Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 28/2021 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: FUERTES LOPEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 31201450022021100336

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6888

Núm. Roj: SJCA 6888:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000090/2021

En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo del 2021.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER FUERTES LÓPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 28/2021, promovido por Dña. Adriana, representada por el procurador de los tribunales D. JAIME UBILLO MINONDO, y defendido por el letrado D. JAVIER LUSARRETA ARAMENDÍA, contra el AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE EGÜES, representado y defendido por su ASESOR JURÍDICO D. PABLO GIL MORRÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por doña Adriana se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Valle de Egües, por pago de 300,50 euros, efectuado en fecha 11 de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 c) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por presunta infracción tipificada en el artículo 36.6 de esa misma Ley Orgánica.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 28 de enero de 2021 se admitió la demanda interpuesta, se acordó su tramitación por las normas del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo.

En el escrito de demanda, mediante otrosí, la representación procesal de la parte demandante solicitó que el recurso se fallara sin necesidad de recibimiento a prueba y sin celebración de vista.

TERCERO.-Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2021 la representación del Ayuntamiento de Valle de Egües formuló escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la demanda interpuesta con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Por Providencia de 4 de marzo de 2021 se declaró concluso el pleito, sin más trámites, para sentencia, conforma lo previsto en los artículos 57 y 78.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por doña Adriana la sanción de 300,50 euros por la comisión de una infracción a lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

La recurrente fue denunciada el domingo 12 de abril de 2020 por pasear con tres perros suelto por un camino en el monte. Así mismo señala la denuncia que se encuentra hablando sin respetar la distancia de seguridad con otra paseante y que, identificada y preguntada, se comprueba que no vive en el municipio, sino en otro (Berrioplano).

Consta en la denuncia que se le informa que está incumpliendo el RD 463/2020, por lo que se procede a su correcta identificación para proponer su denuncia.

La denuncia, formulada por la Policía Municipal del Ayuntamiento del Valle de Egües, dio lugar a que, por el Ayuntamiento, se acordara la iniciación de un procedimiento sancionador (Resolución de la Alcaldía nº 1747/2020).

La Resolución señala que los hechos pueden ser constitutivos de una infracción grave tipificada en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que califica como tal 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

Así mismo en la Resolución se indica que los denunciados han incurrido presuntamente en un acto de desobediencia de las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio; en concreto, la conducta constituye indiciariamente un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada.

Desobediencia a las limitaciones a la libertad de circulación impuestas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, que establece que durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada

La recurrente solicita la revocación de la sanción impuesta al entender que la sanción vulnera los principios de tipicidad y que la actividad de pasear los perros de su empleadora estaba expresamente permitida por el Real Decreto 463/2020.

SEGUNDO.-Las sanciones impuestas se sustentan en lo previsto en la el artículo 36.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se establece el estado de alarma. Ambas tienen el carácter de normas con rango de Ley (tal como ha señalado el Tribunal Constitucional para el Real Decreto que establece el estado de alarma, Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril).

No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de legalidad en unas sanciones que no hacen sino aplicar lo previsto en dos normas que tienen el carácter de ley (Ley Orgánica y Real Decreto que declara el Estado de alarma).

Ni tampoco existe vulneración de la taxatividad. Y es que del hecho de que de la sola lectura del Real Decreto que declara el estado de alarma (a todos los efectos norma con rango de Ley) no permita predecir la cuantía de las multas a las que se exponen las personas que desobedezcan lo establecido en esa norma ( artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo) no supone incertidumbre de las sanciones. Porque no es que las sanciones no estén taxativamente previstas, que lo están, sino que la imposición depende de la conducta efectivamente realizada y su documentación. La imprecisión está en el supuesto de hecho de la norma, no en su consecuencia jurídica; afecta a la tipicidad de las infracciones, no a la de las sanciones. Ocurre que esa relativa imprecisión no vulnera la garantía formal del principio de legalidad sancionadora porque, según hemos razonado ya, la Ley recoge en todo caso los elementos esenciales de las conductas antijurídicas. El cumplimiento de las exigencias de previsibilidad de la reacción punitiva está de este modo vinculado, no a la regulación legal de las sanciones, sino a la definición reglamentaria de las infracciones; definición que debe completar el régimen legal de los 'elementos esenciales' teniendo en cuenta el mandato constitucional de taxatividad, tanto más acuciante cuanto mayor es la entidad de las consecuencias represivas. Consecuentemente, cumplidas las exigencias mínimas de tipicidad que la Constitución impone al legislador en relación con las infracciones administrativas y fijadas taxativamente las multas correspondientes, la Ley no puede lógicamente vulnerar la vertiente formal del principio de legalidad en relación con las sanciones (Cfr. Sentencia del tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, F.8).

