Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 90/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1024/2013 de 11 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 90/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100134
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.45.3-2010/0012352
ROLLO DE APELACION Nº 1024/2.013
SENTENCIA Nº 90/2015
----
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil quince .
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 1024 de 2013dimanante del
procedimiento ordinario número 59 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Quer del Henar S.A.» representada por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza y asistida por el Letrado Don David Uría González contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Galapagar asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Pablo Gómez Díaz .
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 de octubre de 2012 ,el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 59 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora. Dña. Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de QUER DEL HENAR S.A interpuesto contra la resolución de 11 de junio de 2008, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se deniega la solicitud de licencia de segregación para la parcela sita en la C/ Navacerrada N° 7, antiguo N° 13, de dicha localidad, en expediente MA-108/324/08 y ratifico dicha resolución, por considerar la misma de conformidad a derecho, sin expresa condena en costas.- Una vez firme la presente, remítase testimonio de la misma, con expresión de su firmeza, a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando el acuse de recibo.-Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. Da. ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dieciséis de los de Madrid..».
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 27 de noviembre de 2.012 por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza, en representación de la entidad «Quer del Henar S.A.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de Octubre de 2012 en las presentes actuaciones, lo admita y previos los trámites procesales oportunos, sea dictada por la Sala sentencia estimatoria del recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia recurrida y en consecuencia sea estimado íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad «Quer del Henar S.A.», con expresa imposición de costas a la parte demandada.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Pablo Gómez Díaz en nombre y representación del Ayuntamiento de Galapagar escrito el día 4 de abril de 2.013 se opuso al mismo y solicitó que se le tuviera por opuestos al recurso de apelación formulado dictando sentencia en la que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose señalándose el día 5 de febrero de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.-La sentencia apelada estima el recurso de apelación al entender que De este modo, las NNSS de la localidad, aprobadas en 1976 establecen que para el suelo urbano de ensanche donde se ubica la parcela de la actora (Polígono 15 del Sector de Ensanche) le es de aplicación la Ordenanza RU1-XY, según la Tabla 11 de! Listado de Polígonos contenido en dichas NNSS. Según afirma la parte recurrente y se reconoce por el técnico municipal, la finca en cuestión, cuenta con consideración de solar edificable o 'Parcela' según la definición de las propias NNSS de 1976, y conforme a la Ordenanza que rige el desarrollo de este polígono incluye los siguientes parámetros : 2.000 m2 mínimo de superficie y una densidad máxima por parcela de 3,5 viv/Ha.Alega la demandante, que al no haberse incluido a la finca en la unidad de actuación 'Colonia Puerto de Galapagar', por encontrarse finalizada su tramitación urbanística, el Ayuntamiento procedió a su inclusión en la 'Colonia Aldebarán' por Decreto del Alcalde de 22 de febrero de 2005. Examinada dicha resolución, aportada como documento N° 2, con el escrito de demanda, se indica expresamente en ella, ''Urbanísticamente , se encuentra dentro del Polígono 15 de las Normas Subsidiarias de Galapagar, clasificado como suelo Urbano, sector de ensanche. Este tipo de suelo se corresponde con lo que el artículo 14.2 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid denomina Suelo Urbano no Consolidado, que está formado por el suelo urbano que 'precisa de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones del planeamiento'. En dicha resolución, se acuerda a su vez, 'la inclusión de la parcela litigiosa en la 'Colonia de Aldebarán' al