Encabezamiento
SENTENCIA nº 000090/2016
En Santander a trece de mayo de dos mil dieciséis.
DOÑA MARIA ANGELES HORMAECHEA SANCHEZ, Juez Sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Santander, ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 140/2015 en los que aparece como recurrente Don Jesus Miguel , representado por el procurador de los tribunales Sr. Alvarez Pañeda, asistido por el letrado Sr. Franco Rodríguez, y como recurrido, el Ayuntamiento de Villaescusa, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Gomez Baldonedo, asistido por la letrada Sra. Díaz Mendez, versando este recurso sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el recurrente, con fecha 13 de abril de 2015, se formuló escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de Villaescusa frente al requerimiento de pago efectuado con fecha 6 de febrero de 2015. En la demanda presentada con posterioridad, el recurrente, tras exponer los hechos e invocar los fundamentos jurídicos aplicables al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estime el recurso interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Villaescusa consistente en el impago, pese al previo requerimiento de pago que le ha sido efectuado en fecha 6 de febrero de 2015, de las facturas relativas a las obras contratadas por dicho Ayuntamiento y ejecutadas en el Ayuntamiento de Villanueva Villaescusa consistentes en la colocación de unos nichos nuevos con aportación de los materiales necesarios para ello, excluyendo los propios nichos por un importe de 5.117,24 euros y que incluyen tanto materiales como mano de obra, sin incluir IVA, y se condene a dicho Ayuntamiento a abonar dicha cantidad incrementada en los intereses legales y de demora correspondientes, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Por decreto de 6 de mayo de 2015 se admitió a trámite la demanda, acordándose la celebración del juicio para el día 1 de julio de 2015, fecha en la que tuvo lugar la Vista y tras fijarse la cuantía del recurso en 5.117,24 euros concluyó el procedimiento con el resultado que figura en el soporte de reproducción del sonido y de la imagen.
TERCERO.-Con fecha 6 de julio de 2015 se dictó sentencia por este Juzgado declarándose la inadmisibilidad del recurso y con fecha 11 de diciembre de 2015 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia revocando la anterior y acordándose devolver los autos al Juzgado para que resuelva el fondo del asunto.
CUARTO.-Acordada la prórroga de jurisdicción y el nuevo señalamiento para el día 13 de mayo de 2016, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
I.-Impugna el recurrente, a través del presente recurso, la inactividad del Ayuntamiento de Villaescusa frente al requerimiento de pago de 5.117,24 euros, efectuado con fecha 6 de febrero de 2015, por las obras realizadas en el cementerio de Villanueva de Villaescusa.
II.- El recurrente, sepulturero del Ayuntamiento de Villanueva Villaescusa, que fue contratado por dicho Ayuntamiento en el mes de julio de 2006 para ejecutar unas obras en dicho cementerio, consistentes en la colocación de unos nichos nuevos con aportación de materiales y en labores de pintura, y que tras la realización de dichas obras le fue abonado en metálico la cantidad de 5.936 euros por la concejal Doña Delfina (que fue condenada posteriormente por un delito de prevaricación), cantidad que hubo de devolver con fecha 4 de febrero de 2009 tras el informe emitido por el Secretario Interventor con fecha 23 de enero de 2009, considera, que aunque a la vista del expediente administrativo se constate que no se siguió el procedimiento establecido para la suscripción del contrato de obras, ello no obsta a la obligación de la demandada de abonar el precio de las obras contratadas y ejecutadas, una vez acreditado el encargo y la ejecución de dichas obras por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y por el contenido de las sentencias alegadas, que se dan por reproducidas.
La representación del Ayuntamiento recurrido, sin negar que existiera la contratación de las obras en el año 2006, se ha opuesto a la pretensión porque considera, que si no constan en los archivos las facturas y si el recurrente no era autónomo, no se cumple con los requisitos exigidos en la anterior Ley de Contratos de la Administraciones Públicas para acceder a la reclamación.
III.-De las pruebas practicadas deben destacarse los testimonios prestados por Don Bienvenido y por Doña Delfina , quienes en su condición de Alcalde y de Concejal en aquél periodo, han afirmado, que la contratación del demandante les pareció la mas apropiada, porque era el sepulturero durante muchos años y hacía las labores de conservación y de mantenimiento del cementerio, afirmando también, que les consta, que se presentaron presupuestos y que las obras se ejecutaron con conformidad del técnico municipal.
Valoradas las anteriores pruebas y con independencia de la naturaleza jurídica del contrato controvertido, que pudiera estar incluido en el amplio ámbito del art. 5 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobada por RDL 2/2000 de 16 de junio y con independencia de su posible nulidad, lo cierto es, que con las anteriores pruebas se acredita la existencia del contrato y la falta de pago, por lo que la inactividad de la Administración, al amparo de lo previsto en el art. 29.1 y 46.2 LJCA , o bien, por la vía del silencio negativo no se ajusta a la legalidad, pues al acreditarse ambas premisas, el Ayuntamiento debe responder por los trabajos realizados, pues en el caso, la ausencia de las formalidades en la contratación, se ha suplido con el encargo personal efectuado al actor, en su condición de sepulturero, por la autoridad que actuaba dentro de su competencia y admitir la tesis contraria conllevaría un enriquecimiento injusto de la Administración Local, que se beneficiaría, en caso de impago, de su propio comportamiento administrativo procedimentalmente desviado.
IV.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , las costas serán abonadas por la Administración recurrida.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el presente recurso contencioso administrativo formulado por Jesus Miguel contra el Ayuntamiento de Villaescusa, por no ajustarse a derecho el objeto del mismo y se acuerda que por dicho Ayuntamiento se proceda a abonar al recurrente la cantidad de 5.117,24 euros, objeto del requerimiento previo, mas los intereses legales y de demora correspondientes, así como al pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Así, por ésta mi sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.