Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 150/2019 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100083
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:4041
Núm. Roj: SJCA 4041:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : Araceli, Asunción , Debora , Azucena , Begoña , Bernarda , Blanca , Jacinto , Carina , Carmela , Casilda
Procurador D./Dª
En MERIDA, a once de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de
Antecedentes
Dicha demanda se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- Los actores vienen trabajando para la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, con distintas antigüedades ocupando plazas de ATE/Cuidador del Centro de Internamiento de Menores Vicente Marcelo Nessi de Badajoz, mediante contratos de interinidad por vacante, todos ellos anteriores al 10 de noviembre de 2011 y ocupando las siguientes plazas:
.- Doña Araceli, el puesto de trabajo nº NUM000.
.- Doña Asunción, el puesto de trabajo nº NUM001.
.- Doña Debora, el puesto de trabajo nº NUM002.
.- Doña Azucena, con la plaza nº NUM003.
.- Doña Begoña, con el puesto de trabajo nº NUM004.
.- Doña Bernarda, con la plaza nº NUM005.
.- Doña Blanca, con la plaza nº NUM006.
.- Don Jacinto, con el puesto de trabajo nº NUM007.
.- Doña Carmela, con la plaza nº NUM008.
.- Doña Carina, con el puesto nº NUM009.
.- Doña Casilda, con la plaza nº NUM010.
2.- El día 13 de febrero de 2017 los demandantes interpusieron reclamación administrativa a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura, por la que solicitaban que les fuera reconocida la relación laboral de interinidad por vacante como indefinida no fija. Ante la falta de resolución los demandantes interpusieron demandas ante los Juzgados de lo Social de Badajoz, encontrándose en distintas fases del procedimiento cada una.
Las demandas que ya han sido resueltas en primera instancia han sido todas estimadas íntegramente reconociendo la condición de indefinida no fija de su relación laboral y lo mismo ha ocurrido respecto de las que han accedido a la segunda instancia estimando la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que nos encontramos ante relaciones laborales indefinidas no fijas por el transcurso del lapso temporal de 3 años previsto en el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril y artículo 4.2.b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y la jurisprudencia de desarrollo de los mismos del Tribunal Supremo, por todas STS Sala Social de 10 de octubre de 2014, al haberse superado los tres años entre la finalización de la convocatoria de turno de traslado en que fueron ofertadas las plazas de los actores, iniciada por Orden de 10 de noviembre de 2011 y finalizada por resolución de 22 de abril de 2014, y el inicio de la convocatoria para la cobertura de las plazas de los actores por el procedimiento de turno de traslado por Orden de 13 de junio de 2018, convirtiendo el citado exceso de los tres años automáticamente la relación laboral en indefinida no fija.
3.- Por Orden de 20 de mayo de 2019 de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, publicada en el DOE nº 98, de 23 de mayo, se convocó turno de ascenso para el personal laboral de la Junta de Extremadura, que se recurre en esta demanda.
Sin embargo, la DT 6ª del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura y los Acuerdos para la Mejora del Empleo Público y de condiciones de trabajo suscritos entre el Gobierno de España y las Organizaciones Sindicales firmantes del mismo, en marzo de 2017 y 2018, señalan expresamente que los puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal cuya relación haya devenido indefinida no fija en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no se ofertarán al turno de ascenso.
Es más, la propia Orden de 20 de mayo de 2018 indica que 'se ofertan las plazas que en el momento en que se produzca la convocatoria se encuentren vacantes', y en su base primera señala que se convoca 'turno de ascenso para cubrir los puestos de trabajo de personal laboral que se hallan vacantes'.
Así, encontrándonos ante puestos de trabajo, los ocupados por los demandantes, que han devenido en indefinidos no fijos por el transcurso del lapso temporal del artículo 70.1 del EBEP con anterioridad a la presente convocatoria que se recurre, dichos puestos de trabajo no se encuentran vacantes a la fecha de dictarse la orden e iniciarse el proceso, por lo que deben ser excluidos del turno de ascenso.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, anule y deje sin efecto la resolución impugnada en lo que respecta a la oferta de las plazas que vienen ocupando los demandantes de ATE/Cuidador en el Centro de Menores 'Vicente Marcelo Nessi' de Badajoz, por no ser ajustada a derecho, excluyéndose dichas plazas de la convocatoria, con imposición de costas a la parte demandada.
