Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2021, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 479/2019 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 90/2021
Núm. Cendoj: 10037330012021100127
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2021:235
Núm. Roj: STSJ EXT 235:2021
Encabezamiento
En Cáceres a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo nº
Cuantía INDETERMINADA.
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Casiano Rojas Pozo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La demanda rectora de estos autos esgrime los siguientes argumentos: a) Los recursos de alzada incluyen argumentos y alegaciones completamente extemporáneas, al haber incumplido los interesados la normativa específica sobre Minas que establece el trámite de información pública como vía para comparecer en el expediente y formular alegaciones, lo cual no hizo ninguno de los interesados que posteriormente han comparecido al publicarse el otorgamiento del permiso de investigación; b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Oliva de la Frontera, y subsidiariamente falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.
Ponemos de manifiesto que en el momento de enjuiciar el presente PO, tenemos a la vista y han sido deliberados el mismo día, todos los procesos que tienen un objeto similar a fin de conocer todos los fundamentos fácticos y jurídicos de las partes litigantes y la prueba que ha sido admitida.
El primero de ellos es el PERMISO DE EXPLORACIÓN que tiene por objeto efectuar estudios y reconocimientos en zonas determinadas mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteren sustancialmente la configuración del terreno ( artículo 59.1 a) del Reglamento de minas (Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería). Se conceden por un año, prorrogable por otro, y da prioridad durante su vigencia en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno, franco y registrable, incluido en su perímetro. Junto con la solicitud se ha de presentar un PROGRAMA DE EXPLORACIÓN, con indicación de las técnicas a emplear, medios disponibles para su desarrollo y detalle de las operaciones a realizar sobre la superficie del terreno, con el plano, presupuesto de inversiones, programa de financiación y garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. (art. 60). En su tramitación, dada su escasa afectación al terreno en cuestión, no se establece trámite de información pública y se concederá si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, se considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones especiales que se estimen procedentes (art 61.1).
El segundo es el PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que tiene por objeto 'los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos... y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento', se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos (art 63), con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos (art 66). Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superficie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de '
Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justifica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines oficiales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a fin de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya configuración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.
E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación conforme al artículo 2.1 del mencionado Real Decreto 975/2009, de 12 de junio. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración (art 4.2).
Interesa destacar que la técnica de control que supone el plan de restauración es una institución diferente de la que supone la Evaluación de Impacto Ambiental, tal y como destacó la STS 27/01/2010, rec. 5992/2005. En ella se explica perfectamente la distinta finalidad cuando razona que '
El artículo 4.3 e) del Real Decreto 975/2009 establece que la solicitud de autorización del plan de restauración irá acompañada de: '
Por su parte, el artículo 6.1 establece que '
Nos importa resaltar, que la Evaluación Ambiental era exigible, en el caso que nos ocupa, por aplicación del Decreto 54/2011, de 29 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación Ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuyo ANEXO III se recogen los PROYECTOS QUE DEBERÁN SOMETERSE A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL ABREVIADA, entre ellos '
Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 45.4 en la versión vigente a la fecha de presentación de la solicitud de permiso de investigación, establecía, respecto de terrenos de RED NATURA 2000 (casi 2/3 partes de la superficie del permiso) que: '
La Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, establecía que: ' Artículo 2 1
Y norma similar encontramos en la DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011 relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al recoger que: '
Por su parte, la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en su artículo 71.2 que: '
Y norma similar encontramos en la estatal Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, al decir el artículo 1 que: ' Esta ley
No parece discutible de toda esta normativa, que el permiso de investigación que nos ocupa precisaba de autorizaciones ambientales y que las mismas tenían que ser previas a su otorgamiento.
Pues bien, ya en el artículo 1.1 de su MEMORIA se expone el verdadero objeto del proyecto que era '
Y a continuación nos expone las fases del proyecto exploratorio, subdividiéndolas en las siguientes:
a) Recopilación y análisis de la información preexistente, justificada porque históricamente ya se han realizado proyectos sistemáticos de exploración para uranio en la zona, con lo que esta fase consiste en acudir a los archivos públicos y privados para obtener planos de sondeos históricos y sus resultados.
b) Realización de cartografía geológica de detalle, mediante medios humanos que recorrerán el área del permiso para tomar nota de los diferentes accidentes geológicos (fallas, contactos litológicos, buzonamientos, etc.) para trasladarlos a un plano.
