Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000086
/2015
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01027/2015
Demandante:
Bernarda
Procurador:DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ÍÑIGO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
nº86/15, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador
DOÑA MARÍA TERESA RODRÍGUEZ ÍÑIGO, en nombre y representación de
Bernarda
, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del Ministerio de Interior de fecha 28 de enero de 2015, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de 11 de junio de 2015, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2015, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de octubre de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
SEXTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de febrero de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de enero de 2015, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a
Bernarda , según afirma nacional de Nigeria, por, entre otros motivos, basar su solicitud en motivos de índole socioeconómica, ofrecer un relato vago, inconcreto y carente de detalles convincentes, y por, además, no acreditar cual sea su verdadera identidad.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en las difíciles condiciones de vida de la interesada y en la existencia de una situación de conflicto en el que dice es su país de origen. Se solicita la protección subsidiaria.
SEGUNDO.-Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, no sólo aludiendo a circunstancias ajenas a ese marco jurídico, sean de naturaleza económica sean de orden estrictamente familiar o privado, sino que, además, no ha demostrado fehacientemente cuales sean sus verdaderas identidad y nacionalidad, constándole hasta tres reseñas con identidades diferentes, lo que lastra la credibilidad de cuanto afirma.
Sobre estos y otros aspectos relevantes para mejor abordar el litigio se extiende acertadamente el Informe de la Instrucción, obrante a los folios 9.1 a 9.7 del expediente administrativo, cuyo tenor la Sala comparte en lo sustancial:
'TERCERO. El relato de la solicitante resulta vago, inconcreto y carente de detalles como para resultar convincente, no obstante, la información ofrecida resulta suficiente para poder emitir un criterio en relación con la presente solicitud.
CUARTO. En la última de las fuentes mencionadas en el apartado segundo se indica entre otras cosas que un representante de la Unidad de Fraude Especial de la Fuerza de Policía de Nigeria, informó a la misión de Canadá en Nigeria que los adultos r antes de 1988, cuando se estableció el NPC (National Population Commission) 'no pueden tener un certificado de nacimiento expedido por el NPC'... Los adultos nacidos antes del establecimiento de la NPC tampoco pueden obtener 'cartas de certificación', el único documento de nacimiento que estos adultos pueden obtener, es una declaración jurada del Tribunal Superior de Justicia. Estas cartas de certificación sólo se les da a las personas nacidas después de la creación de la NPC, si previamente se había emitido un certificado de nacimiento que se ha extraviado o dañado, dado que los certificados de nacimiento no se pueden emitir das veces.
QUINTO. En primer lugar, la solicitante no aporta documento con entidad suficiente a efectos de acreditar su identidad, ni su nacionalidad, sin que el documento que afecta a tales efectos (fotocopia de la certificación de nacimiento) resulte fiable a la vista de la información consultada sobre país de origen (mencionada en el párrafo segundo) en relación con este tipo de documentos, existiendo indicios suficientes como para dudar de la autenticidad de dicho documento. Dado que la solicitante en el formulario de solicitud indica haber nacido en
NUM000 de 1982, fecha que también obra en el documento aportado, la única autoridad que podría haber certificado su nacimiento, seria el Tribunal Superior de Justicia, nunca la NPC que es la que expediría el documento que se está analizando. Procede señalar además que la solicitante también aporta un certificado de nacimiento expedido por la NPC relativo a su hija, documento éste que sí se asemeja a los auténticos y cuyo formato no tiene nada que ver con el documento que intenta certificar los datos de nacimiento y filiación de la solicitante y que resulta incompatible con un documento auténtico.
La solicitante, por tanto, no ha logrado establecer su verdadera identidad, teniendo en cuenta, además, que en España le obran reseñas con hasta tres identidades diferentes, alguna con una nacionalidad distinta, pues en su momento habría indicado proceder de Ghana. La duda sobre estos aspectos se extenderá sobre el relato de persecución alegado. Junto con ello, recuerdan los tribunales que se trata de una de las obligaciones del solicitante de protección. Procede recordar que existe al respecto numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo (ver
SSTS: de 31 de octubre, (recurso n.6409/2001
);
de 30 de noviembre (recurso n.7894/2003) y de la Audiencia Nacional
:
SSAN de 13 de julio (recurso n.68912005), de 14
de julio (recurso n. 70712004), de 10
de octubre (
recurso 174/2005), de 13 de octubre
(
recurso 695/2005
),...), que establece que uno de los indicios de la procedencia de la denegación de asilo, se basaría en la falta de la determinación de la identidad o nacionalidad del solicitante.
Por otra parte, las cuestiones de índole socioeconómica a las que hace referencia el solicitante, no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional.
Lo mismo cabe indicar en relación con el incidente narrado, según el cual, en una discusión entre su padre y su novio, éste le habría provocado la muerte a aquel tras tirarle al suelo, falleciendo su padre al golpearse la cabeza, circunstancia ésta que, de ser cierta, debería ser investigada por la justicia nigeriana en orden a determinar las correspondientes responsabilidades, por estar relacionada con un posible delito en el código penal de cualquier psis. En tal caso, la responsabilidad al respecto correspondería a su novio, no a ella que, por tanto, no tendría nada que temer de sus autoridades y prueba de ello es que, tras ser expulsada de España y devuelta a Nigeria, no fue detenida conforme llegó al país, lo que implica pensar que contra ella no pesa ninguna orden de busca y capture y, por tanto, quedaría excluida la existencia de una persecución por parte de las autoridades nigerianas contra su persona.
Por lo que respecta a la posibilidad de una persecución por parte de su familia, se trataría de un problema relacionado con agentes terceros, por lo que podría acudir a las autoridades a solicitar protección, pero el hecho de que tras volver a Nigeria en el 2011 no tuviera problema alguno con su familia, viene a confirmar que, de ser' ciertos los hechos narrados (la muerte de su padre en las circunstancias previstas), la solicitante pudo eludir esa posible persecución estableciéndose en Benin City en casa de una amiga.
En cualquier caso, el relato de la solicitante adolece de escasa consistencia y gran vaguedad, resultando poco creíble en su conjunto. Procede hacer una llamada de atención sobre el hecho de que, según obra en el expediente, la solicitante realizó una solicitud de protección internacional ante el ACNUR en Marruecos, siendo la misma rechazada por falta de credibilidad.
Cebe concluir, por tanto, que, aún en el supuesto de que lo narrado fuera cierto, la solicitante no habría sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones politices, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
TERCERO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del
artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el
artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el
artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.
CUARTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del
artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las
Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 ,
19 de junio de 1998 ,
2 de marzo de 2000 ,
1 de abril de 2003 y
13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.-Por último, el recurrente pretende el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el
art. 4 de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el
artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los
artículos 11 y
12 de la misma Ley .
Sin embargo el recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar riesgo de sufrir tales daños.
SEXTO.-De conformidad con el
art. 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998 debe condenarse a la parte recurrente al pago de las costas procesales.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por
Bernarda , contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2015 a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.- Se imponen las costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia que se
notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el
art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.