Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº. 1 DE PONTEVEDRA
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Modelo: N11600
C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA
Equipo/usuario: CC
N.I.G:36038 45 3 2017 0000402
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2017 /-C
Sobre:ADMON. LOCAL
De D/Dª:CARRETEIRO MOTOR SL
Abogado:JOSE BARREIRO MALVIDO
Procurador D./Dª:MARIA PILAR HERMIDA PAREDES
Contra D./DªCONCELLO DE BUEU
Abogado:CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ
Procurador D./DªCESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Materia: Responsabilidad patrimonial por anulación de licencia urbanística.
Cuantía: 122.603,38 €
SENTENCIA
Número: 90 / 2019
Pontevedra, 2 de abril de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, elPROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2017promovido por la entidad mercantilCARRETEIRO MOTOR SL, representada por la Procuradora Dª María del Pilar Hermida Paredes y defendida por el Letrado D. José Barreiro Malvido; contra elCONCELLO DE BUEU, representado por el Procurador D. César Ángel Escariz Vázquez y asistido por el Letrado D. Calixto Escariz Vázquez.
Antecedentes
1º.-La entidad mercantil 'Carreteiro Motor SL' interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de 20 de marzo de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Bueu, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que formuló por los perjuicios padecidos como consecuencia de la revocación de la licencia concedida el 2 de noviembre de 2012 para el acondicionamiento de un local y apertura de taller de mecánica rápida en la Avda. de Cangas núm. 14.
En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que se condene al Ayuntamiento de Bueu al pago de la cantidad de 122.603,38 euros, más intereses y costas.
2º.-El Concello de Bueu se opuso a la demanda con su correspondiente escrito de contestación en el que solicitó la inadmisión o subsidiariamente la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la demandante.
Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose y practicándose prueba documental, testifical y pericial.
Se realizó también trámite de conclusiones escritas.
Mediante Providencias de 15 de octubre de 2018 y 4 de marzo de 2019 se le requirió a las partes la presentación de determinada documentación. Se les concedió luego un plazo común para alegaciones, con el resultado que obra en autos, quedando a continuación el pleito concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio se estableció en 122.603,38 euros (Decreto de 27/09/2017).
Fundamentos
I.-Constituye elobjetode este proceso el acuerdo de 20 de marzo de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Bueu (JGL), desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que formuló la entidad mercantil 'Carreteiro Motor SL' por los perjuicios padecidos como consecuencia de la revocación de la licencia concedida el 2 de noviembre de 2012 para el acondicionamiento de un local y apertura de taller de mecánica rápida en la Avda. de Cangas núm. 14, bajo.
Expone la actora en suDemanda, en síntesis, que en noviembre de 2010 solicitó y obtuvo en el Concello de Bueu una información urbanística sobre las condiciones requeridas para poder abrir un taller de reparación de neumáticos y cambio de aceite de vehículos en el referido local comercial. A continuación solicitó la licencia conforme a la información urbanística. El 02/11/2012 la JGL le concedió la licencia. Pero, poco después, mediante acuerdo de 12/04/2013 estimó el recurso de reposición interpuesto por los vecinos del edificio y la revocó. Incide en que como consecuencia de ello se le ha generado un perjuicio ilegítimo, pues todavía no ha podido abrir el negocio, habiendo desembolsado cuantiosos gastos para su acondicionamiento (daño emergente: 41.313,64 €), generándosele un 'lucro cesante' considerable (81.289,74 €). Invoca lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución , arts. 139 y ss. Ley 30/1992 y preceptos y jurisprudencia concordantes.
ElConcello de Bueuesgrime en su Contestación, en resumen, en primer lugar una excepción de inadmisión del recurso por falta de legitimación 'ad procesum' de la mercantil demandante. En cuanto al fondo del asunto, insiste en que no concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, al no resultar 'antijurídicos' los perjuicios invocados por la actora y no existir tampoco relación de causalidad con el funcionamiento de la Administración municipal, no resultando además efectivos varios de los daños reclamados, considerándose en especial que ha solicitado una nueva licencia en la que aprovecha la maquinaria y elementos constructivos de la anulada, con una modificación de la configuración del local y sus dimensiones. Añade que además concurrió culpa grave en la propia solicitante de la licencia. Y por último discrepa del 'lucro cesante' reclamado, al no haber sido mínimamente acreditado.
II.-Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar se concluye la desestimación de la excepción defalta de legitimación 'ad procesum'de la recurrente esgrimida por el Concello de Bueu en su contestación a la demanda.
