Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 90/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 103/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 35016330022016100080


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000103/2015

NIG: 3501645320120001663

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000090/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000270/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA ANA ISABEL SANTANA GRIMM

Apelado Leoncio ISBAEL EUGENIA VEGAS NAVAS

Apelante Paulino MARIA JESUS RIVERO HERRERA

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D./Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL

D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de marzo de 2016.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000103/2015, interpuesto por D. /Dña. Paulino , representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por la Abogada D. /Dña. IGNACIO PEDRO CACERES CANTERO, comparecen como apelados el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA y D. Leoncio , habiendo comparecido, en su representación y D. /Dña. ANA ISABEL SANTANA GRIMM e ISBAEL EUGENIA VEGAS NAVAS respectivamente, versando sobre sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 . Siendo Ponente el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a D. /Dña. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas, dictó sentencia el 29 de diciembre de 2014 en autos de Procedimiento Ordinario número 270/2012, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de Don Paulino , contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Villa de Santa Brígida, en sesión celebrada el 25 de Enero de 2.012, dentro del Expediente Administrativo de Licencia Urbanística, identificado con la Referencia número NUM000 , por el que se concedió licencia urbanística para la realización de obra consistente en escaleras de enlace entre bancales condicionada, así como ejecución de rampa de enlace entre bancales con calificación territorial, en la Finca el FINCA000 , en el Término Municipal de Santa Rígido y contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Villa de Santa Rígido, en sesión celebrada el 22 de Febrero de 2.012, dentro del Expediente Administrativo de Licencia Urbanística, identificado con la Referencia número NUM000 , por el que se concedió nueva licencia urbanística licencia urbanística para la realización de obra consistente en escaleras de enlace entre bancales condicionada, así como ejecución de rampa de enlace entre bancales, rehabilitación y reconstrucción de muros de piedra, red de saneamiento enterrada, aljibe-alberca para riego, rehabilitación de la era, todo ello condicionado a las prescripciones técnicas emitidas por el Cabildo Insular de Gran Canaria, CT 3.135/10, en la FINCA000 , en el término municipal de Santa Rígido.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante en la instancia.

TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso el Ayuntamiento demandado y el codemandado.

CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada luego de realizar un completo relato de las posiciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación nuclear para desestimar el recurso:

'En cuanto a la presunta falta de contenido de los informes técnicos municipales, alegados por el recurrente, del análisis del expediente administrativo aportado a los Autos se infiere que tanto lo informes técnicos, como los jurídicos que obran en el citado expediente refieren la plena conformidad a derecho de la licencia urbanística otorgada. En efecto, el informe técnico, de fecha 24 de noviembre de 2.011, firmado por Don Edemiro , concluye que, con las condiciones de la Calificación Territorial analizada, procede conceder Licencia Urbanística solicitada para Rehabilitación de Infraestructura Agraria, según Calificación Territorial NUM001 (Rehabilitación y reconstrucción de muros de piedra, ejecución de aljibe-alberca, ejecución del cuarto de bombas para riego, red de saneamiento enterrada, rehabilitación de camino de acceso, enlaces entre bancales y rehabilitación de la era) en FINCA000 , por lo que, salvo informe jurídico contrario, se informa favorable.

Y el Informe Jurídico, de fecha 23 de enero de 2.012, firmado por Don Miguel , concluye que según el informe técnico y las condiciones generales descritas en la Calificación Territorial autorizada por el Cabildo de Gran Canaria, procede emitir informe favorable a la licencia de obra menor instada.

Tampoco cabe apreciar que las actuaciones para las que se instó la licencia de obras, se pudieran calificar como actuaciones que precisaran licencia de obra mayor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación, en su redacción vigente hasta el 28 de junio de 2.013, a cuyo tenor, 'Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley , y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4, las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.'

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto.

