Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2019 de 04 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 90/2021

Núm. Cendoj: 10037330012021100127

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:235

Núm. Roj: STSJ EXT 235:2021

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00090/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 90

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 479de 2.019, promovido por el Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación del recurrente QBIS RESOURCES S.L., siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y codemandada la S.C CABRA ALTA Y BAJA, representada por la Procuradora Sra. Tapia Jiménez; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, recaída en el expediente 06D12791-00.

Cuantía INDETERMINADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se somete a nuestra consideración en esta ocasión la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, por la que se otorgó a la hoy recurrente el permiso de investigación de los recursos de la Sección d) (Uranio), denominado 'ÁNSAR' nº 06D12791-00 y la autorización de su plan de restauración, anulando y dejándola sin efecto.

La demanda rectora de estos autos esgrime los siguientes argumentos: a) Los recursos de alzada incluyen argumentos y alegaciones completamente extemporáneas, al haber incumplido los interesados la normativa específica sobre Minas que establece el trámite de información pública como vía para comparecer en el expediente y formular alegaciones, lo cual no hizo ninguno de los interesados que posteriormente han comparecido al publicarse el otorgamiento del permiso de investigación; b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, y subsidiariamente falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Ponemos de manifiesto que en el momento de enjuiciar el presente PO, tenemos a la vista y han sido deliberados el mismo día, todos los procesos que tienen un objeto similar a fin de conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las partes litigantes y la prueba que ha sido admitida.

SEGUNDO.-Planteado de esta manera somera el recurso quizás convenga comenzar exponiendo que la legislación minera española se basa, en cuanto ahora interesa (recurso de la sección D), en una serie sucesiva de permisos, cada uno de ellos con sus propia finalidad y normativa específica. A nosotros ahora nos interesan los dos primeros, y no el último, que es la concesión de explotación de los recursos mineros puestos de manifiesto, con viabilidad económica, mediante los dos primeros, que pasamos a analizar.

El primero de ellos es el PERMISO DE EXPLORACIÓN que tiene por objeto efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno ( artículo 59.1 a) del Reglamento de minas (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería). Se conceden por un año, prorrogable por otro, y da prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno, franco y registrable, incluido en su perímetro. Junto con la solicitud se ha de presentar un PROGRAMA DE EXPLORACIÓN, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, con el plano, presupuesto de inversiones, programa de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. (art. 60). En su tramitación, dada su escasa afectación al terreno en cuestión, no se establece trámite de información pública y se concederá si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, se considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones especiales que se estimen procedentes (art 61.1).

El segundo es el PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que tiene por objeto 'los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos... y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento', se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos (art 63), con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos (art 66). Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superficie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de ' las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros' (por utilizar la descripción que hace el artículo 1 del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras), y que tiene por objeto constatar que el recurso minero al que se refiere es susceptible de un racional aprovechamiento económico.

Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justifica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines oficiales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a fin de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya configuración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.

E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación conforme al artículo 2.1 del mencionado Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración (art 4.2).

Interesa destacar que la técnica de control que supone el plan de restauración es una institución diferente de la que supone la Evaluación de Impacto Ambiental, tal y como destacó la STS 27/01/2010, rec. 5992/2005. En ella se explica perfectamente la distinta finalidad cuando razona que ' Mientras la Evaluación de Impacto Ambiental contempla las posibilidades de los proyectos, el Plan de Restauración trata de minimizar los efectos de la ejecución de los mismos, concluyendo la primera con una Declaración de Impacto Ambiental e implicando el segundo un conjunto de actuaciones materiales conforme a un calendario (artículo 3.3) previamente establecido. Esto es, mientras que la evaluación pretende prevenir los efectos, valorando incluso alternativas, antes de la realización y ejecución de un proyecto, el Plan, por su parte, a posteriori, se encamina a restaurar los efectos del mismo sobre la concreta realidad alterada'.

El artículo 4.3 e) del Real Decreto 975/2009 establece que la solicitud de autorización del plan de restauración irá acompañada de: ' e) En los casos en que sea necesario trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto de acuerdo con la normativa vigente a tal efecto, justificación documental del cumplimiento de este trámite ante el organismo competente'.

