestionado la claridad de su anuncio. Además, el Tribunal Calificador no solicitó al IVAP la acreditación de ningún perfil de euskera, ni este era el procedimiento previsto en la convocatoria. En último término, niega que sea procedente la invocación del art. 71 de la ley 30/1992 pues en el presente caso no se ha aportado previamente por los interesados ninguna documentación que hubiera de ser luego subsanada.

Respecto a la valoración de la experiencia profesional, sostiene la parte apelante que el acuerdo del Tribunal Calificador de 6 de abril de 2009, al incluir la valoración de la experiencia alcanzada en los puestos correspondientes a los Departamentos de Hacienda, Ordenación del Territorio y Bienestar Social de las Diputaciones Forales contradice las bases de la convocatoria. Y que el posterior acuerdo de 10 de mayo de 2009 al permitir a los aspirantes un plazo de 10 días para alegaciones, contradice igualmente las bases del proceso selectivo.

Por último, la parte apelante sostiene que, admitida por la sentencia su legitimación activa, ha de reconocérsela plenamente, sin poder luego declarar que carece de la posibilidad de acceder a las plazas convocadas como argumento para desestimar sus pretensiones.

D) POSICIÓN DE DON Jose Antonio , DON Patricio Y DON Iván .

Se oponen a la estimación del recurso de apelación.

Señalan que en el momento inicial de la convocatoria todas las plazas tenían asignado perfil lingüístico preceptivo, luego el conocimiento del respectivo perfil se constituía en requisito para acceder a las mismas. Por tanto, el impreso de solicitud debe entenderse en el sentido de que si se contestaba que no se iba a hacer el examen de euskera era porque tenían ya acreditado el perfil lingüístico exigido.

En segundo lugar, que el anuncio publicado por el Tribunal calificador el 7 de noviembre de 2008 indujo a error a aquellos aspirantes que ya tenían acreditado el perfil lingüístico en el sentido de que no tenían que aportar ninguna justificación.

En tercer lugar, que el Tribunal calificador, en virtud del correo electrónico remitido por el Servicio de Euskaldunización el 10 de noviembre de 2009, ya tenía conocimiento de los aspirantes que tenían acreditado el perfil 4. Por tanto, la aportación de su acreditación por los interesados nada aportaba. Además, los Sres. Jose Antonio y Patricio ya habían trabajado en el Ayuntamiento y tenían acreditado el perfil 4, por lo que conforme a las bases estaban exentos de su justificación. Por último destaca la plena vigencia en este punto de la doctrina jurisprudencial sobre el trámite de subsanación previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992 y las diferencias existentes entre el presente supuesto y el contemplado por la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 invocada por el apelante.

Respecto a la audiencia concedida en la valoración de la experiencia profesional, señalan los apelados que la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 era también procedente en este particular extremo pues se trataba de aclarar un mérito que ya había sido alegado e incluso justificado.

E) POSICIÓN DE DOÑA Coro , DOÑA Leticia Y DOÑA Susana .

Se oponen a la estimación del recurso.

Entienden que el recurso de apelación es una mera reiteración de los argumentos de la primera instancia. Además, consideran que es claro que el anuncio del Tribunal calificador generó dudas entre los aspirantes y entre los miembros de aquél acerca del momento de la acreditación del conocimiento de euskera. Señala que el Tribunal calificador utilizó sus prerrogativas al efecto de garantizar que tal incidencia no afectara a los principios rectores de todo proceso selectivo y que existen diferencias con el supuesto de hecho de la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 , en que el aspirante no estaba en posesión del documento que le acreditaba como poseedor del nivel de euskera exigido.

Respecto a la experiencia profesional, entienden que resulta acertada la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 pues la documentación aportada se consideró defectuosa o insuficiente y se otorgó el plazo para que se subsanaran las deficiencias observadas.

Por lo que se refiere a la consideración de la sentencia acerca de la trascendencia del recurso para el apelante, consideran que el Fallo no se fundamenta en dicha argumentación, que es solo un razonamiento complementario.

E) POSICIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN.

Se opone a la estimación del recurso de apelación.

