Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 90/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 33/2015 de 05 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 90/2016
Núm. Cendoj: 28079230032016100073
Núm. Ecli: ES:AN:2016:401
Núm. Roj: SAN 401:2016
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
Tramitado el recurso se dictó sentencia de fecha 1/7/2015 , por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
Fundamentos
Debe precisarse que la sentencia apelada por don Camilo vino a ratificar, por considerarlo ajustado al ordenamiento jurídico, el resultado final de la convocatoria para ingreso como personal laboral fijo en la oficina económica y comercial de España en Santo Domingo, República Dominicana, con la categoría de analista de mercado, publicada el 18 de noviembre de 2014 en la página web de la entidad pública empresarial ICEX, España, exportación e inversiones, dependiente del Ministerio de Economía y Competitividad.
El 6 de octubre de 2014 se publicó la convocatoria para dicha plaza, siendo el proceso selectivo mediante sistema de concurso-oposición, con las valoraciones, ejercicios y puntuaciones especificados en el anexo segundo de la convocatoria. La primera fase del concurso, de carácter eliminatorio, podría ser valorada hasta un máximo de 30 puntos por méritos profesionales (experiencia en puestos de igual o similar categoría, acreditada documentalmente. Puntuación máxima: 18 puntos. forma de puntuación: hasta dos puntos por cada periodo de seis meses completos). Méritos formativos: a valorar los cursos relacionados con el puesto, títulos académicos y otros conocimientos de utilidad para el puesto. Puntuación máxima: 12 puntos. Los candidatos que superasen la fase de concurso pasarían a la fase de oposición, con las pruebas eliminatorias descritas en referido anexo de la convocatoria. La puntuación final vendría determinada por la suma de las puntuaciones obtenidas en la fase de oposición y en la fase de concurso.
Don Camilo formuló su solicitud el 21 de octubre de 2014, en la valoración publicada el 29 de octubre del mismo año, en la fase de concurso, obtuvo 13.25 puntos por méritos profesionales y 7.25 puntos por méritos académicos, siendo su puntuación total en la fase de concurso 20.50 puntos. Por su parte, la candidata que al final resultaría adjudicataria de la plaza obtuvo 18 puntos por méritos profesionales y 6.50 puntos por méritos académicos, siendo su puntuación total en esta fase de concurso 24.50 puntos. Formuladas alegaciones por el recurrente el 5 de noviembre de 2014 se publicó la valoración definitiva de la fase de concurso, manteniéndose la puntuación del actor en 13.25 puntos por méritos profesionales, pero incrementando a 9.50 puntos los méritos académicos, resultando de este modo una puntuación total en fase de concurso de 22.75 puntos.
Los ejercicios de la fase de oposición tuvieron lugar los días 11 y 17 de noviembre de 2014, publicándose al resultado final de la convocatoria el 18 de noviembre del mismo año. El resultado final para el recurrente fue: 8.25 puntos en el ejercicio de economía, nueve puntos en el ejercicio de inglés y 8.50 puntos en la entrevista personal, de modo que, sumado a los 22.75 puntos de la fase de concurso, don Camilo obtuvo un total de 48.50 puntos.
La referida candidata que resultó finalmente adjudicataria de la plaza obtuvo un total de 49.25 puntos.
El recurrente alega, en síntesis, errores del tribunal calificador en la valoración de sus méritos, concretamente, que no le fueron valorados sus estudios de doctorado correspondientes a periodos de docencia e investigación; que no se le valoraron o se le valoraron indebidamente otros méritos formativos; infravaloración de méritos profesionales respecto a su experiencia como becario ICEX; infravaloración de méritos profesionales respecto a su experiencia como analista de mercado en una plaza idéntica en la misma red de oficinas comerciales; infravaloración de méritos profesionales por sus nueve períodos de seis meses completos de experiencia en Neoris; he infravaloración o no valoración de otros méritos profesionales. Manifiesta el recurrente que no recurre la consideración del juzgador de instancia respecto a la inexistencia de los errores relacionados en los ordinales anteriores, excepto el cuarto, el relativo a la 'infravaloración de méritos profesionales respecto a su experiencia como analista de mercado en una plaza idéntica en la misma red de oficinas comerciales'. Alega al respecto que con ello se han vulnerado las bases de la convocatoria incurriendo en error. Alega que entre el 15 de junio de 2006 y el 30 de junio de 2008 trabajó en una oficina comercial de la Embajada de España en Vilnius (Lituania), en el cargo de analista de mercado, habiendo estado en situación de excedencia voluntaria por interés particular desde la misma fecha. Alega también el recurrente que la convocatoria realizada en su día para la plaza de Vilnius en el año 2006 y la convocatoria que ha dado lugar al presente recurso son idénticas, no por tratarse de un puesto de la misma categoría, sino de puestos idénticos en su descripción de funciones, requisitos de acceso, etc. Por ello el argumento de que se trata de unas bases distintas no debe ser tomado en consideración. Alega también que le han sido otorgados 1.5 puntos por cada uno de los cuatro semestres completos en activo, y no dos, tal y como establecen las bases de la convocatoria, al tratarse de un puesto idéntico al convocado en 2006. Considera al actor que no hay ninguna razón lógica que permita atribuir una puntuación menor a la máxima para la experiencia profesional en un puesto de igual o similar categoría, cuando lo que se debe valorar es el desempeño de un puesto idéntico al convocado. Si se le hubieran asignado: en lugar de 1.5 puntos por cada periodo de seis meses completos como analista de mercado ello comportaría un incremento de dos puntos en su experiencia profesional, con lo que está ascendería de 13.25 a 15.25 puntos. Y aplicando este criterio también a la candidata que resultó seleccionada su valoración no aumentaría porque ya había recibido 18 puntos por su experiencia profesional, el máximo permitido según las bases de la convocatoria. Por ello, si se corrigiera lo que el recurrente denomina este 'error', la valoración final del actor ascendería a 50.5 puntos, frente a los 49.25 puntos de la que resultó adjudicataria. En definitiva, el recurrente entiende que todo ello ha supuesto una vulneración de las bases de la convocatoria y de la normativa aplicable.