Con la documentación aportada por la mercantil demandante el 31 de octubre de 2018 (requerida mediante Providencia del 15 de octubre anterior) se consideran cumplidos los requisitos formales exigidos en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA ), conforme al criterio jurisprudencial establecido al respecto por el Tribunal Supremo (Sª de lo Cont.-Ad.) en su sentencia de 1 de junio de 2018 (rec. 1056/2016 ), referida a Galicia, sobre un supuesto idéntico.
III.-En cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casación 4766/2009 ) y de 7 de octubre de 2011 (casación 4320/2007 ), la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere acreditar: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Asímismo las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003 ) y 09/12/2008 - casación 6580/2004 -, inciden en que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.
En el específico ámbito urbanístico el artículo 48.d) del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (TRLS-15), al igual que el artículo 35.a) del anterior Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , reconoce un derecho de indemnización por 'lesiones en los bienes y derechos' que resulten de 'la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades', siempre y cuando no concurra 'dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado'.
Sobre este particular ha matizado el Tribunal Supremo (Sª 3ª) entre otras en su sentencia de 1 de abril de 2011 (casación 5187/2006 ), referida a Galicia, que si el acto administrativo anulado judicialmente resultaba 'razonado y razonable', podría no haber incurrido en 'antijuridicidad', y no generar por tanto responsabilidad patrimonial en la Administración. Incide así la referida sentencia en que:
"(...) no solo en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración cabe descartar la antijuridicidad del daño cuando su actuación se mantiene en unos márgenes de apreciación razonados y razonables, sino también en aquellos otros en el que la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no se limita a atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no de derecho en la esfera del administrado sino que requiere, antes de ser aplicada, una apreciación de marcado carácter subjetivo de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución ( Sentencias de 24 de enero de 2006 -recurso de casación 536/2002 -, 31 de enero de 2008 -recurso de casación 4065/2003 - y 19 de mayo de 2010 -recurso de casación 610/2006 -). En estos últimos supuestos lo que es exigible a la Administración es que actúe dentro de los parámetros de la razonabilidad, y ello sin duda cabe afirmar con respecto a las actuaciones que nos ocupan, con independencia de su conformidad o no a derecho, pues ha de calificarse de razonable que ante la indefinición de la extensión de la protección de un bien declarado de interés cultural hasta que se produce la delimitación de su entorno, se adopten las medidas proteccionistas que se adoptaron".
Finalmente, la Sª de lo Cont.-Ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sus últimos pronunciamientos exige para la estimación de este tipo de reclamaciones la acreditación por el actor de la patrimonialización de su aprovechamiento urbanístico y el cumplimiento de los plazos establecidos para la ejecución de la licencia, entre otros requisitos (ad. ex. SS TSJG de 23/01/2019 -rec. 4185/2016 -; 20/09/2018 -rec. 4182/2016 -; y 11/10/2017 -rec. 4415/2016 -).
IV.-De la valoración conjunta de la prueba practicada (expediente administrativo y documental unida a autos) se deducen los siguientes hechos probados:
IV.1.-El 3 de noviembre de 2010 el actor formuló en el Concello de Bueu solicitud de 'información urbanísticay viabilidad de licencia' sobre la posibilidad de instalación del referido taller de reparación de vehículos. El Concello respondió mediante un informe del arquitecto municipal de 26 de noviembre de 2010 en el que se limitó a transcribir los parámetros urbanísticos establecidos en la ordenanza de aplicación (núm. 12 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Bueu aprobadas el 11 de junio de 1986 -NNSS-), añadiendo dos observaciones (docs. 1 y 2 unidos a la demanda):
a) La necesidad de obtener una autorización sectorial de la Xunta de Galicia, al tratarse de la Administración titular de la carretera a la que da frente el local.
b) 'Dada a diferencia de cota dende a beirarrúa ata o pavimento do chan da planta baixa, será inevitable proceder a 'cortar' o forxado para situar a rampa cara adentro da fachada. Elo implica autorización unánime dos veciños da comunidade de propietarios de todo o inmoble e o estudio previo dos elementos estruturais que se vaian alterar, para non comprometer a etablidade da estrutura do edificio".
IV.2.-El 3 de junio de 2011 la demandante presentó en el Concello una solicitud de licencia de obras mayores para la reforma del bajo destinado a taller mecánico, con un presupuesto de ejecución de 30.000 euros, conforme al proyecto del arquitecto Gustavo .
Tras los correspondientes trámites (incluyendo fase de información pública) el 26 de septiembre de 2012 la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia emitió el preceptivo dictamen de incidencia ambiental; y finalmenteel 2 de noviembre de 2012 la Xunta de Gobierno Local otorgó la licencia solicitada.