Por su parte la apelante excepto la cita de la sentencia a que luego nos referimos, basa su recurso, en los mismos argumentos en que apoyó la demanda.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal «ad quem» la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

Sí hemos de señalar en este momento, que el recurso de apelación tiene como objeto la sentencia apelada como de forma reiterada se ha pronunciado la jurisprudencia; en relación con ello nos referiremos a la STS 11/3/91 en cuyo fundamento segundo se lee lo siguiente: 'La apelante en este recurso reproduce, casi en idénticos términos, sus alegaciones de primera instancia, sobre cada uno de los dos puntos indicados, en el fundamento jurídico anterior, sin tener en cuenta que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, -S. S. T. S., entre otras, de 2 de diciembre de 1986 ; 15 , 19 y 23 de enero , 13 27 de febrero , 2 de marzo , 3 y 30 de abril , 5 de junio , 10 y 20 de julio y 13 de noviembre y 21 de diciembre de 1987 ,12 de enero , 22 de marzo 2 de abril , 1 y 11 de junio de 1990 ; 22 de febrero de 1991 ,- no basta en la apelación con la mera reiteración de alegaciones rechazadas en la primera instancia, sino que es preciso tomar la sentencia como objeto de impugnación, razonando críticamente sobre sus posibles errores. Tal observación, es de por sí suficiente para el rechazo del recurso, haciendo nuestras las atinadas argumentaciones de la sentencia recurrida, que dieron adecuada respuesta a las alegaciones de la recurrente'..

Ciertamente, mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.

De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.

TERCERO.- A la luz de la doctrina expuesta, este Tribunal, debe desestimar el recurso de apelación, por cuanto en él no se contiene critica alguna a la sentencia sino que se reitera las alegaciones realizadas en la demanda contra el acto recurrido.

No obstante vamos a reiterar lo que ya hemos expuesto con reiteración en diversas sentencias acerca de los efectos que produce la anulación de un Planeamiento superior sobre los planes de desarrollo y los actos de gestión que lo hayan aplicado.

Lo hemos reiterado desde la sentencia de 23 de diciembre de 2011, recurso 253/2009 , en la forma siguiente:

'La cuestión sobre los efectos que pueden tener las sentencias no firmes que anulan instrumentos de planeamiento, sobre los otros planes de inferior rango o los actos administrativos que los desarrollan o apliquen, resulta de especial relevancia habida cuenta del sistema general de ordenación urbanística y territorial, que implica la existencia de sucesivos planes e instrumentos de planeamiento, que se producen temporal y jerárquicamente ordenados y la posterior existencia de actos de aplicación de las determinaciones que los mismos contienen, de forma tal que es necesario precisar los efectos de eventuales sentencias anulatorias y el momento en que han de producirse.

Tal cuestión, ha sido afrontada por este Tribunal y por la propia doctrina del Tribunal casacional, sino de forma equívoca y contradictoria, si al menos de manera escasamente matizada en función de los importantes principios en presencia. Por ello y por cuanto las conclusiones que alcanzaremos contradicen pronunciamientos anteriores, debemos explicar los motivos de tal cambio de criterio.

Todo parte del contenido del artículo 72 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuyo literal conviene trascribir :

Artículo 72. 1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las partes.

2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas .

3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 y 111. '

Esta Sala, en diversas sentencias, ha aplicado lo que se ha dado en denominar 'doctrina de los actos encadenados', en virtud de la cual, anulado un Planeamiento de superior rango por una sentencia pendiente de recurso de casación, tal nulidad se trasmitía a las impugnaciones de los planes de desarrollo y actos de aplicación, por entender que los mismos carecen de cobertura. Tal efecto se producía, siquiera sea de manera provisional, para quienes hubieran sido partes en el primero de los procesos.

Esta conclusión se alcanza en virtud de determinada doctrina de la que es exponente paradigmático la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de 29 de abril de 2009 (rec. 157/2005 . Pte: Teso Gamella, Pilar) en que se razona lo que sigue:

'Los efectos de las sentencias estimatorias, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 72 de la LJCA , son diferentes atendiendo a que se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción.

La divergencia de efectos se concreta en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72 de la LJCA . En el caso de las sentencias estimatorias de anulación --como sucede con la dictada por la Sala de instancia .-- ' la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las partes (sic) afectadas' Articulo 72.2 LJCA . De manera que sus efectos se proyectan en todo caso sobre las ' partes afectadas'.

Pues bien, en el Ayuntamiento. concurre la cualidad de ' parte afectada ', ya que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo . en el que se declaró la nulidad del Plan General... De manera que la citada Entidad local es una 'parte afectada' sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.

Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2 , sobre los efectos 'erga omnes' de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las ' partes afectadas'.