Por su parte, el artículo 6.1 establece que ' Para evitar duplicidad de procesos y documentos, cuando la realización del proyecto de investigación o de aprovechamiento de los recursos minerales requiera proceso de evaluación de impacto ambiental,el trámite de información pública incluido en ella comprenderá también la participación pública en relación con la autorización del plan de restauración, siempre que se incluyan los asuntos determinados en el apartado 3 del presente artículo'.

Nos importa resaltar, que la Evaluación Ambiental era exigible, en el caso que nos ocupa, por aplicación del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo ANEXO III se recogen los PROYECTOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA, entre ellos ' GRUPO 2. INDUSTRIA EXTRACTIVA. C). Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas'.

Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 45.4 en la versión vigente a la fecha de presentación de la solicitud de permiso de investigación, establecía, respecto de terrenos de RED NATURA 2000 (casi 2/3 partes de la superficie del permiso) que: ' 4. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades autónomas, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el lugar y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, programas o proyectos solo podrán manifestar su conformidad con los mismos tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública'.

La Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, establecía que: ' Artículo 2 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4'.

Y norma similar encontramos en la DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al recoger que: ' 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4'.

Por su parte, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su artículo 71.2 que: ' La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias'.

Y norma similar encontramos en la estatal Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al decir el artículo 1 que: ' Esta ley establece las bases que deben regir la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, garantizando en todo el territorio del Estado un elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible, mediante: a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos'. Y al definir el artículo 5 la evaluación ambiental como 'el proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener los planes, programas y proyectos, antes de su adopción, aprobación o autorización sobre el medio ambiente, incluyendo en dicho análisis los efectos de aquellos sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados'.

No parece discutible de toda esta normativa, que el permiso de investigación que nos ocupa precisaba de autorizaciones ambientales y que las mismas tenían que ser previas a su otorgamiento.

TERCERO.-Sentado ello es preciso analizar ahora el proyecto de investigación, que era imperativo presentar con la solicitud de permiso de investigación.

Pues bien, ya en el artículo 1.1 de su MEMORIA se expone el verdadero objeto del proyecto que era ' detallar las diferentes labores de exploración minera para uranio a realizar en el Permiso de Investigación', lo que parece querer remitirnos más que a este permiso, al de exploración, que tiene por objeto, como hemos expuesto anteriormente, efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno (artículo 59.1 a) del Reglamento.

Y a continuación nos expone las fases del proyecto exploratorio, subdividiéndolas en las siguientes:

a) Recopilación y análisis de la información preexistente, justificada porque históricamente ya se han realizado proyectos sistemáticos de exploración para uranio en la zona, con lo que esta fase consiste en acudir a los archivos públicos y privados para obtener planos de sondeos históricos y sus resultados.

b) Realización de cartografía geológica de detalle, mediante medios humanos que recorrerán el área del permiso para tomar nota de los diferentes accidentes geológicos (fallas, contactos litológicos, buzonamientos, etc.) para trasladarlos a un plano.

c) Pruebas de geofísica que consistirá en la utilización de técnicas de radiometría, autoportada y/o aerotrasportada, para identificar las áreas más favorables para la investigación por su emisión de radiación. Expresa que los técnicos llevarán escintilómetros de mano y se utilizará también la tecnología MMI que consiste en tomar muestras de terreno (250 g. a 250 mm de profundidad) para analizar la posible existencia de uranio en profundidad y que permite determinar con mayor precisión la situación de sondeos en zonas no exploradas previamente.

d) Campaña de sondeos de exploración, con profundidades de hasta 100 metros, previendo unos 2.000 metros de perforación, combinando las técnicas de obtención de testigos y de ripio, midiéndose en este caso la radiación in situ. Se indica expresamente que el número y disposición de los sondeos se proyectará en función de los resultados obtenidos en las anteriores fases de exploración.

e) Medidas de exhalación de radón como complementaria a las pruebas de radiometría y de sondeos a fin de precisar con mayor exactitud los recursos de mineral existentes, que se situarán en el terreno a escasos centímetros de profundidad.

f) Levantamiento topográfico de los datos obtenidos de los sondeos y las fases anteriores de exploración.

g) Realización de estudio de viabilidad económica.

