Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 90/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 20/2013 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 30030330022016100092

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:322

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

RECURSO núm. 20/2013

SENTENCIA núm. 90/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Doménech

Presidente

D.ª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 90/16

En Murcia a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 20/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.648,04 Euros, y referido a: Tributos.

Parte demandante:la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA,representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico Regional de Murcia),representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2012, que estiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 planteadas respectivamente por D.ª Eva María y D.ª Eloisa contra liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, por compraventa de viviendas, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 824.02 €. En dicha liquidación se somete a gravamen, como exceso de adjudicación, la parte de la nuda propiedad de la vivienda del causante y su cónyuge adjudicada a la reclamante.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se anulen las resoluciones dela TEARM de 20 de septiembre 2012, recaídas en las reclamaciones económico administrativas núms. NUM000 y NUM001 , y se declaren válidas y ajustadas a Derecho las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados núms. NUM002 e NUM003 .

Siendo Ponente el MagistradoIlmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 15 de enero de 2013 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-La parte demandada, aunque inicialmente se precluyó el trámite, se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.

TERCERO.-Se declararon conclusas las actuaciones al no haber solicitado prueba ni conclusiones ninguna de las partes. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-El acto impugnado aparece reproducido en el encabezamiento de la sentencia, y en vía económico administrativa planteaban las recurrentes la inexistencia de exceso de adjudicación que debe someterse a gravamen, dado que se trata de la partición de un único bien indivisible, disponiendo el artículo 1062 del CC que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.

La Dirección General de Tributos acuerda el inicio de procedimiento de gestión tributaria, al constar que el sujeto pasivo se ha adjudicado más de lo que le corresponde por herencia, por lo que se ha producido un exceso de adjudicación liquidable, en virtud de lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 29/87 de 18 diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones practicando a D.ª Eva María y a D.ª Eloisa propuesta de liquidación provisional. Las interesadas en el trámite de audiencia alegaron que se adjudicaron la porción que les correspondía en la herencia y el único bien existente se adjudicó a D.ª Felisa , y las dos hijas menores habidas del matrimonio, ya que se trataba de un bien inmuebles, una vivienda tipo dúplex e indivisible. Fue adquirido por la reseñada D.ª Felisa , segunda esposa del fallecido, y sus dos hijas habidas de su matrimonio con el fallecido. A las otras dos hijas del fallecido, habidas de matrimonio anterior, Dª Aida y D.ª Esther , fueron compensadas en metálico, cumpliendo lo previsto en el artículo 1062 CC , por lo que no se había producido ningún exceso liquidable a efectos del Impuesto sobre Transmisiones. El 21 diciembre 2009 se practica a Dª Eva María liquidación por el ITP por importe a ingresar de 824,02 €, y con el mismo importe también se gira liquidación a D.ª Eloisa .

D.ª Eva María y D.ª Eloisa , por medio de su representante, su madre, formulan reclamación económico administrativa, alegando que el único bien de la partición es indivisible, y la resolución del TEARM les da la razón, estimando las reclamaciones y anulando las liquidaciones.

SEGUNDO.- LaAdministración regionalen la demanda alega que se produce un exceso de adjudicación, dado que Dª Eloisa y D.ª Eva María se adjudican las cuotas de participación que por título hereditario correspondían a sus hermanas Dª Aida y Dª Esther , y ese exceso de adjudicación no se encuadra en ninguno de los supuestos de no sujeción del referido artículo 7.2 b de la Ley, no resultando de aplicación el supuesto del artículo 1.062 del CC , por no adjudicarse el bien a un único comunero, lo que implica que no se produzca la disolución de la comunidad de Bienes. Y las liquidaciones son conformes al artículo 27.3 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones , a la doctrina de la DGT (Consulta vinculantes nº V1253-12 de 11 junio 2012 y Consulta Vinculantes nº V 1326-11 de 24 mayo 2011) y y a la Jurisprudencia ( STS 12 diciembre 2012 ), que requiere para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 7.2 b del Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 septiembre , la adjudicación a uno, que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del CC a la que se remite el artículo 7.2 b del Real Decreto Legislativo 1/1993 .

TERCERO.- Sobre el tema de exceso de adjudicación se ha pronunciado la Sala en sentencias nº 76/14 de 31 de enero (Recurso nº 169/10 y nº 887/13 de 28 noviembre (Recurso nº 273/09 ) en los siguiente términos:

'Señala el Art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que 'Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto ... b) Los"excesos"de"adjudicación"declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829, 1.056.2 y 1.062.1 del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento'. Y el Art. 1062 párrafo 1º del Código Civil dispone que 'Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros elexcesoen dinero'.

La clave para la interpretación de ese precepto está precisamente en los artículos del Código Civil que se citan, pues si el"exceso"de"adjudicación"que origina la compensación en metálico se fundamenta en lo dispuesto en alguno de ellos, no estará sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP.

De los artículos del Código Civil citados, sólo podría ser aplicable el artículo 1062, cuyo párrafo primero prevé que«Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el " exceso" en dinero». No obstante son muchos los supuestos que la vida real presenta, para lo que expondremos algunos de los supuestos que se han resuelto por los tribunales, y que presentan parecidas circunstancias.