Y, es por ello, que no existe vulneración del principio de legalidad por las sanciones impuestas al aquí recurrente.

TERCERO.-Se alega por la recurrente la falta de tipicidad de la conducta del recurrente.

Sostiene la parte recurrente su alegación en el Informe que, con fecha 2 de abril de 2020, emitió la Abogacía del Estado y en la necesidad de un requerimiento previo de un agente de la autoridad que, entiende, en el presente caso no se ha producido.

En este sentido se ha de señalar que la parte recurrente hace referencia a un informe que, sin ser vinculante, ha sido objeto, en cuanto a su contenido, de importantes revisiones y correcciones, ninguna de las cuales son aportadas al proceso.

El argumento de la parte recurrente parte de una premisa errónea al no distinguir entre la autoridady sus agentes. El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, determinó, en el artículo 4, la autoridad competente, estableciendo, en sus dos primeros apartados que:

1. A los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno.

2. Para el ejercicio de las funciones a que se hace referencia en este real decreto, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno, serán autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad:

a) La Ministra de Defensa.

b) El Ministro del Interior.

c) El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

d) El Ministro de Sanidad.

En estos términos es claro que las conductas contrarias a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma suponían desobediencia a la autoridad, sin resultar necesario un previo requerimiento de un agente para la comisión de la infracción administrativa.

CUARTO.-En cuanto a los hechos que dan origen a la sanción que aquí se impugna se ha de tener en cuenta que, en cuanto a la circulación de las personas por las vías o espacios de uso público, el artículo 7 del Real Decreto por el que se declaraba el estado de alarma establecía una serie de limitaciones de la libertad de circulación de las personas.

Y, de esta forma, el apartado 1 de ese artículo 7 disponía que:

Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:

a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d) Retorno al lugar de residencia habitual.

e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

En estos términos el incumplimiento de la obligación que se imponía en el artículo 7.1 suponía, por sí mismo, desobediencia a la autoridad, sin la necesidad de un requerimiento adicional, por parte de los agentes de la autoridad, que, de producirse y de haberse desobedecido, podría dar lugar, en su caso, al tipo penal previsto en el artículo 556 del Código Penal.

Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo al señalar que:

'Conocer el mandato y quedar ladina y pasivamente a la espera de que se reitere, para luego alegar que solo si hubiese sido reiterado o especificado (hay aspectos que no precisaban especificación alguna: suspender un proceso significa suspenderlo), no puede servir de coartada para eludir la responsabilidad por la deliberada, consciente y contumaz decisión de no atender al mandato que encarnaba esa providencia del Tribunal Constitucional.

No es tampoco ni ha sido nunca requisito del delito de desobediencia la previa advertencia de incurrir en tal delito de no comportarse de determinada manera. Eso representa solo una fórmula para preconstituir la prueba del dolo, y, en su caso, para dotar de mayor eficacia conminatoria al mandato. Pero el dolo, o el conocimiento de la orden, si concurren y están probados, han de dar lugar a la condena por el delito de desobediencia, aunque no existiese un previo requerimiento personal. Y, a la inversa, aunque haya requerimiento y/o advertencia, si los hechos no constituyen delito de desobediencia, no será punible' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, recurso 1018/2017 ).

El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establecía una prohibición de tránsito por las vías y espacios de uso público salvo que concurriera una causa que justificara esa presencia. El mandato era claro, como también los supuestos (causas justificadas) que eximían de esa prohibición.

En estos términos conviene recordar, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en cuanto al principio de tipicidad, que ello supone, en cuanto a las infracciones administrativas que la Ley contenga los elementos esenciales de las conductas antijurídicas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2013, de 11 de julio, F. 3). El artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, cumple con ese mínimo, y permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción ( Sentencia del Tribunal Constitucional 135/2010, de 2 de diciembre, F.4), al tiempo que se trata de una norma que queda revestida de un valor normativo equiparable, por su contenido y efectos, al de las leyes y normas asimilables cuya aplicación puede excepcionar, suspender o modificar durante el estado de alarma ( Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 28 de abril, F.10).

No existe, por tanto, vulneración alguna del principio de tipicidad en los términos denunciados por el recurrente.

