Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00090/2021
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
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Equipo/usuario: CGG
N.I.G:26089 45 3 2019 0000703
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000378 /2019 /
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª : Eleuterio
Abogado:BEGOÑA LEMA DE PABLO
Procurador D./Dª:
Contra D./DªCONSEJERIA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 90/2021
En LOGROÑO, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 378/2019-C, instados por D. Eleuterio, representado y asistido por la Letrada, Dª BEGOÑA LEMA DE PABLO, frente a la CONSEJERÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Letrado de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-La representación letrada de D. Eleuterio, presentó en fecha 23/12/2019 recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Secretario General Técnico de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA CC.AA. de 22/19/2019 por la que se le asignaba temporalmente a D. Eleuterio, funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de A.G. adscrito a la Secretaría General Técnica, el desempeño de funciones propias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo, con efectos desde el día siguiente de la notificación de tal resolución, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, anulase la resolución recurrida poniendo fin a la asignación temporal de funciones encomendada y reponiendo al actor en todas y cada una de las funciones y responsabilidades inherentes al puesto de trabajo que ocupa, esto es, el de Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones, Convenios y Coordinación Socio Sanitaria, condenando a la administración demandada a estar y pasar por ello, con los demás pronunciamientos legales procedentes.
SEGUNDO.-Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
Tras la reanudación de la actividad judicial, la vista, finalmente, se celebró el día 12 de abril de 2021, a partir de las 11:40 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.--RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-
I.En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del Secretario General Técnico de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA CC.AA. de 22/19/2019 por la que se asigna temporalmente a D. Eleuterio, funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de A.G. adscrito a la Secretaría General Técnica, el desempeño de funciones propias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo, con efectos desde el día siguiente de la notificación de tal resolución.
II.El recurrente, interesa que se anule la resolución de asignación temporal y en el acto de la vista solicitó que se le repusiese en el puesto de Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones y Programación Socio Sanitaria o en el puesto de Jefe de Área de Apoyo Técnico, según el sentido de la Sentencia que se dictase en el marco del PO 111/2020 seguido en este mismo Juzgado a instancia del SR. Eleuterio contra Decreto 9/2020, de 25 de febrero, por el que se aprobaron las Relaciones de Puestos de Trabajo correspondientes a los funcionarios y al personal laboral de la Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA (B.O.R. 26/02/2020) y contra Acuerdo de 05/03/2020, del CONSEJERO DE GOBERNANZA PÚBLICA DE LA CC.AA. DE LA RIOJA por el que se le cesó en el Puesto de Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones y Programación Socio Sanitaria, nivel 28, y, se le adscribió provisionalmente al puesto de Jefe de Área de Apoyo Técnico, nivel 26.
D. Eleuterio, funcionario del Cuerpo Técnico de Administración General de la CC.AA. de LA RIOJA, tras el cese en el puesto de SECRETARIO GENERAL TÉCNICO DE LA CONSEJERÍA DE SALUD que ocupó desde julio de 1.995 hasta abril de 2016, volvió a su puesto de JEFE DE SERVICIO DE PRESUPUESTOS, SUBVENCIONES, CONVENIOS Y COORDINACIÓN SOCIOSANITARIA, perteneciente al nivel 28 y grupo A1. Afirma que, una vez que mediante Decreto 42/2019, de 10 de septiembre, se estableció la nueva estructura orgánica de la CONSEJERÍA DE SALUD (B.O.R. 11/09/2019), dejando únicamente tres unidades administrativas en la Secretaria General Técnica de dicha CONSEJERÍA (Servicio de Coordinación, Contratación y Personal, Servicio de Asesoramiento y Normativa y Servicio de Planificación, Evaluación y Calidad), sin haber aprobado la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo que hiciera efectiva la supresión de su puesto de Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones, Convenios y Coordinación Sociosanitaria, fue desprovisto, por la vía de hechos, de la firma como Jefe de Servicio y las funciones de su puesto fueron asumidas por otros Servicios de la Secretaría General Técnica, hasta que el 23/10/2019 se dictó la resolución aquí recurrida, asignándole temporalmente el desempeño de funciones propias de la DIRECCIÓN DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS, relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo.