Al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en autos, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora aduce que los puestos de trabajo ocupados por los demandantes no pueden ser sacados al turno de ascenso, como verifica dicha resolución, por cuanto han devenido en indefinidos no fijos por el transcurso del lapso temporal del artículo 70.1 del EBEP con anterioridad a la presente convocatoria que se recurre; es decir, dichos puestos de trabajo no se encuentran vacantes a la fecha de dictarse la orden e iniciarse el proceso, por lo que deben ser excluidos del turno de ascenso.
Frente a ello, la Administración demandada viene a defender la legalidad de la resolución recurrida, ligando la resolución recurrida a lo señalado en el artículo 15 del V Convenio Colectivo antes expuesto, y refiriendo la Resolución de 24 de abril de 2019 que resuelve la convocatoria pública para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de concurso, por lo que considera que la fecha a tener en cuenta habría de ser la de la Orden de 13 de junio de 2018 de la Consejera de Hacienda y Administracion Publica, publicada en el Diario Oficial de Extremadura numero 115, de 14 de junio, por la que se convoco concurso para la provision de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de turno de traslado.
Cabe no obstante señalar ya desde este momento que la Letrada de la Junta anuda la resolución recurrida a la dictada en fecha 13 de junio de 2018 por la que se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal labora por el procedimiento de turno de traslado, viniendo a indicar que éste vincula a aquél, por lo que existe obligación de sacar las plazas a ascenso.
Sin embargo, tal lectura no se comparte en cuanto al fondo de la cuestión debatida, dado que el artículo 15 del Convenio Colectivo señalado indica en cuanto al turno de ascenso que: 'Con caracter inmediato a cualquiera de las resoluciones cuatrimestrales del concurso de traslados, y al menos una vez cada dos anos, las plazas que en ese momento se encuentren vacantes se ofertaran a turno de ascenso, siempre que previamente hayan sido ofrecidas a turno de traslado'.
Por lo tanto, se considera que se mantiene el criterio de que las plazas han de estar vacantes al tiempo de la convocatoria del turno de ascenso, en concordancia con la disposición transitoria 6ª del citado convenio colectivo. Es más la propia Orden de 20 de mayo de 2019 recurrida comienza diciendo: ' El V Convenio Colectivo
Por lo tanto, procede analizar la situación de cada uno de los demandantes. Y así:
1.- Doña Casilda. Respecto de la misma, consta Sentencia nº 480/2018, de 23 de julio, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a estimar el recurso de suplicación planteado, revocando la sentencia de instancia y en base a ello estimando la demanda de la recurrente declarando que la relación que une a las partes en conflicto es de naturaleza indefinida no fija.
Consta aportado contrato de interinidad de la misma junto a la demanda, con fecha de contrato 22 de octubre de 2010, como se viene a recoger en la sentencia antes referida, y puesto de trabajo NUM010 en el CM Marcelo Nessi.
La jurisprudencia aplicable viene entendiendo con base en los artículos 70.1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 y 4.2.b) del RD 2730/1998, que la relación contractual devendría indefinida no fija al superarse el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la plaza quedó vacante.
Del mismo modo, los efectos de la relación como indefinida no fija se vienen determinando en el momento en que se suscribe el contrato de interinidad por vacante, por lo que en este caso correspondería con el 22 de octubre de 2010, siendo así que la plaza de la Sra. Casilda habrá de ser excluida del turno de ascenso.
2.- Doña Blanca. Respecto de la misma, consta Sentencia nº 341/2018, de 29 de mayo, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a estimar el recurso de suplicación planteado, revocando la sentencia de instancia y en base a ello estimando la demanda de la recurrente declarando que la relación que une a las partes en conflicto es de naturaleza indefinida no fija.
Consta aportado contrato fechado el 1 de mayo de 2013 suscrito entre la citada demandante y la Secretaría General de la Consejería de Salud y Política Social, en el que se expone que con fecha 1 de febrero de 2012 celebraron contrato laboral temporal de interinidad por sustitución por adscripción provisional, y que con ese contrato de 1 de mayo de 2013 se acuerda modificar el contrato antes referido siendo la causa de contratación a partir de 1 de mayo de 2013 la vacante del puesto NUM006, puesto en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta 1 de mayo de 2013, siendo así que la plaza de la Sra. Blanca habrá de ser excluida del turno de ascenso.
3.- Doña Debora. Respecto de la misma, consta Sentencia nº 249/2018, de 25 de abril, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a estimar el recurso de suplicación planteado, revocando la sentencia de instancia y en base a ello estimando la demanda de la recurrente declarando que la relación que une a las partes en conflicto es de naturaleza indefinida no fija.