El 9 y el 15 de enero de 2013 se presentaron sendos recursos de reposición contra la referida licencia (uno de ellos suscrito por la comunidad de vecinos del edificio núm. 14 de la avda. de Cangas). Se dio traslado de los recursos a 'Carreteiro Motor SL', la cual formuló alegaciones el día 29 de enero de 2013 instando su desestimación. El asesor jurídico del Concello emitió un informe proponiendo la estimación parcial del recurso de reposición. Poco después 'Carreteiro Motor SL' presentó otro escrito, con un reformado del proyecto, para dar cumplimiento a las objecciones del asesor jurídico.
El22 de marzo de 2013la Junta de Gobierno Local (JGL) dictó una resolución en la que estimó en parte el recurso de reposición de la comunidad de vecinos yanuló la referida licencia urbanística. Dicha anulación se motivó en que:
a) La superficie del local destinado al taller supera la superficie máxima de 150 m2 establecida en la ordenanza 12, categoría 5ª, de las NNSS de Bueu.
b) Debe limitarse la potencia máxima del taller a 25 CV, conforme exige la referida ordenanza.
Los denunciantes presentaron un recurso de reposición contra ese acuerdo, siendo finalmente desestimado por resolución de la JGL de 13 de septiembre de 2013.
IV.3.-El 31 de julio de 2013 'Carreteiro Motor SL' presentó una nueva solicitud de licencia de obras mayores.
El arquitecto municipal emitió sendos informes en los que concluyó la necesidad de completar la documentación aportada. El 4 de noviembre y el 19 de diciembre de 2013 la actora presentó los documentos requeridos. Se tramitó a continuación el procedimiento de incidencia ambiental, con la correspondiente fase de información pública (BOP de 15/01/2014 y DOG de 16/01/2014).
El arquitecto municipal requirió la presentación de autorización de la Xunta de Galicia respecto del acceso del taller a la carretera autonómica a la que da frente. El 14 de abril de 2014 la Xunta de Galicia le otorgó a la actora la referida autorización sectorial. El 29 de agosto de 2014 la promotora presentó nueva documentación para subsanar los defectos puestos de manifiesto por los alegantes en la fase de información pública.
Mediante resolución del Alcalde de Bueu de 2 de diciembre de 2014 se dispuso la suspensión del procedimiento como consecuencia de la suspensión automática de licencias producida por la aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación Municipal, emitida por acuerdo plenario municipal de 31/07/2013 (DOG 03/09/2013).
En septiembre de 2015 se reanudó la tramitación del expediente de la licencia. Se le requirió a 'Carreteiro Motor SL' nueva documentación y se fueron realizando sucesivos trámites. El 31 de julio de 2018 la Consellería de Medio Ambiente de la Xunta de Galicia emitió el preceptivo dictamen de incidencia ambiental. Finalmente medianteacuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5 de noviembre de 2018 se concedió la licencia de obras de acondicionamiento de local y apertura de taller solicitada. Se incorporó una copia de dicho acuerdo a este proceso judicial, como diligencia final. En ese acuerdo se relacionan y detallan los últimos trámites realizados en dicho expediente.
IV.4.-El31 de octubre de 2013la actora presentó en el registro municipal una solicitud de indemnización de 122.603,38 por los daños y perjuicios generados por la anulación de la referida licencia de 2012 (responsabilidad patrimonial).
Tras procelosos trámites, el instructor del expediente propuso la desestimación de la reclamación. El 1 de marzo de 2017 el Consello Consultivo de Galicia emitió dictamen favorable a la desestimación de la reclamación (CCG 567/14). Consideró el Consello Consultivo que, de una parte, la actora incurrió en culpa o negligencia grave en cuanto al contenido del proyecto que presentó para la obtención de la licencia anulada. Y de otra, que no procede aceptar los conceptos e importes reclamados, al no haberse acreditado su efectividad, su antijuridicidad o su relación causal con la licencia anulada.
Finalmente, el 20 de marzo de 2017 la Junta de Gobierno Local emitió el acuerdo aquí impugnado, desestimatorio de la reclamación.
V.-Pues bien, de la aplicación a estos probados de los fundamentos de derecho del epígrafe 'III' se alcanza, como consecuencia jurídica, la necesaria desestimación del recurso.