Alega que el trámite para la acreditación del perfil lingüístico se basó en la existencia de un error en los aspirantes provocado por la publicación del anuncio del Tribunal calificador. Que esto es así lo demuestra, a su juicio, que 15 de los 36 aspirantes que habían superado las pruebas teórico-prácticas no presentaron ninguna documentación. Todos los candidatos a que se hace referencia por la apelante habían obtenido los perfiles lingüísticos antes de la finalización del plazo de presentación de instancias, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 . Niega que sea indebida la apertura de un plazo de subsanación ex art. 71 de la Ley 30/1992 , pues los méritos existían y se habían acreditado al momento de concederse el plazo recurrido y lo único que se hizo fue aclararlos, lo que no afecta a su realidad y existencia. Por último, insiste en la falta de interés subjetivo del recurrente pues carece de posibilidades de acceder a alguna de las plazas ofertadas y se limita a defender la legalidad, lo que no está permitido en la materia controvertida.

F) POSICIÓN DE DON Doroteo .

Se opone a la estimación del recurso.

En cuanto a la acreditación del perfil lingüístico considera que la posición de la sentencia es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo las sentencias de 4 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2010 . En cuanto a la experiencia profesional, señala que lo que hizo el apelado fue aclarar los méritos previamente acreditados, en el sentido de demostrar qué funciones habían correspondido a los puestos desempeñados al objeto de comprobar su igualdad con las de los puestos convocados. A estos efectos, invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2010 .

SEGUNDO.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL ART. 71 DE LA LEY 30/1992 EN LOS PROCESOS SELECTIVOS.

En esencia, la parte apelante discrepa de la argumentación de la sentencia de primera instancia en lo que considera una indebida aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Considera el apelante que la actuación del Tribunal Calificador, al abrir un plazo para la acreditación del perfil lingüístico como para alegar en relación a la experiencia profesional, contradice las bases de la convocatoria y, además, que no concurrían los requisitos para que pueda operar el referido precepto de la Ley 30/1992.

Respecto a la invocada contradicción entre las bases de la convocatoria y la actuación del Tribunal calificador al permitir un trámite de subsanación, debemos recordar la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sentencia de 25 de octubre de 2012 (Recurso de casación n.º 1417/2011 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 7096/2012, F.J. 8º), en la que se afirma: ' Constituye doctrina reiterada de esta Sala y Sección, recogida por todas en nuestra reciente sentencia de 17 de junio de 2011 (casación 2724/2009 , F.D. 5 º), así como en las de 20 y 27 de mayo de 2011 (casación 712/2009, F.D. 3 º y 1719/2007 respectivamente ) y las que en ella se citan; 10 de junio de 2009 ( cas. 3244/2006 ) y 18 de febrero de 2009 ( cas. 8926/2004) la relativa a que, sin negar el carácter vinculante que poseen las bases de cualquier convocatoria, su interpretación y aplicación debe hacerse siempre en el sentido más favorable a la mayor efectividad del artículo 23.2 CE , y, en consecuencia, deberá ser rechazada cualquier aplicación de las mismas que conduzca a un resultado, que no sea compatible con el derecho reconocido en el precepto constitucional que acaba de mencionarse. Y esta clase de resultado será de apreciar, cuando la aplicación de unas bases dificulte el acceso a la función pública en virtud de criterios carentes de racionalidad, con una desproporción manifiesta o derivados de hechos que no sean imputables al aspirante que sufriría la exclusión'. En el presente caso, la actuación del Tribunal calificador se ha guiado por estos principios, tanto al conceder un trámite de subsanación para la acreditación del perfil lingüístico poseído por aquellos aspirantes que no lo habían efectuado a raíz del anuncio publicado por aquél como al dar trámite de alegaciones a los aspirantes afectados por la estimación de la reclamación sobre la defectuosa acreditación de los méritos relativos a la experiencia profesional, como a continuación se expondrá.

Por lo que se refiere a la aplicación del art. 71 de la Ley 30/1992 , el Tribunal Supremo ha admitido su aplicación tanto en supuestos de requisitos esenciales de acceso como en la valoración de méritos en la fase de concurso de procesos selectivos.

Manifestación de la primera vertiente es, por ejemplo, la sentencia de 4 de mayo de 2009 (Recurso n.º 5279/2005 , Ponente D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Roj STS 3147/2009). De la segunda, la sentencia de 8 de enero de 2014 (Recurso n.º 1903/2012 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 35/2014).