Y a continuación expone un CALENDARIO DE LABORES DE EXPLORACIÓN, donde se constata que la mayoría de los trabajos de campo (radiometría y exhalación de radón) se llevarán a cabo durante el segundo año y que los sondeos no empezarán hasta el tercer año.

Se presenta también el correspondiente PLAN DE RESTAURACIÓN, en el que se comienza exponiendo que las afecciones al medio ambiente serán fundamentalmente la mejora de los accesos y la realización de los sondeos. Y la primera de ellas es necesaria para que puedan circular el camión de los sondeos y la góndola que transporte de maquinaria pesada. Se indica el deseo de no abrir nuevos caminos y aprovechar los existentes para reducir las afecciones medioambientales. En definitiva, la afectación al medio ambiente se produce con la realización de los sondeos. Y ya se reconoce la utilización de maquinaria pesada y que habrá, cuando menos, que ampliar los caminos existentes.

La conclusión de todo ello se aparece a la Sala con meridiana claridad. Estamos ante un proyecto mixto de exploración e investigación, en el que no se expone ninguna determinación concreta de la única actuación que se puede considerar como de efectiva investigación: que es la realización de los sondeos, con lo que se incumple la obligación de exponer el plan general de investigación que se prevé realizar, puesto que, como se reconoce expresamente ' el número y disposición de los sondeos se proyectará en función de los resultados obtenidos en las anteriores fases de exploración'. No se sabe, por tanto, ni el número ni la ubicación de los sondeos que se proponen realizar la promotora. Y no parece discutible la importancia de estas determinaciones si tenemos en cuenta que casi las 2/3 partes del territorio del permiso es zona protegida por la normativa RED NATURA 2.000.

Insistimos, todas las medidas del que se denomina proyecto de investigación, excepto los sondeos, son en realidad medidas de exploración (como expresamente se reconoce al llamarlas así) que tienen una afectación muy pequeña, por no decir nula, en la configuración del terreno (la mayor de ellas será tomar muestras de terreno (250 g. a 250 mm de profundidad).

La conclusión es que la parte actora no presentaba un verdadero proyecto de investigación, de modo que debió ser desestimado desde el inicio por la Junta de Extremadura y no amparar en la primera instancia administrativa un proyecto de investigación, insistimos, que no era tal y daba lugar a una completa indeterminación del objeto y actuaciones del proyecto de investigación, evitando tener que pedir con carácter previo las autorizaciones necesarias si se hubiera tratado, como así debió hacerse, de un verdadero proyecto de investigación.

CUARTO.-Así las cosas, se comprende que la resolución que otorgó el premio de investigación, y autorizó el plan de restauración, de fecha 18/10/2018 del Jefe de Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera de Badajoz (folios 276- 285), estableciera entre sus DIPOSICIONES GENERALES que:

a) CONDICIÓN GENERAL NOVENA (9ª) En caso de realizar los trabajos contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, 'c ) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas'), previo a su inicio, deberán solicitar el sometimiento del proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada y acompañar un Documento Ambiental del Proyecto, con el contenido indicado en el artículo 80 de dicha Ley (Artículo 80 Solicitud de sometimiento a evaluación de impacto ambiental abreviada: 1. Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental abreviada por el promotor ante el órgano sustantivo. La solicitud se acompañará de un documento ambiental abreviado del proyecto con, al menos, el siguiente contenido: a) La definición, características y ubicación del proyecto. b) Las principales alternativas estudiadas. c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente. d) Las medidas preventivas, correctoras y, en su caso, compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente. e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras, correctoras y, en su caso, compensatorias contenidas en el documento ambiental abreviado. f) Presupuesto de ejecución material de la actividad. g) Documentación cartográfica que refleje de forma apreciable los aspectos relevantes del proyecto en relación con los elementos ambientales que sirven de soporte a la evaluación ambiental del mismo. h) Documentación acreditativa de haberse procedido por parte del solicitante al pago de la tasa exigida legalmente').

b) CONDICIÓN GENERAL DÉCIMA (10ª) La realización de trabajos no contemplados en el párrafo anterior, pero incluidos en zonas integrantes de la Red Natura 2000 deberán, previo a su inicio, contar con un informe de afección, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. En estos casos, el promotor, a través de este Servicio, deberá remitir a la Dirección General de Medio Ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.

c) CONDICIÓN GENERAL DOUDÉCIMA (12ª) En caso de ejecución de sondeos en zona de policía de cauces públicos se deberá contar con la autorización pertinente por parte de la Comisaría de Aguas de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas.