Se alza contra la resolución de asignación temporal de funciones razonando del siguiente modo:
'Si bien es cierto que el artículo 73.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ubicado en el Capítulo II del Título V, rubricado de la estructuración del empleo público, determina que las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones, siendo sin duda ésta una facultad autoorganizativa ofrecida por la norma a las distintas administraciones públicas, lo cierto es que en el presente supuesto, se ha utilizado la figura de la asignación temporal de funciones de formaindebida,por cuanto aun siendo la justificación jurídica que motiva el Acuerdo recurrido, se ha producido no en atención a servir una necesidad concreta de la Administración autonómica, cual es atender una situación de ordenación de la actividad profesional en atención a la cobertura provisional de la actividad ante una determinada carencia que debe ser resuelta, sino para justificar que en la actualidad el actor no desempeña competencias ni responsabilidades propias de su puesto de trabajo, y debe ser reasignado temporalmente a otros cometidos como medida responsable y de ordenación del personal.
Y esto es así porque, en primer lugar, la Administración autonómica demandada, por la vía de los hechos, ha privado al actor de las funciones y competencias inherentes a su puesto de trabajo, sin que el mismo haya sido suprimido en la correspondiente Relación de puestos de trabajo, puesto que sigue vigente en la actualidad, impidiéndole el ejercicio del mismo (a través de la supresión de su firma electrónica como Jefe de Servicio y la asignación de sus competencias a otro Servicio adscrito a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, en concreto al Servicio de Coordinación, Contratación y Personal), para luego justificar una supuesta medida organizativa, cual es el asignar al actor funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeña, argumentando razones de necesidad para atender el normal funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo, en la Dirección General de Consumo, Salud Pública y Cuidados, órgano administrativo distinto de la adscripción de su puesto.
No hubiera cabido reproche a esta o a otra asignación temporal de funciones, debidamente justificada se entiende, si ante la supresión de un puesto de trabajo mediante la publicación de un Decreto que apruebe una nueva relación de puesto de trabajo del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ordenara temporalmente la actividad del personal al servicio de la Administración (aunque el reproche si pueda tener cabida contra el propio Decreto de RPT), pero en el caso que nos ocupa, no puede procederse como se ha hecho, no permitiendo al funcionario el desempeño de su puesto de trabajo, puesto adscrito a la SGT de la Consejería de Salud según la vigente relación de puestos de trabajo, para posteriormente, alegar una medida organizativa y asignarle temporalmente funciones, mediante la Resolución recurrida, distintas a las correspondientes a la Jefatura de Servicio que ostenta.
Esta parte entiende que la Resolución así dictada es contraria a derecho y debe ser anulada, en el sentido de poner fin a la asignación temporal de funciones encomendada al actor por la Administración demandada y reponerle en el desempeño de las responsabilidades propias de su puesto de Jefe de Servicio, puesto que ha sido dictada con un fin distinto al que el Acuerdo justifica en el cuerpo del mismo ( artículos 73.3 del EBEPy 66 del RD 364/1995, de 10 de marzo ), siendo en realidad la consecuencia de las acciones llevadas a cabo por la Consejería demandada por la vía de los hechos'.
III.La administración demandadainteresa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos. Hace especial hincapié en que desde que dictó en septiembre de 2.019 el nuevo Decreto por el que se estableció la estructura orgánica de la Consejería de Salud hasta que se aprobó y publicó la Relación de Puestos de Trabajo en febrero de 2.020, eliminando de manera efectiva su puesto, pasó un tiempo durante el cual su puesto seguía existiendo pero su estructura se había extinguido, y, precisamente, durante este intervalo de tiempo la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados emitió informe -folios 1 y 2 del EA- poniendo de manifiesto la difícil situación en que se encontraba la Junta Arbitral de Consumo como consecuencia del conflicto existente entre los dos funcionarios que actuaban como Secretario y como Árbitro representante de la Administración. Precisa que ello justificó la decisión de asignarle temporalmente el desempeño de funciones propias de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo al ser necesario que el árbitro de la administración fuese Técnico Licenciado en Derecho. Y, termina diciendo que no se ha impugnado la vía de hecho en la que administración supuestamente habría incurrido por haberle retirado la firma y funciones como Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones y Programación Sociosanitaria y que resultaría imposible reponerle en tal puesto porque tal Jefatura de Servicios ya no existe y el nuevo Decreto 98/2020 por el que se aprueba la última Relación de Puestos de Trabajo no ha sido recurrido.