c) Pruebas de geofísica que consistirá en la utilización de técnicas de radiometría, autoportada y/o aerotrasportada, para identificar las áreas más favorables para la investigación por su emisión de radiación. Expresa que los técnicos llevarán escintilómetros de mano y se utilizará también la tecnología MMI que consiste en tomar muestras de terreno (250 g. a 250 mm de profundidad) para analizar la posible existencia de uranio en profundidad y que permite determinar con mayor precisión la situación de sondeos en zonas no exploradas previamente.
d) Campaña de sondeos de exploración, con profundidades de hasta 100 metros, previendo unos 2.000 metros de perforación, combinando las técnicas de obtención de testigos y de ripio, midiéndose en este caso la radiación in situ. Se indica expresamente que el número y disposición de los sondeos se proyectará en función de los resultados obtenidos en las anteriores fases de exploración.
e) Medidas de exhalación de radón como complementaria a las pruebas de radiometría y de sondeos a fin de precisar con mayor exactitud los recursos de mineral existentes, que se situarán en el terreno a escasos centímetros de profundidad.
f) Levantamiento topográfico de los datos obtenidos de los sondeos y las fases anteriores de exploración.
g) Realización de estudio de viabilidad económica.
Y a continuación expone un CALENDARIO DE LABORES
Se presenta también el correspondiente PLAN DE RESTAURACIÓN, en el que se comienza exponiendo que las afecciones al medio ambiente serán fundamentalmente la mejora de los accesos y la realización de los sondeos. Y la primera de ellas es necesaria para que puedan circular el camión de los sondeos y la góndola que transporte de maquinaria pesada. Se indica el deseo de no abrir nuevos caminos y aprovechar los existentes para reducir las afecciones medioambientales. En definitiva, la afectación al medio ambiente se produce con la realización de los sondeos. Y ya se reconoce la utilización de maquinaria pesada y que habrá, cuando menos, que ampliar los caminos existentes.
La conclusión de todo ello se aparece a la Sala con meridiana claridad. Estamos ante un proyecto mixto de exploración e investigación, en el que no se expone ninguna determinación concreta de la única actuación que se puede considerar como de efectiva investigación: que es la realización de los sondeos, con lo que se incumple la obligación de exponer el plan general de investigación que se prevé realizar, puesto que, como se reconoce expresamente '
Insistimos, todas las medidas del que se denomina proyecto de investigación, excepto los sondeos, son en realidad medidas de exploración (como expresamente se reconoce al llamarlas así) que tienen una afectación muy pequeña, por no decir nula, en la configuración del terreno (la mayor de ellas será tomar muestras de terreno (250 g. a 250 mm de profundidad).
La conclusión es que la parte actora no presentaba un verdadero proyecto de investigación, de modo que debió ser desestimado desde el inicio por la Junta de Extremadura y no amparar en la primera instancia administrativa un proyecto de investigación, insistimos, que no era tal y daba lugar a una completa indeterminación del objeto y actuaciones del proyecto de investigación, evitando tener que pedir con carácter previo las autorizaciones necesarias si se hubiera tratado, como así debió hacerse, de un verdadero proyecto de investigación.
a) CONDICIÓN GENERAL NOVENA (9ª) En caso de realizar los trabajos contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, 'c
b) CONDICIÓN GENERAL DÉCIMA (10ª) La realización de trabajos no contemplados en el párrafo anterior, pero incluidos en zonas integrantes de la Red Natura 2000 deberán, previo a su inicio, contar con un informe de afección, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. En estos casos, el promotor, a través de este Servicio, deberá remitir a la Dirección General de Medio Ambiente una copia del proyecto o bien una descripción de la actividad o actuación.
c) CONDICIÓN GENERAL DOUDÉCIMA (12ª) En caso de ejecución de sondeos en zona de policía de cauces públicos se deberá contar con la autorización pertinente por parte de la Comisaría de Aguas de las correspondientes Confederaciones Hidrográficas.