Y más adelante como PRESCRIPCIONES ESPECIALES AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que se estableciera, en cuanto ahora interesa, que:

a) Gran parte de la superficie del permiso de investigación se localiza sobre espacios naturales de la Red Natura 2000, ZEPA y ZEC 'Dehesas de Jerez', por lo que en caso de acometer labores mineras que impliquen la realización de trabajos con maquinaria pesada dentro de las zonas protegidas, o bien la realización de nuevas pistas o caminos de acceso, o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes previamente se deberá someter a evaluación de impacto ambiental abreviada el correspondiente documento ambiental, de conformidad con la normativa vigente (Ley y 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura).

b) En caso de realizar otros trabajos que estén contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, ' c) Trabajos y permisos de investigación de recursos mineros, siempre que: supongan el uso de explosivos; supongan la apertura de un frente piloto; o utilicen maquinaria pesada y se desarrollen en áreas protegidas'), previo a su inicio,deberán solicitar el sometimiento del proyecto a Evaluación de Impacto Ambiental Abreviada y acompañar un Documento Ambiental del Proyecto, con el contenido indicado en el artículo 80 de dicha Ley.

c) Antes de iniciar los trabajos de investigación que provoquen la alteración del espacio físico natural, el titular de la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para detectar y mitigar los posibles riesgos radiológicos que puedan derivarse de la realización de las mismas, debiendo prever, en consecuencia el posible impacto radiológico sobre los trabajadores, el público afectado y el medio ambiente, y en segunda fase proceder a la caracterización radiológica del material, fijando su actividad y los niveles de exención recogidos en la Guía de Seguridad del CSN GS-11.2.

Y más adelante todavía, como CONDICIONES PARTICULARES AL PLAN DE RESTAURACIÓN se exigiera:

a) El titular del derecho minero deberá elaborar, previo al inicio de los trabajos de campo, un estudio de impacto radiológico, conforme al informe técnico de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2017.

En este documento se podía leer: ' Dado que el plan de restauración aportado por el titular no contiene ningún criterio radiológico que permita la caracterización radiológica, ni elementos necesarios para efectuar una evaluación radiológica, el titular de la actividad debería elaborar por una entidad acreditada, un estudio de impacto radiológico' con el contenido que señala. Y más adelante establece que: 'El órgano de la Administración Pública encargado de otorgar el correspondiente autorización de investigación, deberá condicionar la misma a la reposición o restauración al origen de la zona afectada condicionando las actuaciones que se realicen para restaurar la zona a garantizar la restitución de los valores radiológicos a sus valores originales, debiendo remitir al mismo órgano de la Administración otorgante de la autorización el estado radiológico final del área afectada por el permiso de investigación, con la justificación técnica de que el mismo es comparable con su status radiológico original'.

En resumen: la promotora ha incumplido la obligación que pesaba sobre ella de hacer un proyecto de investigación, puesto que la única actuación propiamente de investigación (y no de exploración) es la realización de los sondeos, y resulta que se desconocen los datos esenciales de tal proyecto, como serían, al menos, la determinación de la ubicación de cada uno de los sondeos propuestos y su número exacto.

En realidad, lo presentado no es una verdadera petición para un permiso de investigación sino que es un proyecto de exploración, donde se relacionan una serie de medidas que suponen una mínima afectación a la superficie del terreno, como queda dicho. La parte actora no presentó un verdadero proyecto de investigación sino que aunque así lo llamaba no tenía ese verdadero contenido, por lo que en la forma presentada no podía ser concedido por la Junta de Extremadura.

Por ello, lo autorizado inicialmente no era propiamente un proyecto de investigación (lo presentado no era tal, insistimos), sino un programa de exploración, puesto que para poder autorizar el primero era necesario, como queda acreditado con el condicionado general y específico expuesto, que se hubiera presentado el documento ambiental del artículo 80 de la Ley 16/2015, para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.