objeto de gestionar el cumplimiento de los deberes de urbanización que corresponde a los propietarios de este suelo urbano no consolidado y se aprueba la liquidación de la cuota de urbanización'. Pues bien, no consta que la citada resolución, en la cual, se clasifica la parcela con las mismas características que tiene actualmente (suelo urbano, sector de ensanche, etc) haya sido objeto de impugnación por la recurrente o por quien fuera titular en aquel momento de la misma, al igual que no lo han sido las cédulas urbanísticas de 10 de junio de 2004 y 20 de septiembre de 2005, en las cuales, también se señala expresamente que el Polígono donde se encuentra la Parcela, se califica como sector Ensanche y se fija una densidad máxima de 3,5 viviendas por Ha. Por otra parte, tanto la 'Colonia Puerto de Galapagar' como la Colonia de Aldebarán' están situadas en el polígono 15, según la zonificación de Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento de Galapagar de 1976, siendo calificado todo el polígono como Sector de Ensanche, regulados por la referida Ordenanza RU1-XY, como ya se indicaba más arriba, fijándose como parcela mínima 2.000 m2, ocupación de 10%, edificabilidad de 0,15 m2/m2, vivienda aislada, de dos plantas y una densidad máxima de 3,5 vivienda por hectárea. Es decir, coincidimos plenamente con la Administración, en cuanto a que la actora pretende aplicar únicamente el parámetro de la superficie de la parcela (2.000 m2) que se cumple en este caso, que está prescrita por la Ordenanza de referencia, por encontrarse la parcela litigiosa en el Sector de Ensanche, no habiéndose impugnado ninguna de las resoluciones que así la calificaban, pretendiendo excluir el otro parámetro que le perjudica, como es el de la densidad, en base a que el resto de parcelas que pertenecen a esa Unidad de Actuación, se aplicaron otros criterios o parámetros que permitieron construir mayor número de viviendas en menor superficie. Sin embargo, no es posible elegir discrecionalmente, a la hora de cumplir la normativa urbanística, la aplicación de todos o parte de las prescripciones legales o reglamentarias previstas al efecto, ya que en este supuesto, al ser de aplicación la totalidad de la Ordenanza de referencia, deben aplicarse igualmente ambos parámetros previstos en ella. (...)los informes técnicos municipales aconsejan la denegación de la licencia solicitada, puesto que la recurrente pretende ia segregación de la parcela (de 6.003,25 m2, conforme a la resolución impugnada o 6.132 m2, según refiere la actora) en tres parcelas independientes, que una vez aplicado el parámetro de densidad anteriormente expuesto de 3,5 Viv/Ha, solo puede ser autorizado un máximo de 2 viviendas unifamiliares aisladas, cada una de ellas en parcela independiente, pues en otro caso, se incumpliría el parámetro de densidad, ya que si bien se cumple el parámetro de la superficie (2.000 m2 parcela) no se cumple el segundo de ellos.
TERCERO.-Es precisamente la afirmación de que el resto de parcelas que pertenecen a esa Unidad de Actuación, se aplicaron otros criterios o parámetros que permitieron construir mayor número de viviendas en menor superficie que afirma la Sentencia no puede ser objeto de valoración la que ha de analizarse detenidamente y evaluar si es compatible con el artículo 82 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que establece que la equidistribución es aquella parte de la actividad de ejecución mediante la cual se produce, en los términos señalados en la presente Ley, el reparto de los aprovechamientos asignados por el planeamiento y la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del mismo, entre los propietariosde suelo comprendidos en determinados ámbitos territoriales delimitados previamente. 2. La equidistribución se produce siempre entre terrenos adscritos a la misma clase y categoría de suelo, materializándose diferenciadamente según cada modalidad de gestión urbanística, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones aisladas, la equidistribución se materializará, si procede, a través de reparcelación. b) Cuando la ejecución del planeamiento se lleve a cabo a través de actuaciones integradas, la equidistribución se materializará siempre respecto a la totalidad de los terrenos incluidos en la correspondiente unidad de ejecución a través del pertinente sistema de ejecución. En todo caso, si la unidad de ejecución se encontrara incluida en un área de reparto, previamente a la reparcelación interna se deberá proceder a materializar la equidistribución del aprovechamiento por referencia al área de reparto.