SEGUNDO.--SOBRE LA ASIGNACIÓN TEMPORAL DE FUNCIONES-
I.Expuesta la posición de cada una de las partes, ha de recordarse que en este pleito la resolución recurrida es la asignación temporal a D. Eleuterio -Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones, Programación Sociosanitaria, adscrito a la Secretaria General Técnica- de funciones propias de la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados para atender el normal funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo.
El recurrente mantiene, en esencia, que tal asignación temporal de funciones se ha hecho con una finalidad distinta a la prevista legalmente, como consecuencia de la privación, por la vía de hecho, de las funciones propias de su puesto adscrito a la Secretaría General Técnica e, incluso, de la firma, lo cual habría sido aprovechado para asignarle temporalmente otras funciones en la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados.
II.Del recurso llama poderosamente la atención dos aspectos que, a la postre, van a impedir su prosperabilidad.
A) De una parte, el actor no ha reaccionado de forma expresa y autónoma frente a la vía de hecho en la que supuestamente la administración habría incurrido como consecuencia de la desposesión de funciones de su puesto ni tampoco, de forma implícita, ya que denuncia una suerte desviación de poder a la hora dictar dicha resolución pero no la denomina de esta forma.
B) Y, de otra parte, no pone en entredicho la existencia de razones objetivas y reales que justificasen en su momento la asignación temporal de funciones en la Dirección General de Salud Pública, Consumo y Cuidados.
III.En relación a la cuestión A), ha de precisarse, pese a la denominación que emplea en el recurso, que el actor ostentaba el puesto de Jefe de Servicio de Presupuestos, Subvenciones y Programación Sociosanitaria.
Este servicio estaba integrado, conforme al Decreto 24/2015, de 21 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, modificado por Decreto 27/2016, de 3 de junio, dentro de la Secretaría General Técnica de Salud. Y, esta Secretaría estaba compuesta por un total de cuatro Unidades Administrativas (Servicio de Coordinación, Contratación y Personal, Servicio de Asesoramiento y Normativa, Servicio de Presupuestos, Subvenciones y Programación Sociosanitaria y Servicio de Planificación, Evaluación y Calidad).
Con el nuevo Decreto 42/2019, de 10 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR nº 110, de 11 de septiembre de 2019) las Unidades Administrativas que integran la Secretaría General Técnica pasan a ser tres (Servicio de Coordinación, Contratación y Personal, Servicio de Asesoramiento y Normativa y Servicio de Planificación, Evaluación y Calidad).
Se observa que la Unidad de Servicio, cuya Jefatura ostentaba el recurrente, desaparece del organigrama de la Consejería y hasta que no se aprueba la nueva relación de puestos de trabajo por Decreto 9/2020, de 25 de febrero, que es el instrumento que ordena el personal dentro de la nueva estructura, el puesto de trabajo que ocupaba el recurrente sigue existiendo pero su unidad no. Lo deseable, para evitar disfunciones como las descritas, sería que el Decreto de estructura y la relación de puestos de trabajo se aprobaran simultáneamente o que mediara un lapso de tiempo inferior entre ambas actuaciones. Aquí esto no ocurrió y, por eso, el recurrente seguía siendo Jefe de un Servicio que, en realidad, había desaparecido de la estructura de la Consejería, manteniéndose en esta situación un total de cinco meses.
Ha de resaltarse que el Decreto 42/2019 contenía una Disposición Transitoria Única sobre Titularidad de los puestos conforme a la cual los titulares de los órganos y puestos de trabajo cuya denominación o funciones no sufriesen alteración sustancial en virtud de lo establecido en el presente Decreto, se considerarían a todos los efectos como titulares de los nuevos puesto y las unidades administrativas de nueva creación no podrían proveerse en tanto no se modificase la actual Relación de Puestos de Trabajo. Esta Disposición Transitoria no decía qué pasaba con las personas que estaban en situación contraria. Es decir, aquéllas que ocupaban puestos de Unidades Administrativas que desaparecían, como la del Sr. Eleuterio, que, lógicamente, tenían que esperar a que se aprobase la nueva relación de puestos de trabajo para ser cesado definitivamente en dicho puesto.
En consecuencia, el desposeimiento de sus funciones o de la firma como Jefe de Servicio -alegado en su recurso pero no impugnado como vía de hecho propiamente dicha-, durante este período transitorio, parece ser consecuencia de la nueva estructura de la CONSEJERÍA DE SALUD. Y, aunque la actuación de la administración dista mucho de ser ejemplar pues, como se ha apuntado, debería tratar de coordinar mejor sus medios materiales con su realidad estructural, no se aprecia que haya actuado ilegal o arbitrariamente o con abuso.