Pues bien, en el presente caso, la sentencia de primera instancia ha considerado correcta la decisión del Tribunal calificador de abrir un nuevo plazo de acreditación del perfil lingüístico en atención al carácter ambiguo del anuncio publicado el 7 de noviembre de 2008. Y también la decisión del Tribunal calificador de permitir la aclaración de los méritos relativos a la experiencia profesional dado que se trataba de aclarar los ya alegados.

Ambas decisiones se revelan razonables en atención a los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados. La Sala no aprecia que la actuación del Tribunal calificador, en cualquiera de los dos supuestos analizados, esté carente de justificación.

Respecto al perfil lingüístico, por encima de interpretaciones subjetivas, no puede tacharse de irrazonable la conclusión de la sentencia de instancia si atendemos al dato objetivo de que un 20% de los aspirantes -admitiendo a tal efecto las cifras del propio apelante, f. 6 del recurso- no ha acreditado el perfil poseído una vez concedido el plazo para ello por el anuncio publicado en la web. No conceder el trámite de subsanación en este extremo habría podido generar una exclusión injustificada de los aspirantes afectados, resultado éste último prohibido por la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita.

En cuanto a la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (Recurso 2958/2003, Ponente Doña María Luaces Díaz, Roj STSJ PV 360/2007 ) no puede invocarse como precedente en relación al presente caso, pues los supuestos de hechos analizado difieren esencialmente. Así, en este caso lo relevante es que el anuncio del Tribunal calificador sobre la acreditación del perfil pudo inducir a error a los aspirantes, como razona la sentencia de primera instancia. En cambio, en la sentencia de 2007 este dato fundamental está ausente.

Por lo que se refiere al trámite concedido a los aspirantes afectados por la defectuosa acreditación, de admitir la tesis de la parte apelante se estaría dejando de aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Pues la Sala Tercera ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de junio de 2013 (Recurso n.º 866/2012 , Ponente D. Nicolás Antonio Maurandi, Roj STS 3624/2013, F.J. 5º) que ' lo efectivamente decisivo para que resulte admisible la subsanación, según la jurisprudencia expuesta, es que los méritos hayan sido previamente alegados y que dicha subsanación esté referida a su indebida acreditación, y la sentencia recurrida, como resulta de la reseña que de ella se ha hecho, ha respetado este criterio jurisprudencial'.La sentencia de primera instancia ha reputado probado este hecho, es decir, que los méritos alegados ya habían sido invocados por los aspirantes y que la actuación del Tribunal calificador se limitó a la concesión de la posibilidad de subsanar los defectos de acreditación, sin que esta afirmación de hecho haya sido controvertida en esta alzada.

En suma, la parte apelante pretende la interpretación formal y rigorista de las bases de la convocatoria, sin dejar al Tribunal calificador el margen de actuación que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite y reconoce, en relación al trámite de subsanación, a fin de evitar resultados contrarios al art. 23 de la Constitución española .

Por otra parte, la sentencia alegada carece de trascendencia a los efectos de enervar las anteriores conclusiones. Su examen únicamente revela la aplicación de otro sector del ordenamiento jurídico la normativa de protección de datos- pero no cabe reconocerle el alcance que la parte apelante pretende en relación al supuesto litigioso aquí examinado, pues su declaración de hechos probados y del Derecho aplicable no son un obstáculo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vigencia del art. 71 de la Ley 30/1992 en el seno de los procesos selectivos en los términos que se han razonado anteriormente.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.- COSTAS.

Se imponen a la parte apelante, si bien con el límite máximo por todas las costas de 2.000 euros en atención a la naturaleza y complejidad del asunto y a la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia ( art. 139.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y sentencias del Tribunal Supremo al respecto, entre otras, de 26 de diciembre de 2013 Recurso n.º 1374/2012 , Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 6375/2013, F.J. 12º- y de 7 de enero de 2014 - Recurso n.º 1974/2012, Ponente D. Vicente Conde Martín de Hijas, Roj STS 26/2014, F.J. 4º-).

Fallo

CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N.º 706/2011, INTERPUESTO POR DON Adrian CONTRA LA SENTENCIA N.º 28/2011, DE 7 DE FEBRERO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 2 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N .º 3/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN Y DENEGAR EL RESTO DE PETICIONES DE LA PARTE APELANTE. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA A LA PARTE APELANTE, CON EL LÍMITE MÁXIMO DE 2.000 EUROS POR TODAS LAS COSTAS.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO AL MINISTERIO DE JUSTICIA POR EL JUZGADO DE ORIGEN.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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