Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 70/2013 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 70/2013
Parte actora: Borja
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC
SENTENCIA nº. 90/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª . Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil quince.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª . Borja , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª. Mercè Crespillo Llorens, y asistido por el Letrado D. /ª. Carlos Carretero Olmeda; contra la Administración demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR DGP Y DGGC, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª . MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 30 de enero de 2015, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Borja , funcionario del C.N.P. se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 70/2013 contra la Resolución del Director General de la Policía de 5.2.2013, por la que se desestima su petición de reconocimiento y abono de las diferencias retributivas correspondientes al desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría con respecto al que formalmente se le retribuye. Mantiene que realiza el puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo en el Aeropuerto de El Prat desde el 1 de Junio de 2010 hasta el 16 de noviembre de 2013.
Suplica el actor en su demanda que se dicte sentencia por esta Sala, en la que estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:
a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al Ordenamiento Jurídico.
b) Declarar su derecho a percibir las diferencias retributivas entre las retribuciones complementarias que viene percibiendo y las correspondientes a la categoría de Subinspector y al puesto de trabajo que ocupó y viene ocupando, atribuido a la Escala de Subinspección desde el 1.6.2010 y hasta que se produzca el cese del mismo, concretamente: -la cuantía del complemento de destino correspondiente al nivel 22 y, -el componente singular del complemento específico asignado al puesto de trabajo.
c) Al percibo de los intereses legales devengados desde la fecha de dicha petición hasta el efectivo pago.
La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Los hechos de los que parte la parte actora son:
-que es funcionario de la Escala Básica del C.N.P., destinado en el Puesto Fronterizo del Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona),
-que desde el 1.6.2010 hasta la fecha de la reclamación en vía administrativa -16.11.2012- ha venido desempeñando las funciones propias de Jefe de Subgrupo Operativo, ejercidas por funcionarios de superior categoría, en el Subgrupo Operativo de Extranjeros donde se encuentra destinado. En ese tiempo, realiza todas las funciones y asume todas las responsabilidades del puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo, propio de la categoría de subinspector, si bien el puesto que desempeñaba con anterioridad era el de Jefe de Equipo Operativo, propio de su categoría,
-que la razón se encuentra en el cese del anterior titular por cambio de destino y por no existir en la plantilla funcionarios de dicha categoría que pudieran desempeñar dicha función.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado formula escrito de contestación a la demanda y solicita la desestimación del recurso contencioso- administrativo en base a:
-Legalidad de la resolución administrativa. Ocupa el puesto de Jefe de Equipo Operativo con un nivel 20 CD en el Puesto Fronterizo de El Prat.
-No concurren los requisitos para la retribución que solicita: ni ha existido un nombramiento oficial ni se ha tomado posesión por el recurrente en el puesto que reclama.
TERCERO.-El
Fácilmente se comprende que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y el complemento específico, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puesto para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto del que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad.
Por otra parte, las funciones atribuidas a las correspondientes Escalas del Cuerpo Nacional de Policía, creadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se han desarrollado en el
Así las cosas, en el artículo 9 del mencionado Real Decreto 1484/1987 se prevé que: ' Cuando por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos'.
Es de reseñar que la Sala 3ª del Tribunal Supremo advirtió que: ' ni el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 , ni la Resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 24 de agosto de 1982, infringen el alegado principio de legalidad, por referirse la norma reglamentaria a una ordenación complementaria que ha de aplicarse cuando las necesidades del servicio, debidamente justificadas, lo exijan, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente y porque, en cuanto a la Resolución de 24 de agosto de 1982, constituye una instrucción general para la mejor prestación de los servicios de inspección de Guardia en las Comisarías de Policía , que está dentro de las competencias de dirección y ordenación de los servicios que corresponde a la autoridad que la dicta y que en nada se opone o contradice preceptos legales o reglamentarios'.
Resulta así procedente el derecho de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al desempeño de las funciones propias de un puesto de trabajo que, en principio, debe ejercer un miembro de una Escala superior.
Ahora bien, con relación al alcance del derecho a la percepción de ' las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe' establecido en el trascrito artículo 9 del Real Decreto 1484/1.987 , debe distinguirse entre las básicas y las complementarias, pues no cabe el reconocimiento de la percepción de las primeras en cuanto inherentes a una Escala a la que no se pertenece.
Entender lo contrario significaría una transgresión al principio de que a igual trabajo igual valor, manifestación del principio de igualdad del artículo 14 CE . La conculcación de éste exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparadas, la solución normativa es diferente sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.
CUARTO.-Con relación al complemento específico, tanto esta Sala de lo Contencioso- Administrativo como otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia vienen entendiendo que la distinción entre un componente general, retribuido en función del empleo o categoría, y otro componente singular, atendiendo a las condiciones de algunos puestos de trabajo, dentro del complemento específico, distorsiona el concepto y naturaleza del mismo, por cuanto que el complemento específico es un concepto retributivo de naturaleza objetiva, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), ajeno a todo matiz subjetivo derivado del titular del puesto de trabajo, ya que retribuye un puesto de trabajo y no una categoría profesional, por lo que lo decisivo es el desempeño efectivo del puesto de trabajo, aunque la parte que se asigna de 'componente general' se fije con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, debe abonarse a quien lo desempeñe, teniéndose derecho a su percepción en el caso de que el puesto de trabajo venga asignado a una Categoría o Escala superior.