IV.Llegados a este punto, la resolución de asignación temporal de funciones debe ser confirmada porque es el acto recurrido pero, en realidad, no se hace ninguna crítica formal ni de fondo sobre el uso de esta figura para cubrir temporalmente necesidades en la Junta Arbitral de Consumo..
Ha de precisarse que la atribución temporal de funciones se enmarca dentro de la potestad de autoorganización de la administración. Es una forma de proveer puestos de trabajo de forma excepcional y motivada por una situación coyuntural en beneficio de la eficacia de la prestación del servicio público recogido en el art. 103 de la CE.
Tal figura no aparece regulada en la legislación de la función pública riojana aplicándose de manera supletoria la legislación estatal.
El fundamento legal, aunque la administración menciona el art. 73 de la derogada Ley 7/2007, lo encontramos en el Artículo 73 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Tal artículo, sobre 'Desempeño y agrupación de puestos de trabajo', está incluido dentro del Capítulo II 'Estructuración del Empleo Público', dispone lo siguiente:
'1. Los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las leyes de desarrollo del presente Estatuto.
2. Las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
3. Los puestos de trabajo podrán agruparse en función de sus características para ordenar la selección, la formación y la movilidad'.
Y, el art. 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, establece:
'1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso'.
En este caso, se hizo una atribución temporal de funciones propias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo sin hacer uso específico de la figura de la comisión de servicios pero como la parte recurrente no ha dicho nada al respecto no puede anularse por dicho motivo, so riesgo de incurrir en desviación procesal.
El fundamento de esta atribución temporal lo encontramos en el EA únicamente en la nota interna de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS -folios 1 y 2 del EA- en la cual se pone de manifiesto los problemas existentes entre los dos únicos funcionarios responsables de la tramitación funcional de los expedientes de la Junta Arbitral de Consumo, situación que había motivado que, desde el 31/07/2019 todas las actividades de la Junta estuvieran suspendidas (9 expedientes aplazados, pendientes de nueva citación, 62 expedientes pendientes de designación de órgano arbitral y 26 expedientes pendientes de revisión para resoluciones de admisión/inadmisión). Dicha nota termina diciendo que'Es innecesario redundar en la gravedad de este asunto y la imperiosa urgencia de tomar medidas para que pueda reanudarse, cuanto antes, la actividad normal de la JAC. No hay que olvidar que la JAC es un órgano colegial fundamental para implementar las políticas públicas de Consumo y que viene prestando su servicio ininterrumpidamente en La Rioja desde febrero de 1994 y su inactividad está implicando ya un trastorno todavía difícil de evaluar'. Esta nota interna no es un informe en sentido estricto y podría haber dado pie a que el recurrente hubiera atacado la resolución de asignación temporal de funciones por falta de motivación pero, otra vez, nos encontramos con que no se ha denunciado este vicio en el recurso y no puede examinarse de oficio pues supondría apartarse de las fundamentos de los partes.
Además, en última instancia, tal y como se desprende de la documental anticipada practicada, la atribución temporal de funciones al recurrente parece descansar en el hecho de que era Técnico de la Administración General y licenciado en derecho y era el único funcionario de la Consejería de Salud, aparte de la funcionaria interina que tenía enfrentamientos con el otro funcionario de la Junta, que cumplía el requisito establecido en el art. 22.1.b) de la Ley 7/2007, de 2 de noviembre, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, conforme al cual los árbitros deben estar en posesión de los conocimientos y las competencias necesarios en el ámbito de la resolución alternativa o judicial de litigios con consumidores, así como un conocimiento general suficiente del derecho.
Conforme a lo razonado, el recurso debe desestimarse, confirmando la resolución recurrida.
TERCERO.--COSTAS-
El art. 139 de la LEY 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas en atención a las peculiares circunstancias fácticas.
CUARTO.--RECURSO-
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª BEGOÑA LEMA DE PABLO contra Resolución del Secretario General Técnico de la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA CC.AA. de 22/19/2019 por la que se le asignaba temporalmente a D. Eleuterio, funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de A.G. adscrito a la Secretaría General Técnica, el desempeño de funciones propias de la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS relativas al funcionamiento de la Junta Arbitral de Consumo.
DECLAROque la misma es conforme a derecho, confirmándola.
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
MODO DE IMPUGNACIÓN
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0378 19, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.