La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional --ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE -- porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior -- Plan General-- la inferior dictada en su desarrollo --Plan Parcial-- incurre igualmente en causa de nulidad.

La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal 'a quo' que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.

En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre , recaídas en los recursos de casación núm. 5310/2004 y 4180/2004 , respectivamente.'

Resulta en principio sorprendente que se ha cambiado el termino 'personas afectadas', que es el propio del artº 72.2 inciso primero, por el de 'partes afectadas' que es el que figura en las sentencias reseñadas. Tal cambio modifica sustancialmente el significado del precepto, puesto que lo que se desprende con nitidez del texto autentico es que la anulación de un acto o disposición produce efectos para las personas afectadas, hayan sido o no partes en el proceso.

Por otra parte este inciso primero del artº 72.2 de la Ley, no se diferencia en nada de los siguientes párrafos del mismo apartado. Por el contrario para que pueda hablarse de anulación de un acto o disposición es necesario que la sentencia que así lo declare haya adquirido firmeza, (inciso inicial), y además para que tenga efectos generales, ( esto es para todas las personas afectadas), si se trata de una disposición general, que se publique en el periódico oficial en que se hubiera publicado la disposición anulada, ( inciso segundo) lo que se aplica asimismo a las sentencias que anulen actos que afecten a una pluralidad indeterminada de personas, (inciso final).

Las personas afectadas por una disposición general son los destinatarios de la norma, lo que incluye a la Administración (principio de inderogabilidad singular). Una norma, el Derecho, no puede 'existir' y 'dejar de existir' al mismo tiempo para sus destinatarios, de manera que algunos destinatarios -la Administración recurrida en el recurso directo o en el indirecto y el recurrente- hayan de inaplicarla -para ellos no es Derecho- y los demás -los que no fueron parte según la doctrina mencionada- deban aplicarla por constituir, para ellos, Derecho. Una disposición que no se aplique a 'todos sus destinatarios' (sean los que sean) deja de ser norma.

Por eso, la Ley no dice 'partes' sino 'personas afectadas', y los dos incisos del artículo 72.2, antes trascrito, no tienen por objeto diferenciar los efectos de las sentencias según sean o no firmes -efectos que vendrán dados por el carácter suspensivo o de 'doble efecto' del recurso procedente y por la ejecución provisional ( artículo 84 de la LJ para el recurso de apelación y artículo 91 para el recurso de casación)-.Lo único que añade el inciso segundo es la necesidad de publicar las sentencias anulatorias de disposiciones generales en coherencia con el principio de publicidad de las normas ( artículo 9.3 de la Constitución ). En resumen, los incisos segundo y tercero del precepto que examinamos no excepcionan sino que complementan lo dispuesto en el inciso primero con la exigencia de publicidad cuando se trata de la anulación de disposiciones generales o de actos singulares con pluralidad de destinatarios.

Lo anterior se refuerza con la doctrina prospectiva de la declaración de nulidad de las normas. Las normas existen hasta que se publica su anulación. Tal anulación sólo conllevará la de los actos aplicativos (lo que incluye disposiciones de inferior rango) anteriores a tal publicación si estos no son firmes. Es un principio esencial en nuestro sistema jurídico: la anulación de de una disposición general solo surte efecto a partir de su publicación y no afecta a los actos administrativos y sentencias que con anterioridad han ganado firmeza. En definitiva: la seguridad jurídica prevalece sobre los efectos ex tunc de la declaración de nulidad.

El artículo 73 de la Ley Jurisdiccional ('Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente') ha de ponerse en relación con el artículo 72.2 ('Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada').

Recordamos las palabras de la reciente Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7º, del Tribunal Supremo 19 de octubre de 2011, (rec. 6157/2008 . Pte: Díaz Delgado, José). Dice así:

'.como por esta Sala y Sección ha mantenido en relación a esta cuestión (así, Sentencia de 29 de septiembre de 2006 -recurso contencioso-administrativo num. 167/2003 ), que una norma reglamentaria sea declarada nula no conlleva de manera automática la de todos los actos dictados en su aplicación. Es posible que se anule una norma y sin embargo no queden afectados los actos de aplicación, si estos son firmes. Así lo dispone expresamente el citado artículo 73 de la Ley cuando establece que las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.