Y ello por las mismas razones que apuntó el Consello Consultivo de Galicia en su referido Dictamen de 1 de marzo de 2017 (CCG 567/14), conocido ya por las partes de este proceso y que se da aquí por íntegramente reproducido. A lo que ha de añadirse lo siguiente:
a) La 'información urbanística' concedida por el Ayuntamiento de Bueu a la actora en noviembre de 2010 era correcta (doc. 2 de la demanda). En ella se le indicó la ordenanza de aplicación de las NNSS de Bueu, así como un extracto de la misma, en el que claramente se indicaba el parámetro de superficie de 150 m2 de la categoría 5ª. Se le comunicó también la conveniencia de obtener el acuerdo favorable de la comunidad de propietarios del edificio y una autorización de la Administración sectorial de carreteras (Xunta de Galicia).
b) La actora incurrió enculpa o negligencia graveal presentar en 2011 con su solicitud de licencia un proyecto técnico, suscrito por arquitecto, en el que incumplía dos parámetros básicos de la referida ordenanza municipal (superficie y potencia máximas del taller). Conocía también la oposición de la comunidad de vecinos al proyecto (formuló alegaciones en la fase de información pública). Y no había solicitado, ni obtenido la autorización sectorial de carreteras (no la obtuvo hasta el año 2014).
c) El ayuntamiento otorgó la licencia el 2 de noviembre de 2012. Pocos días después la aquí recurrente ya sabía que iba a haber problemas (con el consiguiente riesgo para su inversión), porque tanto la comunidad de propietarios del edificio como otros vecinos la impugnaron en reposición, comunicándosele al momento los recursos. El 22 de marzo de 2013 la Junta de Gobierno Local revocó la licencia al estimar uno de los recursos de reposición.
No se duda de la conformidad a derecho de tal revocación. Devino consentida y firme por todos los interesados. Por otra parte, no forman parte del objeto de este pleito las incidencias acaecidas tras la revocación de la licencia, hasta la obtención finalmente en 2018 de la nueva licencia. Aquí se reclama únicamente por la anulación de la licencia de 2012, no por la demora en la obtención de la licencia de 2018 (que podrá ser objeto de una futura reclamación, con independencia y al margen de este proceso).
d) Por otra parte, respecto de los concretos conceptos reclamados se producen las siguientes circunstancias que llevan a la misma conclusión desestimatoria:
Las tasas urbanísticas constituían un gasto necesario para la mera tramitación de la solicitud de licencia. Si el Concello, como debía, hubiese desestimado la solicitud, la actora habría tenido que abonar igualmente las referidas tasas. Lo mismo puede decirse de los gastos del arquitecto redactor del proyecto.
La demandante no ha acreditado de manera concreta y fidedigna que haya realizado, con buena fe, 'gastos inútiles', confiando en la mencionada licencia, entre la concreta fecha de su otorgamiento (2 de noviembre de 2012) y la de su revocación (22 de marzo de marzo de 2013). En primer lugar, consta en el expediente administrativo (Anexo I) que inició las obras, bajo su cuenta y riesgo, antes de la fecha de otorgamiento de la licencia. En segundo lugar, no existe acreditación fidedigna de su terminación antes del 22 de marzo de 2013 (no había presentado la correspondiente 'certificación de fin de obra'). En tercer lugar, tampoco se ha demostrado la inutilidad de la inversión realizada, pues como ya señaló el Consejo Consultivo en su citado Dictamen, la actora prosiguió interesando la obtención de una nueva licencia para legalizar la actividad. Y finalmente la consiguió. En cuarto luga, no puede reclamar un 'lucro cesante', porque al ser ilegal la licencia de 2 de noviembre de 2012 carecía, legítimamente, de la posibilidad de lucrarse con el negocio del taller mientras no consiguiese una licencia en legal forma, cumpliendo todos los requisitos exigidos en la normativa urbanística.
Se insiste en que el perjuicio de la actora debe circunscribirse al concreto y muy reducido período en el que estuvo vigente la licencia anulada (apenas cinco meses). Queda al margen de este pleito el posible retraso en el otorgamiento de la nueva licencia concedida en noviembre de 2018 y el análisis de sus causas, que podrán ser objeto de una futura reclamación.
VI.-No se va a realizar expresa condena en costas, considerándose las peculiaridades del litigio ( artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).
Fallo
1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'Carreteiro Motor SL' contra el acuerdo de 20 de marzo de 2017 de la Junta de Gobierno Local del Concello de Bueu, desestimatorio de la reclamación indemnizatoria que formuló por los perjuicios padecidos como consecuencia de la revocación de la licencia concedida el 2 de noviembre de 2012 para el acondicionamiento de un local y apertura de taller de mecánica rápida en la Avda. de Cangas núm. 14.
2º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, Recurso de Apelación mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se funde, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ( art. 81, en relación con el art. 85.1, ambos de la Ley Jurisdiccional 29/1998 ).