Consta aportado contrato de interinidad de la misma junto a la demanda, con fecha de contrato 12 de octubre de 2005, como se viene a recoger en la sentencia antes referida, y puesto de trabajo NUM002 en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta 12 de octubre de 2005, siendo así que la plaza de la Sra. Debora habrá de ser excluida del turno de ascenso.
4.- Doña Bernarda. Respecto de la misma, consta Sentencia nº 351/2019, de 13 de junio, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado, confirmando pues la sentencia de instancia, cuyo fallo indicó: '
Consta aportado contrato suscrito entre la citada demandante y la Secretaría General de la Consejería de Igualdad y Empleo, en el que se expone que con fecha 12 de abril de 2007 celebraron contrato laboral temporal de interinidad por sustitución por incapacidad temporal, y que con ese contrato se acuerda modificar el contrato antes referido siendo la causa de contratación a partir del 16 de septiembre de 2007 la vacante del puesto NUM005, puesto en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta 16 de septiembre de 2007, siendo así que la plaza de la Sra. Bernarda habrá de ser excluida del turno de ascenso.
5.- Doña Carmela. Respecto de la misma, consta aportada Sentencia nº 14/2020, de 14 de enero, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado, confirmando pues la sentencia de instancia, cuyo fallo indicó: 'Que estimando la demanda presentada por Dña. Carmela frente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que les une, tiene carácter indefinido no fijo desde el día 02/05/13, con todos los derechos inherentes a tal declaración'.
Consta aportado contrato de interinidad de la misma junto a la demanda, con fecha de contrato 2 de mayo de 2013, como se viene a recoger en la sentencia antes referida, y puesto de trabajo NUM008 en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta 2 de mayo de 2013, siendo así que la plaza de la Sra. Carmela habrá de ser excluida del turno de ascenso.
6.- Doña Begoña. Respecto de la misma, consta aportada Sentencia nº 357/2020, de 6 de octubre, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a estimar el recurso de suplicación planteado por la Junta de Extremadura contra la Sentencia de 23 de marzo de 2020, recaída en autos nº 178/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, y, en consecuencia, revoca la decisión de instancia para, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora, absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Dicha Sentencia de instancia también aportada, venía a estimar la demanda formulada declarando que la relación que une a las partes constituye una relación laboral de carácter indefinido no fijo desde el 28 de julio de 2002.
Así pues, la Sala de lo Social del TSJ en la sentencia citada viene a cambiar el criterio seguido hasta entonces, conforme a la más reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se centra en si concurre fraude de ley en la contratación o si el contrato se ha desnaturalizado por un empleo abusivo del mismo.
Relata la Sala de nuestro TSJ, que en el caso de la Sra. Begoña existen tres períodos en la relación laboral mantenida:
.- desde el 28 de julio de 2002 al 31 de enero de 20014: contrato laboral temporal de interinidad por vacante, que finaliza por las causas legales y contractuales previstas como fue la provisión del puesto por personal laboral fijo, siendo adjudicado a Doña Piedad.
.- desde el 1 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2012, presta servicios en virtud de contrato laboral temporal de interinidad por sustitución de la titular del puesto en situación de liberada sindical, con derecho a reserva de puesto de trabajo.
.- el puesto ha sido ofertado desde el 1 de mayo de 2012, en turnos de traslado y turno libre.
En base a la última jurisprudencia citada y teniendo en cuenta que no mediarían los tres años de interinidad por vacante, nos encontraríamos con que en este caso no podríamos hablar de relación indefinida no fija, por lo que la plaza NUM004 sí puede ser incluida en el turno de ascenso.
7.- Doña Azucena. Respecto de la misma, consta aportada Sentencia nº 373/2019, de 20 de junio, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado, confirmando pues la sentencia de instancia, cuyo fallo indicó: 'Que estimando la demanda presentada por Dña. Azucena frente a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales de la Junta de Extremadura sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación laboral que les une, tiene carácter indefinido no fijo desde el día 27/11/05, con todos los derechos inherentes a tal declaración'.
Consta aportado contrato de interinidad de la misma junto a la demanda, con fecha de contrato 27 de noviembre de 2005, como se viene a recoger en la sentencia antes referida, y puesto de trabajo NUM003 en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta 27 de noviembre de 2005, siendo así que la plaza de la Sra. Azucena habrá de ser excluida del turno de ascenso.