CUARTO.-Si como se indica en la sentencia apelada se ha producido la inclusión de la parcela en 'en la 'Colonia de Aldebarán' al objeto de gestionar el cumplimiento de los deberes de urbanización que corresponde a los propietarios de este suelo urbano no consolidado y se aprueba la liquidación de la cuota de urbanización' las condiciones aplicar al propietario deben ser equivalentes a las del resto de las parcelas que conforman el ámbito de la 'Colonia de Aldebarán', y teniendo en cuenta que la densidad de viviendas por hectárea afecta a todas las parcelas del área de reparto y no a una parcela o grupo de parcelas en concreto, debiendo dicha operación de inclusión de una parcela en un área de reparto ya ejecutada, garantizar el mismo aprovechamiento urbanístico a la parcela que se incorpora, que el que ya ostentaban las parcelas del sector lo que no resulta posible si dicha incorporación impide que la superficie mínima de la parcela de aquella que se incorpora sea superior a las restantes del ámbito, impidiendo su parcelación en otras que superan el parámetro de superficie mínima de la parcela, pues de ser así, unas parcelas permitirán un aprovechamiento superior a otras produciéndose una quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas. Para respetar dicho principio se precisa que en el proceso de urbanización, una vez establecidas las superficies de cesión obligatoria, como viales, zonas verdes y el suelo correspondiente a los sistemas generales correspondientes la superficie de suelo restante se distribuya de forma que se alcance la densidad de viviendas por hectárea, estableciendo la superficie mínima en la relación existente entre superficie útil y número de viviendas por hectárea, de lo que resultará la superficie mínima, pero como indica el actor lo que no resulta posible es entender que dentro de un polígono de más de 100.000 metros cuadrados, las únicas parcelas de más de 2.000 metros cuadrados serian las de la apelante.
QUINTO.-Desde la anterior perspectiva no puede resultar ajustada a derecho la resolución del Ayuntamiento de Galapagar en la medida que su actuación no es respetuosa con el artículo 82 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid. Si entiende que cuando se realizó la incorporación de la parcela de la actora al área de reparto, la misma seguía constituyendo suelo urbano no consolidado, la respuesta no podía ser negar la licencia de segregación sino proceder a una nueva reparcelación o bien adquirir mediante los instrumentos que le otorga el ordenamiento, incluidos los mecanismos expropiatorios el aprovechamiento urbanístico necesario para mantener el parámetro de la densidad por hectárea. De esta forma ha de analizarse Cédula Urbanística solicitada Diego Berrueco Greciano y expedida por el Ayuntamiento de fecha de 22 de julio de 2004, que informaba literalmente de que: '...la Parcela sita en el n° 13 según las NNSS de 1976 se encontraba incluida en el Polígono 15 Sector Ensanche estando afectada por la Ordenanza RU-1 XY que permite la Edificación Unifamiliar Aislada, en parcela mínima de 2000 m2, con una altura máxima de 2 plantas, una ocupación máxima sobre parcela edificable del 10%, una edificabilidad máxima sobre parcela edificable de 0,15 m2/m2 y una densidad máxima de 3,5 viviendas/hectárea. La parcela., a juicio del técnico que suscribe, no tiene la consideración de solar -parcela edificable- ya que no se ha satisfecho sus obligaciones urbanísticas al no haberse incorporado a ninguno de los dos ámbitos de desarrollo urbanístico colindantes, que son Colonia Puerto de Galapagar y Colonia Aldebarán. Respecto a la primera Colonia, ésta ha finalizado su tramitación urbanística y ejecución, estando recepcionada la Urbanización por el Ayuntamiento. Como consecuencia, únicamente queda la opción de integrarse, a efectos de obligaciones urbanísticas pendientes en la adyacente Colonia Aldebarán. Los propietarios de la parcela por tanto, deberán sufragar el coste proporcional de todas las obras de urbanización pendientes así como el coste proporcional de todas las obras de urbanización pendientes así como el coste de la ejecución de las acometidas y parte proporcional, si fuera el caso de las distintas infraestructuras ya ejecutadas. Así mismo, al igual que el resto de los propietarios de la Colonia Aldebarán deberá sufragar el coste proporcional de todas las obras de urbanización no cubierto por el Aval ejecutados por el Ayuntamiento para la ejecución de dicha obra de urbanización. En este Sentido se ha calculado para los propietarios un módulo de repercusión de 2,968 €/m2 de suelo En el presente caso, si la superficie bruta de la parcela n° 13 de Calle Puerto de Navacerrada asciende a 6.132m2, dicho coste a satisfacer asciende a la cantidad de 18.199,17 Euros. Respecto a las nuevas alineaciones, según los respectivos Proyectos de Urbanización aprobados, resulta lo siguiente: La nueva alineación de la parcela respecto a la calle Puerto de Navacerrada será tal que se obtenga un viario de anchura total de 10 metros. Análogamente, respecto al viario incluido en la Colonia Aldebarán la nueva alineación será tal que se obtenga una anchura de viario total similar a 