Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 90/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 305/2014 de 03 de Marzo de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 39075330012016100028


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000090/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 305/14, interpuesto por Don Juan Antonio ,parte representada por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino y defendida por el Letrado Sr. Don Carlos Soto Mirones, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como codemandado el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 6.255,09 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 9 de septiembre de 2014 impugnándose con él la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Arnuero en 2.046,19 €.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Arnuero en 2.046,19 €.

La parte actora, tras exponer un resumen de las principales hitos seguidos en vía administrativa, solicita de la Sala se anule la resolución impugnada reconociendo el derecho « a que la Administración le indemnice con la cantidad solicitada en su hoja de aprecio en la valoración practicada según el método de comparación o, lo que es igual, en la suma de 8.301,28 € más 3.200 € correspondientes al cierre de piedra suelta, en total 11.501,28 €». Como argumentos apela a la jurisprudencia recaída sobre el alcance del derecho indemnizatorio con motivo de la expropiación conforme al artículo 33.3 de la Constitución (STS 26- 6-2001; STC 19-12-1986 ), la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto y veracidad en vía judicial, la procedencia de aplicar el método de comparación pues, pese a que el acta de ocupación es posterior a la entrada en vigor de la 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, no es sino la ocupación de parte de una finca ya expropiada parcialmente objeto de otro expediente y procedimiento. En cuanto a la valoración, discrepa de la conclusión del Jurado en cuanto a la productividad, los precios percibidos por el agricultor, el tipo de capitalización y los factores de corrección y de localización.

Se oponen Abogado del Estado y Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria esgrimiendo la presunción de acierto del Jurado, la procedencia del método de capitalización al efectuarse la ocupación una vez entró en vigor la Ley 8/2007, con invocación de la SSTSJ 17-6-2011 y 18-7-2012 (rec. 458/09), en cuanto interpreta la DT 3 ª del TR2008 en el sentido de asociarlo al inicio del expediente de justiprecio y no al expropiatorio. Y en este caso ocupación e inicio de este expediente se producen ya vigente el nuevo texto de suelo. En cuanto a los índices combatidos, ya se explica en la resolución impugnada por qué se mantienen, sin que sea aplicable el Reglamento 1492/2011 en cuanto no estaba en vigor, solicitándose mayor cantidad en vía judicial que en la administrativa.

En conclusiones, la parte recurrente analiza la pericial propuesta estando al método de comparación y a los expedientes de la Administración Tributaria, analizando y comparando los distintos índices considerados por el método de capitalización. Igualmente rechaza se haya producido desviación procesal explicando el error de la primera hoja de aprecio al no recoger la cantidad correspondiente al muro en esta finca que se subsana en los posteriores. La Abogada de Estado considera que el SUPLICO de la demanda sólo pide se acoja el valor fijado en la hoja de aprecio por el método de comparación. Precio correcto.

SEGUNDO: En primer término, recordar que no son las conclusiones momento procesal apropiado para plantear cuestiones que no se hayan realizado en los escritos iniciales ( artículo 65.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio). Y es en dichos escritos en los que la parte actora desarrolla la queja sobre los distintos índices de valoración aprovechando el resultado de la prueba, mientras que la Abogacía del Estado introduce elementos de valoración del cierre no alegados en la demanda.

TERCERO:Figura en el expediente el acta de ocupación de 28 de noviembre de 2007, expropiándose 194 m² de prado y 20 m³ de cierre de piedra suelta, obrando al folio 14 acta complementaria nº 1 que refleja los bienes y derechos definitivamente afectados, siendo éstos 317 m², manteniéndose el cierre de piedra suelta.

Respecto de la primera cuestión planteada relativa al método de valoración conforme a una u otra normativa y pese al hecho de que puedan haberse visto afectadas unas mismas fincas, lo cierto es que lo son por distintos proyectos o, en puridad, unas por el proyecto original y otras por el modificado aprobado con posterioridad, el 9 de octubre de 2007. La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, vigente en el momento de la ocupación, en relación con el artículo 20.2.b) de la citada Ley , fue interpretado por la Sala en el sentido de que, efectivamente, el método de valoración y la referencia de ésta se entiende referida a la apertura del expediente de justiprecio (o al momento en que debió serlo si se demora la Administración en su inicio). Esta jurisprudencia ha sido confirmada por el Tribunal Supremo. Como indica la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, 23-7-2015, rec. 3512/2014 :

«la expresión 'todos los expedientes', contenida tanto en la Disposición Transitoria Tercera.1 de la Ley 8/07 como la del TRLS 2/2008, se está refiriendo a los expedientes de justiprecio, 'ya que el contenido de la norma de cuya aplicación se trata, valorativa y no procedimental, está destinado a ser aplicado para valorar los bienes y derechos expropiados en el momento en que esta se produce, esto es, cuando se inicia la fase de justiprecio'».

Siendo 317 m² de prado los expropiados finalmente, éstos han de ser valorados conforme al método de capitalización que recogía la Ley vigente en ese momento 8/2007 y que es el método empleado por el Jurado. Y claramente se incluyen como expropiados 20 m³ de cierre de piedra suelta, que igualmente han de ser considerados.