Como quiera que la cuestión que se plantea el presente recurso de apelación insiste en la valoración más arriba referida, para un adecuado enjuiciamiento deberá tenerse en cuenta lo siguiente.
Tal y como reitera nuestro Tribunal Supremo en diversas resoluciones, los tribunales o comisiones de selección se encuentran vinculados por lo que disponen las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los tribunales o comisiones de selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro derecho el viejo axioma referido según el cual, las bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso (STS EDJ 2012/118301 STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ).
Véase las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 EDJ 1990/312, 5 EDJ 1992/12047 y 7 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12067 , 23 de febrero de 1993 y 11 de octubre de 1994 EDJ 1994/8563, de las que deduce que los tribunales de justicia carecen de competencia para sustituir al órgano calificador en la valoración de los méritos y conocimientos aportados en cualquier prueba selectiva y para medir la aptitud y capacidad de quienes a ella concurren. En este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 110/1991 EDJ 1991/5306 , 215/1991 EDJ 1991/10819 y 39/1983 EDJ 1983/39, de acuerdo con las cuales «el juicio técnico comporta un margen de apreciación y tal juicio escapa al control de los órganos judiciales, criterio este indiscutiblemente acertado en cuanto resultaría arbitrario que esta Sala, por sí y ante sí, sin más razón que su propia autoridad, señalara unas valoraciones distintas de las que merecieron los méritos de los aspirantes para una Comisión calificadora especializada cuyas determinaciones gozas de una presunción de acuerdo y son adoptadas en ejercicio de facultades que por ley les corresponden».
Ha declarado la jurisprudencia (STS EDJ 2012/118301
STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ) que '
En el caso litigioso el recurrente en apelación se centra en la valoración de los méritos profesionales atendiendo a los servicios prestados en una plaza semejante (Vilnius), a la que hay más arriba se ha hecho referencia. Considera el actor que el concurso para dicha plaza que tuvo lugar en el año 2006 es sustancialmente idéntico al concurso de 2014, cuyo resultado es el que se cuestiona por el demandante, para la plaza de Santo Domingo, en lo relativo a la valoración de los méritos de la fase de concurso. Sin embargo, en el concurso de 2014 para la plaza de Santo Domingo, el criterio de valoración previsto en el anexo segundo para la fase de concurso, prevé que la puntuación se obtendrá teniendo en cuenta hasta: por cada periodo de seis meses completos de experiencia. Sin embargo, en el concurso de 2006, para la misma fase de concurso, la forma de puntuación prevista era de 2.4 puntos por cada periodo de seis meses completos de experiencia. De este modo, decaen los argumentos del apelante, pues, además de tratarse de concursos diferentes, el contenido de las bases también era distinto. No es de recibo aplicar los criterios de valoración del concurso de 2006 al concurso de 2014. Las bases de la convocatoria no prevén dos puntos por cada periodo semestral en el desempeño de un puesto semejante, sino hasta dos puntos. Y por otra parte, tampoco cabe imputar a la Comisión de valoración vulneración del principio de igualdad, por qué todos los candidatos fueron tratados por igual, aplicando a la candidata que resultó adjudicataria 1.5 puntos también por cada periodo semestral. De este modo, la Comisión de calificación ha asignado el mismo baremo a todos los concursantes. Y debe recordarse aquí que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para enjuiciar la legalidad de la actuación de los tribunales y comisiones de valoración u otros órganos juzgadores de las oposiciones o concursos. Sin embargo, dicho enjuiciamiento no alcanza al contenido del ejercicio de la potestad discrecional de su actuar, salvo que se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad, desviación de poder, error grave o bien ausencia de toda justificación en el criterio adoptado. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sustituir los juicios de dichos tribunales y comisiones de valoración de oposiciones y concursos en lo que tienen de apreciación técnica, pues ello resulta de la referida potestad discrecional, también denominada discrecionalidad técnica, tal y como más arriba hemos indicado.
Por todo lo expuesto, lo procedente desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
Que
La presente sentencia es firme.
Al
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

