Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 95/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: DE FRANCISCO RAMOS, VIRGINIA MARIA

Nº de sentencia: 90/2015

Núm. Cendoj: 08019450102015100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2153

Núm. Roj: SJCA  2153:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 10 DE BARCELONA

Recurso : 95/2014 Recurso ordinario

Parte actora : Héctor

Representante de la parte actora : FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Letrado:

Parte demandada : SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y CONSORCI SANITARI DE TERRASSA

Representante de la parte demandada : ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ y JESÚS SANZ LÓPEZ

Letrado:

SENTENCIA Nº 90/15

En Barcelona a 12 de marzo de 2015.

Dª Virginia de Francisco Ramos, Magistrada-Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, habiendo visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo registrados con el nº 95/14 de procedimiento ordinario, en los que ostenta la condición de parte actora Dº Héctor , representado por el Procurador Dº Francisco Javier Manjarin Albert, parte demandada el SERVEI CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador Dº Alfredo Martínez Sánchez, y parte codemandada el CONSORCI SANITARI DE TERRASSA, representado por el Procurador Dº Jesús Sanz López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Servei Català de la Salut de fecha 11/12/2013. La cuantía del recurso se cifra en 269.841 euros.

SEGUNDO.- Reclamado el correspondiente expediente administrativo, verificada su remisión al Juzgado y comprobado que se efectuaron los emplazamientos a cuantos interesados aparecían en el mismo, se entregó a la parte recurrente para que dedujera demanda en el termino legal, habiendo evacuado dicho traslado mediante la presentación de la misma en fecha 13/5/2014, en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en los que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacia alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso, finalizando con la súplica de que tras su legal tramitación se dictara sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma, junto con el expediente administrativo, a la parte demandada comparecida para que en el término legal contestara aquélla, lo cual verificó mediante escrito de fecha 26/6/2014, arreglado a las prescripciones legales, y en el que suplicaba se sirviera desestimar el recurso planteado. Igual trámite se verifico para con respecto a la codemandada que contesto mediante escrito de fecha 2/9/2014.

CUARTO.- Que recibido el presente recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. Presentadas las conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Para el enjuiciamiento del presente recurso, es necesario partir del hecho de la transformación que ha sufrido la jurisdicción contencioso-administrativa con la publicación de la Ley 29/98 de 13 de julio, que supone la definitiva supresión de la concepción meramente revisora de esta especializada jurisdicción, y se transforma en el instrumento idóneo para lograr el futuro control por los Tribunales de la legalidad de la actuación administrativa así como el pleno desarrollo del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva de las personas en este ámbito.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución dictada por el Servei Català de la Salut de fecha 11/12/2013. La cuantía del recurso se cifra en 269.841 euros.

La Administración demandada y la codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y defienden la legalidad de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, cabe afirmar que el art. 106.2 de la CE reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicha previsión constitucional vino a hacerse realidad a través de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en cuyo art. 139.1 pone de manifiesto que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza el art. 139.2.

Así pues, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria una actividad administrativa (por acción u omisión), un resultado dañoso no justificado y una relación de causalidad entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración ( STS de 14 de julio 1986 , 29 de mayo de 1987 y 14 de septiembre de 1989 entre otras).

En el caso sometido a la consideración de este Juzgado, se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración para la reparación del daño derivado de la asistencia sanitaria dispensada al recurrente en el Hospital de Terrassa. Frente a la mala praxis que afirma el recurrente existió en el citado hospital con las secuelas que le restan, la demandada y codemandada niegan la misma. Con el fin de apoyar sus posturas, el recurrente aporta el informe pericial del Dr. Abilio (especialista en medicina interna) y el del Dr. Basilio (especialista en Traumatología y Valoración del Daño Corporal). Por su parte, la demandada y la codemandada aportan el informe pericial del Dr. Doroteo (especialista en Cirugía General y Digestiva), el del Dr. Fermín (especialista en Traumatología y Valoración del Daño Corporal) y el del Dr. Iván (especialista en Cardiología y en medicina interna).

Tratándose la actividad asistencial de una cuestión compleja cuya comprensión requiere conocimientos especializados, es lógico acudir a los informes periciales aportados y de entre ellos se conceda prevalencia al informe emitido por el especialista, bien por titulación o bien por experiencia profesional, en la medida en que lo relevante para una adecuada valoración es que quien emite el informe tenga la suficiente capacidad técnica en lo que ha de ser objeto de pericia ( STS de fecha 30/3/2005 ). Pues bien, dado que el objeto de debate es la asistencia sanitaria dispensada al recurrente que afirma no fue correcta por cuanto se produjo una infección que posteriormente dio lugar a una afectación a la válvula aórtica e insuficiencia cardiaca severa, resulta lógico por razón de la materia acudir a los informes suscritos por Don. Doroteo y por Don. Iván . Los informes Don. Basilio y Don. Fermín dada la especialidad de los mismos y el objeto de lo que peritan (determinación y valoración de las secuelas) entran a ser considerados una vez se resuelva si existe mala praxis. Finalmente y en cuanto al informe suscrito por Don. Abilio hay que destacar que ni ostenta las especialidades de Cirugía Digestiva, ni Cardiología, ni tiene experiencia clínica en el diagnóstico y tratamiento de tumores de intestino ni en sus complicaciones.

Así las cosas y atendiendo al informe de los dos especialistas, Don. Doroteo afirma que 'no existe ningún acto criticable por acción u omisión que pueda resultar etiquetable como de mala praxis siendo las complicaciones infecciosas, peritoneal y cardiacas, consecuencia de una infección nosocomial sumamente infrecuente a la que se une una inusual mala respuesta al tratamiento antibiótico'. Don. Iván concluye que el paciente había sufrido un complejo proceso tumoral del que tuvo que ser intervenido en diversas ocasiones, que la infección nosocomial es una contingencia frecuente de toda actuación quirúrgica y así consta en todos los consentimientos informados al uso como los firmados por el recurrente, que el paciente estaba afecto de una cardiopatía congénita tipo válvula aórtica bicúspide no diagnosticada previamente que suele presentar complicaciones a lo largo de la vida (complicaciones como la infección), que el diagnostico y tratamiento de la endocarditis se realizo con la máxima celeridad, que con posterioridad a la intervención se le practico un ecocardiograma y una prueba de esfuerzo con resultado normal y que el tratamiento con Sintrom no debe generar problemas futuros si el control es correcto. Que duda cabe que con estas conclusiones no se puede establecer de manera inequívoca una relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la asistencia sanitaria dispensada al recurrente y el daño alegado por el mismo, por lo que procede desestimar el recurso planteado.

TERCERO.- De conformidad con el criterio de vencimiento indicado en el art. 139 de la LJCA , es procedente imponer las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas en su totalidad sus pretensiones, no existiendo razones excepcionales para su no imposición, ni serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del presente pleito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Héctor , confirmando por ser ajustada a derecho, la resolución dictada por el Servei Català de la Salut de fecha 11/12/2013, con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es susceptible del recurso de apelación en el término de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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