Con carácter general debe recordarse que la no sujeción de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil tiene su fundamento en doctrina reiteradamente expuesta por el Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 23 de mayo de 1998 y de 28 de junio de 1999 ), según la cual 'la división y"adjudicación"de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión sólo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero'. En esta última sentencia el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:'La división de la cosa común y la consiguiente"adjudicación"a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que,en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su divisiónsupuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, artículo 401 Código Civil la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el " exceso" en dinero, artículos 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el artículo 406, todos del Código Civil .Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un " exceso" de " adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar, artículo 400 del Código Civil . Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de 'compra' de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los artículos 402 y 1.061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo cuerpo legal '.

Varios son los pronunciamientos de los TSJ sobre la materia, si bien han ido matizando la aplicación del precepto en función de los casos presentados, Así se ha dicho que 'De acuerdo con los preceptos transcritos y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si el desequilibrio en los lotes se produce por imposibilidad de formar unos lotes equivalentes, por la existencia de un bien indivisible y, además, dicho desequilibrio se compensa con dinero, el"exceso"de"adjudicación"no tributará por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP. Lo mismo cabe decir en el caso de que la indivisión resulte aconsejada porque pueda desmerecer mucho la cosa común, encontrándonos así ante la necesidad de concretar ese concepto jurídico indeterminado, para lo cual hemos de tener encuenta de forma decisiva la prueba(generalmente pericial) determinante de la concurrencia de los presupuestos necesarios para concluir en la situación de grave desmerecimiento que supondría la división en varios lotes (Véase como ejemplo TSJ Andalucía de Granada, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, S. de 9 Jul. 2012 )

Por su parte el Tribunal Económico Administrativo Central se ha pronunciado en varias resoluciones, aclarando nítidamente las situaciones que pueden provocarse como consecuencia de las adjudicaciones hereditarias. Ha señalado que '... la excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de «obligación consecuencia de la indivisibilidad» en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad, de forma tal que el"exceso"de"adjudicación"sea, como se viene insistiendo, inevitable, en el sentido de que no hubiera sido posible hacer, mediante otras"adjudicaciones", otros lotes proporcionales al interés de cada comunero y que hubieran evitado o mirado los"excesos"de"adjudicación", de forma tal que si no es así, estaremos ante un"exceso"de"adjudicación"«verdadero» (siguiendo de nuevo la terminología del Tribunal Supremo) sujeto y no exento como Transmisión Patrimonial Onerosa, siendo los"excesos"de"adjudicación"verdaderos «aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una"adjudicación"que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros.» Y concluye afirmando que 'Tratándose de la disolución de una comunidad donde existan varios bienes indivisibles y se produzcan"excesos"de"adjudicación", los mismos pueden quedar sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas si tales"excesos"hubieran podido evitarse o al menos minorarse con una"adjudicación"distinta de tales bienes (esto es, siempre que el"exceso"hubiera podido al menos en parte evitarse) respetando siempre los principios de equivalencia en la división de la cosa común y de proporcionalidad entre la"adjudicación"efectuada y el interés o cuota de cada comunero. Esta excepción de indivisibilidad-inevitabilidad (de «obligación consecuencia de la indivisibilidad» en palabras del Tribunal Supremo) no debe aplicarse a cada uno de los bienes individualmente considerados, sino que debe entenderse referida al conjunto de los bienes que integren la comunidad.Sí resulta aplicable la previsión del artículo 1062 apartado primero del Código Civil , y en consecuencia la exoneración de la tributación de los" excesos" de" adjudicación producidos por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no solo a uno sino a varios de los copropietarios (supuestos de extinción parcial del condominio) (TEAC, Sección Vocalía 12ª, R de 29 Sep. 2011)

En el caso presente el único bien inmueble del caudal hereditario resulta ser la mitad indivisa de la vivienda habitual del causante y su cónyuge, al ser un bien ganancial y, por tanto, propiedad de ambos, de formaque sólo dicha mitad indivisa es objeto de adjudicación, el usufructo al cónyuge supérstite y la nuda propiedad para dos de las hijas del causante.Y al tratarse de unbien indivisible, no existe exceso de adjudicación sometido a gravamen en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Por esta razón la resolución del TEARM estima la reclamación y anula la liquidación correctamente, y dicha resolución debe ser confirmada.

CUARTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; con expresa imposición de costas a la parte actora ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional , reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre que establece el principio del vencimiento, en vigor desde el día 31 del mismo mes).

En atención a todo lo expuesto,Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 20/13 interpuesto por La COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de septiembre de 2012, que estiman las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 planteadas respectivamente por D.ª Eva María y D.ª Eloisa contra liquidaciones NUM002 y NUM003 practicadas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la CARM, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, por compraventa de viviendas, de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 824.02 €. En dicha liquidación se somete a gravamen, como exceso de adjudicación, la parte de la nuda propiedad de la vivienda del causante y su cónyuge adjudicada a la reclamante. Actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho en lo aquí discutido; condenando en costas a la Administración regional recurrente.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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