Hubiera sido necesario, también con carácter previo a su autorización, un estudio de impacto radiológico, una vez se hubiera tenido a la vista el resultado de las pruebas del programa de exploración (significadamente los obtenidos con la tecnología MMI que consiste en tomar muestras de terreno -250 g. a 250 mm de profundidad- y de las Medidas de exhalación de radón como complementaria a las pruebas de radiometría, que se sitúan en el terreno a escasos centímetros de profundidad).

Con ello, la Sala no comparte el criterio de la actuación administrativa cuando entiende que no es necesaria la evaluación ambiental previa y el informe de afección ' al no incluir en proyecto hasta este momento, actuaciones que provoquen impactos ambientales, como la ejecución de sondeos y otros trabajos con maquinaria pesada', por las razones expuesta con profusión y que derivan, una vez más, de la ausencia de un verdadero proyecto de investigación.

Y la misma conclusión llegamos respecto de que el estudio de radiación sólo debe hacerse en su caso, cuando se hubiese autorizado alguna prospección, puesto que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, como hemos visto, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico, y lo que pretende la demanda es precisamente que recobre su efectividad esta resolución.

No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo.

En realidad, cabe preguntarse qué es lo que verdaderamente se había otorgado si no se podía hacer ni una sola actuación de investigación (sondeos) sin que previamente se hubiera evaluado ambientalmente la totalidad de proyecto de investigación, más la realización del informe de afección y el estudio radiológico. La respuesta es clara: se había otorgado inicialmente un permiso de exploración, que no precisa ninguno de estos estudios e informes.

Así las cosas, teníamos formalmente un acto administrativo que autorizaba un permiso de investigación y un plan de restauración cuando no existía verdaderamente un proyecto de investigación, y, por ello, no se habían llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales como la evaluación de impacto ambiental, el informe de afección a Red Natura 2000 y el mencionado estudio de impacto radiológico, siendo todo ello causa de nulidad de pleno derecho, tal y como reconoce doctrina jurisprudencial pacífica como la STS de 27/11/2013, rec. 4123/2010 o esta misma Sala en Sentencia de 30/04/2015 rec. 660/2013, respecto de la evaluación de impacto ambiental y que consideramos debe extenderse, sin duda, al informe de afección y al estudio de impacto radiológico.

Es por ello totalmente conforme a derecho que se haya admitido el recurso de alzada interpuesto por numerosos interesados, sobre la base del informe del Director General de Medio Ambiente de fecha 01/06/2019, que puso de manifiesto la inexistencia de estudio radiológico, y su argumentario sobre que el permiso de investigación se enmarca en una zona de gran valor ambiental y emblemática por tratarse de una de las dehesas mejor aprovechadas y conservadas de Extremadura, siendo indiscutible, a nuestro juicio, y conforme a la normativa expuesta anteriormente con todo detalle, que tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de afección tienen que ser previos al otorgamiento del permiso de investigación.

Lo expuesto hasta ahora nos sirve para dar respuesta, global, a tres de los argumentos esgrimidos en la demanda (b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora).

Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que tengamos que dar una respuesta específica a cada uno de los argumentos que se esgrimen por las partes litigantes. Por otra parte, el informe pericial aportado por alguna de las partes demandadas, según el proceso, no hace sino sustentar el mismo criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

QUINTO.-Nos queda hacer una breve mención al tema de la información pública.

Pues bien, independientemente de que la tesis de la parte actora tiene algún referente jurisprudencial, como la STS de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999,lo cierto es que en la información pública faltaba un elemento esencial, a nuestro juicio, como es la determinación de que el recurso de la Sección d) era el URANIO, tal y como es de ver en los anuncios que obran en el expediente, pues únicamente consta que ' ha sido solicitado un permiso de investigación de recursos de sección D)'.