10 metros. A los efectos de posible segregación, esta deberá calcularse sobre la superficie resultante una vez se hayan contabilizado los metros cedidos como consecuencia de las nuevas alineaciones, no pudiendo superar en todo caso la densidad de 3,5 viviendas por hectárea, de acuerdo a lo especificado en el Cuadro de Condiciones de las NNSS COPLACO 1976.'El Ayuntamiento de Galapagar entiende pues que no es posible incluir la parcela en el área de reparto ' Colonia Puerto de Galapagar' , pues ésta ha finalizado su tramitación urbanística y ejecución, estando recepcionada la Urbanización por el Ayuntamiento. Como consecuencia, únicamente queda la opción de integrarse, a efectos de obligaciones urbanísticas pendientes en la adyacente Colonia Aldebarán. Y si bien dicha incorporación establece una incorporación de la parcela a las cargas de la urbanización, estableciendo una cuota de urbanización y una posible cesión de superficie para viales no puede decirse que la equidistribución de los beneficios sea equivalente al no constar que a la parcela incorporada se le otorgue el mismo aprovechamiento urbanístico: En realidad la incorrección de esta actuación se debe a la imposibilidad de realizar incorporaciones de esta naturaleza pues el procedimiento de equidistribución de beneficios y cargas tiene como presupuesto previo la delimitación de la unidad de actuación como lo indica el artículo 82 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, anteriormente citado ( entre los propietarios de suelo comprendidos en determinados ámbitos territoriales delimitados previamente ) y lo establece categóricamente el artículo 84 de la citada la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, siendo precisa dicha delimitación previa para dar cumplimiento al apartado 3º de dicho precepto para establece un valor de aprovechamiento unitario de reparto, que será la referencia para la equidistribución de todas las actuaciones de ejecución incluidas en dicha área. Sin dicho valor unitario de reparto el sistema no funciona, y el vicio en el que incurre el Ayuntamiento de Galapagar no está ya en el acto de denegación de la licencia de segregación sino en la actuación primitiva al incorporar una finca a un área de reparto no en el momento de la delimitación previa sino en un momento posterior, alterándose el valor unitario de reparto que en dichas condiciones no podía ser adquirido por la finca que se incorporaba a la unidad de reparto
SEXTO.-Se ha de descartar que nos encontremos ante un suelo urbano consolidado ya que se encontraban pendientes operaciones de urbanización como lo demuestra el hecho de que se tuviera que afrontar cargas de urbanización y que no se hubieran fijado las alineaciones ya que en la cedula urbanística se indica que Ll nueva alineación de la parcela respecto a la calle Puerto de Navacerrada será tal que se obtenga un viario de anchura total de 10 metros.Análogamente, respecto al viario incluido en la Colonia Aldebarán la nueva alineación será tal que se obtenga una anchura de viario total similar a 10 metros . Por ello la respuesta que ha de darse dado que no procede la anulación del procedimiento de reparcelación y tampoco se solicita que se deje sin efecto la incorporación al área de reparto constituida por Colonia Aldebarán la solución solo podrá ser anular el acto objeto de recurso sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Galapagar mantenga el equilibrio de 3,5 viviendas por hectáreas por los procedimientos que la Ley establece, bien la expropiación, la monetarización del aprovechamiento urbanístico, que no sea posible atribuir a las parcelas, para conseguir que al propietario le sea posible adquirir el valor unitario de reparto en atención a la superficie incorporada así como mediante cualquier otro mecanismo que el ordenamiento jurídico le posibilite
SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Al estimarse el recurso no procede la imposición de costas a ninguna de las partes. Y respecto de las costas de primera instancia de conformidad con el apartado 1º de dicho precepto en su redacción vigente al tiempo de interponerse el recurso contencioso-administrativo, el 27 de octubre de 2011, pues la Ley 37/2011 entro en vigor el 31 de octubre de dicho año considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas en dicha primera instancia
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Doña Alicia Álvarez Plaza en representación de la entidad «Quer del Henar S.A.» y en su virtud revocamos la Sentencia dictada el día 25 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Madrid en el procedimiento ordinario número 59 de 2010, y anulamos el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Galapagar, de fecha 3 de febrero de 2010, por la que se deniega la solicitud de licencia de segregación para la parcela sita en la C/ Navacerrada N° 7, antiguo N° 13, de dicha localidad, en expediente MA-108/324/08,sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. ..
Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, devolución del depósito constituido y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Angel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