CUARTO:Fijado el método de capitalización para la valoración del suelo, la parte recurrente en apenas unas líneas de la demanda concentra los extremos con los que discrepa de la valoración, pero sólo mediante mención al concepto, sin desarrollo ni argumentación alguna. En cuanto a las referencias que en conclusiones se hacen a la hoja de aprecio, siendo informe aportado en vía administrativa, ha de recordarse la naturaleza de aquél. Como indica la STS, Sala 3ª, sec. 6ª, 7-7-2014, rec. 5196/2011 , « no estamos en presencia de una prueba pericial, con todo lo que ello comporta, sino de un Informe aportado con la Hoja de Aprecio de las hoy recurrentes -con valor de documental de parte-, y a disposición, por tanto, del Jurado de Expropiación que no lo acogió». La resolución que ostenta presunción de acierto y legalidad es la del Jurado en cuanto superadora de las hojas de aprecio de las partes. No obstante, esta misma sentencia recuerda que « la presunción de acierto y veracidad es 'iuris tantum', y, como tal, admite prueba en contrario», bien vía pericial, bien a través de la documentación obrante en el expediente.

En la resolución inicial del Jurado recurrida en reposición se aprecia que los valores considerados se encuentran justificados en datos oficiales (publicación de 2007 del Centro de Investigación y Formación Agraria, Instituto Nacional de Estadística, etc., ver folio 128 del expediente). Igualmente se constata cómo se razona el por qué de los factores estimados en función de las circunstancias concretas de cada finca en cuestión. Y a la fecha referencia de la valoración no estaba vigente el Reglamento de valoraciones invocado como infringido. « En palabras de este Tribunal Superior, sentencia de 17 de octubre de 2012, recaída en el recurso 664/2010: '1) El RD 1492/2011, publicado en el BOE de 9/11/2011, entró en vigor el 10/11/2011, según su Disposición Final Segunda , y no incluye disposición retroactiva alguna'( rec. 402/2012, Sentencia de 12 de abril de 2013 ).

Frente a la resolución del Jurado y ayuna la pretensión implícita en la demanda de toda argumentación que revele algún tipo de error en la fijación del justiprecio, la pericial practicada en autos no es suficiente para hacer ceder la presunción a favor de la resolución impugnada. La pericial sólo unos valor concluye unos valores alternativos que, efectivamente, distan de los considerados por el Jurado. Estos valores como alternativa no revelan por sí mismos error en los barajados por la resolución impugnada, ni se aportan en la pericial o en la demanda razones de ciencia o jurídicas respectivamente para que la Sala llegue a dicha conclusión. Tan sólo se brindan unos valores distintos basados en otras fuentes, ambas suficientemente solventes. En esta tesitura es donde la presunción de acierto del Jurado despliega toda su eficacia, máxime cuando está motivada y asentada en datos oficiales.

QUINTO:Distinto ha de ser el pronunciamiento relativo a los 20 m³ objeto de expropiación. Con independencia de la confusa fórmula con que se fijó la indemnización solicitada para cada finca de una manera conjunta, lo que introdujo evidentes errores, es lo cierto que ambas parte en vía administrativa fijan una cantidad por este concepto, 160,10 €/m³ la parte recurrente, precio que descansa en la base de precios de CYPE Ingenieros S.A (folio 36 del expediente), a lo que la hoja de aprecio de la Administración opone su desproporción. Pero la cuantía que ofrece en este caso, 38 €/m³, no se fundamenta en dato objetivo alguno. Por su parte, la resolución del Jurado argumenta los diferentes índices del método de capitalización pero no hace referencia alguna al muro de cierre. En estas circunstancias y habida cuenta del aval que la suma pretendida por la parte recurrente obtiene con la pericial consultadas las empresas del sector, ha de acogerse éste como precio de la mejora objeto de indemnización. Por su parte, las alegaciones sobre el estado de conservación o el concreto tipo de cierre que se introducen ex novoen las conclusiones no pueden ser consideradas dado que ninguna prueba se articula, ni en vía administrativa ni en la judicial, sobre este extremo, partiendo la Administración de un valor ofrecido 'a tanto alzado', sin justificación ni base alguna (ver folio 61 y 62 del expediente). De ahí que deba acogerse el recurso por este concepto, lo que hace un total de 3.202 € por el cierre, cifra a la que habrá de sumar la valoración del suelo que acoge el Jurado al estar a la mayor cantidad ofrecida por la Administración (1.188,75 €), con el 5% del premio de afección intereses calculados sobre este nuevo resultado. Suma total que en ningún caso supera la inicialmente solicitada por la parte actora en su hoja de aprecio.

SEXTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Don Alfonso Zúñiga Pérez del Molino en nombre y representación de Don Juan Antonio ,contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución por la que se fija el justiprecio de la finca nº NUM001 de Arnuero en 2.046,19 €, resolución que se anula exclusivamente en la cantidad correspondiente a la indemnización por el muro, que se fija en 3.202 €, manteniéndose la cantidad fijada como indemnización por el suelo, y debiéndose calcular previo de afección e intereses en relación a la nueva suma que resulte. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.