En efecto, coadyuva al sentido del fallo de esta sentencia, que también consideramos, propiamente, que los interesados pueden alegar la omisión o que se ha incumplido de manera sustancial, el trámite de información pública incluso y directamente en esta sede judicial para la que tendrían legitimación de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española, siendo bien llamativo que no se hiciera constar en los correspondientes anuncios a que nos estamos refiriendo con la mención específica de referirse a uranio y ello sobre todo porque en la solicitud se hacía constar y se acompañaba del correspondiente informe sobre esta materia especial y ello, sin duda, sobre la base de que el uranio es un recurso que presenta unas peculiaridades esenciales de las que se debe informar a los interesados e incluso puede decirse que se produce una mayor infracción del ordenamiento jurídico informando erróneamente sobre un aspecto sustancial que incluso no informando, de manera que se ha infringido directamente el artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, aspecto sobre cuya trascendencia nos da cuenta la STC 45/2015, de 5 de marzo de 2015, que aunque relativo a un conflicto positivo de competencias planteado por la Xunta de Galicia en relación con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras en su conjunto. Competencias sobre minas y medio ambiente: adecuado ejercicio de las competencias básicas estatales señala que 'la STC 138/2013, de 6 de junio , FJ 4, al resolver el recurso interpuesto por el Gobierno de la Comunidad de Madrid contra esa misma Ley, ha aislado una relevante línea de la política medioambiental nacional, europea e internacional que es preciso recordar aquí; habrá pues de tenerse en cuenta a la hora de examinar las diversas impugnaciones. En «el marco del Convenio de Aarhus de 1998 y de la legislación comunitaria, la Ley 27/2006, de 18 de julio, establece el derecho de todos a acceder 'a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre' [art. 1.1 a )], junto a la obligación positiva de las autoridades públicas de difundirla amplia y sistemáticamente (art. 6.1: 'las autoridades públicas adoptarán las medidas oportunas para asegurar la paulatina difusión de la información ambiental y su puesta a disposición del público de la manera más amplia y sistemática posible'). Estas previsiones se concretan en la elaboración y publicación de informes y evaluaciones (arts. 7 y 9), entre otros instrumentos. Se trata de que los ciudadanos puedan contribuir eficazmente a la protección del medio ambiente, para lo cual resulta fundamental la transparencia, sin que las Administraciones públicas puedan dejar de proporcionar o difundir información ambiental escudándose en que se refiere a asuntos que no son de su competencia».

El Real Decreto controvertido se inserta en esta política medioambiental, desarrollando dos pilares del Convenio de Aarhus: el acceso público a informaciones medioambientales y la participación ciudadana en las decisiones con repercusión medioambiental. Incluye mecanismos específicos que, al igual que los examinados por aquella Sentencia, expresan «la apuesta del legislador básico (adoptada, por lo demás, dentro del contexto europeo e internacional) por una concreta política medioambiental, que es la que confía en la iniciativa de los propios ciudadanos para luchar contra la degradación del medio y de la biodiversidad» ( STC 138/2013 , FJ 4). Ello resulta de la propia exposición de motivos del Real Decreto 975/2009, que se refiere a las dimensiones «informativa» y «participativa» del citado Convenio: «se ha garantizado que, de acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, de 25 de junio de 1998 (Convención de Aarhus), el público sea informado de toda solicitud de autorización de plan de restauración que incluye el plan de gestión de residuos y que el público interesado sea consultado previamente a la concesión de una autorización del plan de restauración». En relación específicamente con la dimensión «informativa», destaca también la previsión de «un inventario de las instalaciones de residuos mineros clausuradas, incluidas las instalaciones abandonadas, situadas en territorio español».

Proyectando la doctrina expuesta sobre la presente controversia, la mayor parte de las previsiones de contenido procedimental impugnadas responde claramente a objetivos medioambientales sustantivos asociados al plan de restauración y, atendida su intensidad, ha respetado las competencias autonómicas de autoorganización y de ejecución de la legislación medioambiental. La previsión de que la entidad explotadora entregue junto con la solicitud determinadas informaciones ( art. 4.3) traduce en requisitos formales exigencias materiales básicas del Real Decreto controvertido. Nada impide que las Comunidades Autónomas añadan otras exigencias informativas o documentales. Igualmente ajustadas al artículo 149.1.23 CE están la previsión de informes de las autoridades competentes en materia medioambiental y sanitaria (art. 5.1, párrafo primero) y la clasificación de las instalaciones de residuos conforme a los criterios del anexo II, que no ha sido impugnado (art. 5.4); se trata de condicionamientos formales no excesivamente penetrantes que persiguen objetivos medioambientales. A su vez, la información pública (art. 6.3) en modo alguno puede reputarse un trámite puramente ordinario o de mera gestión; se inserta claramente, como resulta de la propia exposición de motivos del Real Decreto, en las varias veces recordadas directrices sustantivas básicas de la política actual en la materia consistentes en facilitar el conocimiento público de la realidad ambiental y la implicación de los propios ciudadanos en la lucha contra la degradación del medio y de la biodiversidad. El artículo 149.1.23 CE cubre igualmente la previsión de informes de «otros órganos de la Administración» (art. 5.1, párrafo segundo); concreta el llamamiento constitucional a la colaboración interadministrativa, particularmente relevante e intenso en materia medioambiental dado el carácter global tanto de los riesgos para el entorno y la biodiversidad como de las políticas necesarias para afrontarlos (por todas, STC 161/2014 , FJ 4).