En resumen, en las retribuciones complementarias debe incluirse sin distinción el complemento especifico (con sus componentes singular y general), aunque el segundo de éstos se fije en función de la categoría, grupo o escala a que pertenezca el funcionario, pues no es esta razón sino el carácter del concepto el que da derecho a su percibo, o lo que es lo mismo, se tiene derecho a cobrarlo por estar asignado al puesto de trabajo ocupado, aunque su cuantía se fije en función de la categoría del funcionario. La Sentencia dictada el 29 de Octubre de 1.999 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al resolver recurso de casación en interés de ley, ha considerado acertada la interpretación sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en supuesto similar al presente, y que coincide con lo que se acaba de expresar. En esta Sentencia se declaró no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley contra una sentencia que reconocía al recurrente su derecho a la percepción de los complementos de destino y componente general del complemento específico fijados con carácter general para la Escala de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía , a pesar de pertenecer a la Escala Básica, por el hecho de haber desempeñado desde determinada fecha funciones de Instructor de atestados policiales en la Inspección de Guardia de una Comisaría de Policía .
Cabe finalmente reseñar la reciente Sentencia de 20 de Febrero de 2.012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que declara no haber lugar al recurso de casación de ley nº 86/2.010 que interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 25 de Mayo de 2.010 de esta misma Sección Tercera en recurso contencioso nº 3918/08 , propugnaba que se declarara como doctrina legal ' Que en los supuestos de ocupación de un puesto del Catálogo de Puestos de Trabajo del CNP, reservado a una determinada escala, por parte de un funcionario perteneciente a la categoría inferior de dicha escala, se determine que tal ocupación no da derecho a percibir el componente general del complemento específico inherente a la categoría superior de la escala en cuestión, y que, consecuentemente, el componente general a percibir sea el correspondiente a la categoría profesional del funcionario, en los términos previstos en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado'. El Alto Tribunal desestima tal recurso de casación en interés de ley concluyendo que ' a falta de un precepto concreto al que referir la doctrina postulada, no contemplando el artículo 4 del Real Decreto 950/2005 el supuesto de autos, pues se limita a definir la composición de las retribuciones complementarias de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no la forma de aplicarlas cuando un funcionario de inferior categoría profesional desempeña puestos que pueden ser provistos también por los de superior categoría , no procede dar lugar a este recurso'.
QUINTO.-Así las cosas, la cuestión estriba en un problema de prueba de la realidad de que la demandante ha desempeñado real y efectivamente el puesto de trabajo dotado con mayores retribuciones complementarias.
En el presente caso, junto con la demanda se ha aportado relación de cuadrantes de servicio desde el mes de Junio de 2010 al mes de diciembre de 2012, donde aparece el demandante como responsable del Subgrupo 'Ofic. Sr. Borja ' (documentos nº 2 a 33) y relaciones de comunicados vía telefax, oficios y otros documentos, suscritos por el demandante en calidad de Jefe de Subgrupo Acctal del Grupo de Extranjeros (doc nº 34 a 37). También se ha practicado prueba testifical en la que los funcionarios con categoría profesional de Inspector CNP y de otro Jefe de Subgrupo Operativo , destinados ambos en el Puesto Fronterizo de El Prat de Llobregat, siendo el primero Jefe de Grupo, del que dependen los dos Subgrupos Operativos, afirman que el actor ejercía las funciones relativas a Jefe de Subgrupo Operativo.
Por lo tanto, a la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que la reclamación en vía administrativa se presentó el 16.11.2012, reclamando en ese momento hasta esa fecha , todo y que en la demanda modifica el periodo y lo amplia en tanto en cuanto siga realizando esas funciones, procede reconocer el periodo comprendido entre el 1.6.2010 al 16.11.2012 , que es el que se resuelve en la resolución impugnada y siendo que además en la prueba testifical practicada en las actuaciones no se acreditó que continuara prestando las mismas en aquel momento. Todo ello sin perjuicio de que en el futuro si continua desempeñando tales funciones de Jefe de Subgrupo Operativo pueda solicitar extensión de efectos de esta sentencia o plantear un nuevo pleito por el periodo no comprendido en esta.
No puede escudarse, por tanto, la Administración en la referida y efectiva falta de nombramiento cuando, comunicada que debió ser la asunción del puesto de trabajo de superior categoría , optó por el silencio y no comunicó inmediatamente o bien el debido nombramiento o bien que no procedía el desempeño por el actor, debiéndose atribuir a ese silencio efectos positivos , por el beneficio que le supone a la Administración el desempeño de un puesto inserto en la organización y sin que tampoco pueda parapetarse en un indebido nombramiento por provenir de autoridad incompetente pues el mero ejercicio continuado por tan dilatado tiempo ha de suponer su asunción y convalidación.
Por consiguiente, el recurso ha de ser estimado, anulada la resolución administrativa y reconocidas las diferencias retributivas consistentes en las retribuciones complementarias del puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo Operativo (CD, CE (componente general y singular) y productividad correspondiente al puesto. Todo ello con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago.
SEXTO.-Se imponen las costas a la Administración demandada en la cantidad máxima de 200 euros ya que no se aprecian méritos suficientes para otro pronunciamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , al tratarse de una cuestión que constaba a la propia Administración.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad
Fallo
Debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo Nº 70/2013contra la resolución referida en esta misma resolución, la cual, por ser contraria a Derecho, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta el hoy recurrente a percibir las diferencias retributivas a que hubiere lugar, como consecuencia de considerar que debieron habérsele abonado las retribuciones complementarias (complemento de destino y complemento específico y complemento de productividad) correspondientes y no prescritas de Jefe de Subgrupo Operativo en el Puesto Fronterizo del Aeropuertode El Prat que reclama en el periodo que va desde el 1.6.2010 al 16.11.2012 , con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa. Con costas a la Administración en cuantía máxima de 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 DE FEBRERO DE 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