Prueba de lo anterior lo constituye la consolidada doctrina de esta Sala a la que se refiere la Sentencia de 4 de julio de 2007 -recurso de casación num. 296 / 2004 -, con cita de la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 , que exponía que:

En efecto, el artículo 120 LPA, disponía que 'la estimación de un recurso (administrativo) interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma'; disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha proyectado de manera constante al ámbito jurisdiccional. Así razones de seguridad jurídica y de garantía de las relaciones establecidas diluían las diferencias teóricas existentes entre la derogación y la declaración de nulidad, ya que, en puridad de principios, mientras aquélla tiene efectos ex nunc, es decir a partir del momento en que se produce, la nulidad los tiene ex tunc (quod ab initio nullum est nullum effectum producit) retrotrayendo sus efectos al momento en que se dictó la disposición general o Reglamento declarado nulo, entendiéndose que tal Reglamento no ha sido dictado.

Sin embargo, la referidas razones determinaban que se distinguieran los actos dictados al amparo de una disposición general que hubieran adquirido firmeza, que resultaban intangibles pese a la declaración de nulidad de aquélla; y los actos dictados al amparo de una disposición que todavía no fuesen firmes en el momento de declararse la nulidad de aquélla por no haber transcurrido los plazos de impugnación o estar pendientes de resolución los recursos eventualmente interpuestos contra los mismos que no quedaban cubiertos por la garantía del citado artículo 120 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , que se refería sólo a actos firmes (Cfr. SSTS 4 de abril de 1997 , 13 de febrero y 21 de septiembre de 1998 , 21 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2000 , 12 de febrero y 24 de septiembre de 2001 y 15 y 16 de abril de 2002 , entre otras muchas).

Es, en definitiva, doctrina de esta Sala que aunque la declaración de una disposición general, por ser de pleno derecho produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc', es decir que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 LPA (ahora por el artículo 73 LJCA ), en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.'

La eficacia prospectiva de la declaración de nulidad de la norma tiene la excepción de los actos 'no firmes' al tiempo de alcanzar dicha declaración efectos desde la publicación. La razón es que aquí ya no existen razones de seguridad jurídica al no existir 'situación jurídica consolidada'.

El TC justifica la doctrina prospectiva de la declaración de nulidad de las Leyes en la afirmación de que la seguridad jurídica exige la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas: No sólo de las decididas con fuerza de cosa juzgada sino también de las decisiones administrativas firmes. La Sentencia del TC 185/1995 anuda tal principio al artº 9.3 de la Constitución con estas palabras: 'Finalmente, antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad parcial a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuáles son el alcance y efecto que corresponde atribuirle y, en tal sentido, han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia, no sólo aquellas que hayan sido definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ( art. 40,1 LOTC ), sino también, por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9,3 CE ), todas aquellas otras que hubieran sido consentidas a la fecha de la publicación de esta sentencia.'

Pues bien sendas sentencias de esta Sala, anularon, -- primero parcialmente y luego totalmente--,. el Plan especial del Paisaje protegido de Tafira y, por tanto, es cierto que tal instrumento de ordenación territorial fue declarado nulo por sentencia firme de esta Sala y Sección de 30 de octubre de 2012, recaída en el recurso 263/2010 . Tal declaración de nulidad lo es con efectos de nulidad de pleno Derecho, porque, como es sabido, la nulidad de los planes de ordenación, que tienen naturaleza de disposición general, -- reglamentaria--, es siempre de pleno derecho por consagrarlo así el artº 62. 2 de la Ley 30/92 de PAC. . La consecuencia inmediata de tal declaración de nulidad, incluso para el acto objeto de recurso que evidentemente no es un acto firme, es que ha recobrado su vigencia el anterior Plan de 1999. Luego para completar el razonamiento el apelante y demandante debió dirigir su esfuerzo a demostrar que la licencia impugnada era contraria a aquel Plan de 1999.

Por el contrario consta en el expediente administrativo y en el propio recurso de apelación reiterados informes sobre la conformidad de la licencia debatida con aquel Plan Especial.

CUARTO.- Por todo ello el recurso debe ser desestimado, con imposición de las costas a la apelante, con el límite de 600 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .

Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Paulino frente a la sentencia antes identificada, con imposición de las costas causadas en este recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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