La previsión de que la autorización del plan de restauración se libre junto con el título habilitante de la investigación o explotación ( art. 5.2) y conlleve la autorización del plan de gestión de residuos y la del inicio de actividad o construcción de las instalaciones de residuos mineros ( art. 5.4) también puede reputarse básica ex artículo 149.1.23 CE . Trata de garantizar una mínima homogeneidad que compatibilice el desarrollo de las competencias autonómicas con la política medioambiental general. En todo caso, esta exigencia puede captarse también sin dificultad como una base del régimen minero en consonancia con el título invocado por la disposición final segunda del Real Decreto controvertido ( art. 149.1.25 CE ). Impone criterios de economía procedimental en este sector que dinamizan el principio constitucional de eficacia ( art. 103.1 CE ) y que pueden reputarse amparados en el artículo 149.1.25 CE ; del mismo modo que la fijación de un «plazo común para presentar solicitudes en todo el territorio nacional» puede apoyarse en el artículo 149.1.13 CE , que prima facie es también una competencia exclusivamente legislativa. Se trata de un «criterio coordinador» que «no menoscaba competencia autonómica alguna» porque «puede ser adecuado, en ocasiones, que el Estado establezca condiciones que garanticen la homogeneidad en la gestión» [ SSTC 190/2000, de 13 de julio, FJ 11 b ) y 77/2004, de 29 de abril , FJ 6 c), entre otras].

Por último, la atribución del poder autorizador a la «autoridad competente en minería» ( art. 5.1, párrafo primero) es una previsión claramente desligada de objetivos medioambientales por lo que debe encuadrarse en el artículo 149.1.25 CE , según lo razonado en el fundamento jurídico 3 de esta Sentencia. Este título ampara sólo legislación básica, pero la previsión no lo desborda porque el criterio procedimental establecido es extremadamente general; no limita la competencia autonómica para decidir qué autoridad u órgano ha de resolver los procedimientos.

Consecuentemente, procede desestimar la impugnación de los artículos 4.3 , 5 y 6.3 del Real Decreto 975/2009 '.

Por todo ello, este trámite de audiencia tiene, a juicio de la Sala, carácter sustantivo y sustancial en la acción de nulidad del procedimiento resolutorio de la materia a que se refiere, lo que determinaría la nulidad de una resolución que concediera el permiso de investigación sin observarlo.

Tampoco podemos olvidar que las razones de estimación del recurso de alzada eran razones de nulidad de pleno derecho, con lo que ninguna trascendencia tiene el que se trate de alegaciones extemporáneas que no hubieran sido anteriormente efectuadas.

Todo lo expuesto determina la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.-En aplicación del artículo 139.1 LJCA, no se hace expresa imposición de las costas procesales al apreciar que se trata de un supuesto complejo que genera serias dudas de hecho y de derecho.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

DESESTIMAMOSíntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Dº ANTONIO RONCERO AGUILA, en nombre y representación de la mercantil QBIS RESOURCES S.L., con la asistencia letrada de Dª EVA AMADO LÓPEZ, contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 17/07/2019, que estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Servicio de Ordenación Industrial, Energética y Minera, de fecha 18/10/2018, por la que se otorgó a la parte recurrente el permiso de investigación de los recursos de la Sección d) (Uranio), denominado 'ÁNSAR' nº 06D12791-00 y la autorización de su plan de restauración, anulando y dejándola sin efecto, la cual CONFIRMAMOS por ser ajustada a Derecho.

Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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