En cuanto a las alegaciones de vulneración de los principios de antijuricidad y culpabilidad tampoco pueden acogerse.

El denunciante pretende hacer una interpretación (la suya, la que le conviene) de una norma clara, terminante y notoria. Los hechos denunciados se corresponden con una conducta típica y lo esperable, para su incumplimiento, es la imposición de la sanción correspondiente, salvo que existan causas que le habiliten para ello. Y, por esos mismos argumentos la conducta es culpable. No estaba permitido estar en espacios públicos salvo que concurrieran las circunstancias establecidas para ello.

QUINTO.-En este marco, discute el recurrente si los hechos objeto de denuncia son constitutivos de la infracción que se le imputa, cuestión que deberá abordarse, como no puede ser de otra manera, analizando las particulares circunstancias concurrentes, que determinarán la eventual comisión por parte del recurrente de las infracciones administrativas por las que fue sancionado.

La recurrente fue denunciada el domingo 12 de abril de 2020 por incumplir la obligación de transitar por la vía pública salvo los casos previstos en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma (folios 1 a 3 del expediente administrativo).

En la denuncia consta que 'los agentes actuantes, reciben numerosas llamadas de vecinos y desde el centro de mando y coordinación de la Policía Foral, informando de una persona que viene en coche, aparca el mismo y sale con sus tres perros a pasear por el monte. Que lo realiza habitualmente', 'que se acude al lugar', 'que es apersona se encuentra paseando por un camino en el monte con los tres perros sueltos. Que así mismo se encuentra hablando sin respetar la distancia de seguridad con otra paseante' y, de igual manera que 'idenfificada y preguntaba, se comprueba que no vive en el municipio sino en otro (Berrioplano)'.

Ningún otro elemento consta en el expediente administrativo al haberse acogido, la denunciada, y aquí recurrente, al beneficio de descuento.

La recurrente estaba en un espacio público sin que concurriera ninguna de las causas que se establecían para ello en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma.

Pudo haber presentado alegaciones en vía administrativa con el objeto de acreditar que cumplía con alguna causa que lo justificara. Sin embargo optó, como se ha señalado, por acogerse al beneficio de reducción de la sanción, sin que ahora se pueda pretender discutir elementos y circunstancias que no fueron alegados en vía administrativa, dado el carácter revisor que tiene atribuido esta Jurisdicción.

Pero es más, aunque se pretendiera dar algún valor a los documentos aportados con el escrito de demanda, se trata de documentos que no acreditan la distancia entre el lugar en el que se dicen producido los hechos y el domicilio de la recurrente que, por otra parte se encuentra ubicado en otro municipio (Berrioplano).

Se alega una relación laboral con una vecina de Gorraiz que en momento alguno se acredita. Se prueba que la aquí recurrente 'poseía hasta hace poco dos perros, si bien en la actualidad ya solo posee dos', lo que permite tener por acreditado que los perros eran propiedad de la denunciada, y aquí recurrente, y no de la vecina de Gorraiz para la que dice (sin soporte probatorio alguno) se estaba trabajando.

Así mismo, la recurrente aporta un plano, extraído de google maps, con el que pretende establecer que la distancia a la que se encontraba paseando al perro estaba a 1.500 metros del domicilio de su supuesta empleadora, distancia que, por sí misma, incumple la establecida como zona de proximidad al domicilio (menos de un kilómetro) lo cual ya, de por sí, supone el reconocimiento de la infracción, en tanto que, en todo caso, se estaría a más de un kilómetro de distancia.

Por ello ha de tenerse por probado, y así lo afirma la propia recurrente, que se encontraba a 1.500 metros del domicilio de su supuesta (al tratarse de un extremo no acreditado) empleadora, por lo que no ha quedado probado que la recurrente se encontrara en alguno de los requisitos que permitirían su presencia en el espacio público.

Lo expuesto determina que la recurrente cometió la infracción por la que se le denuncia, sin que se haya acreditado la concurrencia de causa justificada alguna que le permitiera estar en la vía pública y, por ello, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y ante la íntegra desestimación de las pretensiones formuladas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adriana contra la Resolución del Ayuntamiento de Valle de Egües, por pago de 300,50 euros, efectuados en fecha 2 de diciembre de 2020, conforme a lo dispuesto en el artículo 54.3 c) de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, por presunta infracción tipificada en el artículo 36.6 de esa misma Ley Orgánica, Resolución que se confirma por ser conforme a Derecho.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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