8.- Don Jacinto. Respecto del mismo, consta aportada Sentencia nº 467/2019, de 25 de julio, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado, confirmando pues la sentencia de instancia, cuyo fallo indicó: '
Consta aportado contrato suscrito entre el citado demandante y la Secretaría General de la Consejería de Igualdad y Empleo, en el que se expone que con fecha 4 de diciembre de 2008 celebraron contrato laboral temporal de interinidad por sustitución por incapacidad temporal, y que con ese contrato se acuerda modificar el contrato antes referido siendo la causa de contratación a partir del 7 de octubre de 2008 la vacante del puesto NUM007, puesto en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta, siendo así que la plaza del Sr. Jacinto habrá de ser excluida del turno de ascenso.
9.- Doña Asunción. Respecto de la misma, consta aportada Sentencia nº 391/2019, de 1 de julio, de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, que viene a desestimar el recurso de suplicación planteado, confirmando pues la sentencia de instancia, cuyo fallo indicó: '
Consta aportado contrato de interinidad de la misma, con fecha de contrato 27 de noviembre de 2005, y puesto de trabajo NUM001 en el CM Marcelo Nessi.
De acuerdo con la jurisprudencia ya referenciada pues los efectos de la relación como indefinida no fija vendrían determinados pues en la fecha antes expuesta, siendo así que la plaza de la Sra. Asunción habrá de ser excluida del turno de ascenso.
10.- Doña Araceli. Respecto de la misma la única documentación que consta es el contrato aportado con la demanda, contrato de interinidad por vacante concertado con la Secretaría General de la Consejería de Igualdad y Empleo, con fecha 2 de febrero de 2009, y puesto NUM000 en el CM Marcelo Nessi.
Respecto de la misma no consta verificado por la Administración más circunstancias anejas a esa relación laboral, ni se ha acreditado la oferta de empleo público de la plaza, ni cualquiera otra circunstancia. Por ello, procede seguir el criterio de la jurisprudencia y considerar que sí media fraude de ley cumplimentándose por demás lo ya señalado en los supuestos previos en que se estima la demanda formulada, por lo que procede considerar la relación de la misma con la Administración como indefinida no fija y fijar los efectos de tal declaración en la fecha indicada de 2 de febrero de 2009, siendo así que la plaza de la Sra. Araceli habrá de ser excluida del turno de ascenso.
11.- Doña Carina. Respecto de la misma se ha aportado Sentencia nº 207/2019, de fecha 7 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz, que viene a estimar la demanda presentada y en consecuencia declara que la relación laboral que une a las partes tiene carácter indefinido no fijo desde el inicio de la relación laboral de interinidad por vacante.
Si acudimos a la documental acompañada con la demanda, consta también contrato suscrito entre la citada demandante y la Secretaría General de la Consejería de Salud y Política Social, en el que se expone que con fecha 14 de abril de 2010 celebraron contrato laboral temporal de interinidad por sustitución por incapacidad temporal, y que con ese contrato se acuerda modificar el contrato antes referido siendo la causa de contratación a partir del 15 de mayo de 2012 la vacante del puesto NUM009, puesto en el CM Marcelo Nessi.
Respecto de la misma no consta verificado por la Administración más circunstancias anejas a esa relación laboral, ni se ha acreditado la oferta de empleo público de la plaza, ni cualquiera otra circunstancia. Por ello, procede seguir el criterio de la jurisprudencia y considerar que sí media fraude de ley cumplimentándose por demás lo ya señalado en los supuestos previos en que se estima la demanda formulada, por lo que procede considerar la relación de la misma con la Administración como indefinida no fija y fijar los efectos de tal declaración en la fecha indicada de 15 de mayo de 2012 como viene a señalar la sentencia dictada respecto a la demandante, siendo así que la plaza de la Sra. Carina habrá de ser excluida del turno de ascenso.
Resumiendo el pronunciamiento seguido, se ha tenido en cuenta el material probatorio obrante, esto es, respecto de las personas que cuentan con sentencia firme en el orden social (por cuanto no se ha acreditado la existencia de recurso de casación ante el Tribunal Supremo de forma debida) se ha seguido el criterio de cosa juzgada y asumir los pronunciamientos objeto de esas sentencias. Respecto de las personas sin pronunciamiento judicial en el orden social, se ha seguido la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al fraude de la contratación en unión del Convenio Colectivo que rige en la materia, y ante la falta de otras acreditaciones se ha alcanzado los pronunciamientos que preceden.
Por todo ello, procede la estimación parcial de la demanda, dado que respecto a Doña Begoña, no se estima la demanda conforme antes se expuso y por ello no se excluye su plaza (nº NUM004) del turno de ascenso.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Se
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previos, en su caso, los correspondientes depósitos.
Así por esta mi sentencia juzgando en esta instancia, la pronuncio, mando y firmo.