Y más adelante como PRESCRIPCIONES ESPECIALES AL OTORGAMIENTO DEL PERMISO DE INVESTIGACIÓN, que se estableciera, en cuanto ahora interesa, que:
a) Gran parte de la superficie del permiso de investigación se localiza sobre espacios naturales de la Red Natura 2000, ZEPA y ZEC 'Dehesas de Jerez', por lo que en caso de acometer labores mineras que impliquen la realización de trabajos con maquinaria pesada dentro de las zonas protegidas, o bien la realización de nuevas pistas o caminos de acceso, o modificaciones sustanciales en el trazado o características de los existentes previamente se deberá someter a evaluación de impacto ambiental abreviada el correspondiente documento ambiental, de conformidad con la normativa vigente (Ley y 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura).
b) En caso de realizar otros trabajos que estén contemplados dentro del Anexo VI de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección de la Comunidad Autónoma de Extremadura (esto es, '
c) Antes de iniciar los trabajos de investigación que provoquen la alteración del espacio físico natural, el titular de la actividad deberá adoptar las medidas necesarias para detectar y mitigar los posibles riesgos radiológicos que puedan derivarse de la realización de las mismas, debiendo prever, en consecuencia el posible impacto radiológico sobre los trabajadores, el público afectado y el medio ambiente, y en segunda fase proceder a la caracterización radiológica del material, fijando su actividad y los niveles de exención recogidos en la Guía de Seguridad del CSN GS-11.2.
Y más adelante todavía, como CONDICIONES PARTICULARES AL PLAN DE RESTAURACIÓN se exigiera:
a) El titular del derecho minero deberá elaborar, previo al inicio de los trabajos de campo, un estudio de impacto radiológico, conforme al informe técnico de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 15 de junio de 2017.
En este documento se podía leer: '
En resumen: la promotora ha incumplido la obligación que pesaba sobre ella de hacer un proyecto de investigación, puesto que la única actuación propiamente de investigación (y no de exploración) es la realización de los sondeos, y resulta que se desconocen los datos esenciales de tal proyecto, como serían, al menos, la determinación de la ubicación de cada uno de los sondeos propuestos y su número exacto.
En realidad, lo presentado no es una verdadera petición para un permiso de investigación sino que es un proyecto de exploración, donde se relacionan una serie de medidas que suponen una mínima afectación a la superficie del terreno, como queda dicho. La parte actora no presentó un verdadero proyecto de investigación sino que aunque así lo llamaba no tenía ese verdadero contenido, por lo que en la forma presentada no podía ser concedido por la Junta de Extremadura.
Por ello, lo autorizado inicialmente no era propiamente un proyecto de investigación (lo presentado no era tal, insistimos), sino un programa de exploración, puesto que para poder autorizar el primero era necesario, como queda acreditado con el condicionado general y específico expuesto, que se hubiera presentado el documento ambiental del artículo 80 de la Ley 16/2015, para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, tal y como determina el artículo 56 quater de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura.
Hubiera sido necesario, también con carácter previo a su autorización, un estudio de impacto radiológico, una vez se hubiera tenido a la vista el resultado de las pruebas del programa de exploración (significadamente los obtenidos con la tecnología MMI que consiste en tomar muestras de terreno -250 g. a 250 mm de profundidad- y de las Medidas de exhalación de radón como complementaria a las pruebas de radiometría, que se sitúan en el terreno a escasos centímetros de profundidad).
Con ello, la Sala no comparte el criterio de la actuación administrativa cuando entiende que no es necesaria la evaluación ambiental previa y el informe de afección '
Y la misma conclusión llegamos respecto de que el estudio de radiación sólo debe hacerse en su caso, cuando se hubiese autorizado alguna prospección, puesto que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, como hemos visto, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico, y lo que pretende la demanda es precisamente que recobre su efectividad esta resolución.
No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo.
En realidad, cabe preguntarse qué es lo que verdaderamente se había otorgado si no se podía hacer ni una sola actuación de investigación (sondeos) sin que previamente se hubiera evaluado ambientalmente la totalidad de proyecto de investigación, más la realización del informe de afección y el estudio radiológico. La respuesta es clara: se había otorgado inicialmente un permiso de exploración, que no precisa ninguno de estos estudios e informes.
Así las cosas, teníamos formalmente un acto administrativo que autorizaba un permiso de investigación y un plan de restauración cuando no existía verdaderamente un proyecto de investigación, y, por ello, no se habían llevado a cabo, con carácter previo, trámites esenciales como la evaluación de impacto ambiental, el informe de afección a Red Natura 2000 y el mencionado estudio de impacto radiológico, siendo todo ello causa de nulidad de pleno derecho, tal y como reconoce doctrina jurisprudencial pacífica como la STS de 27/11/2013, rec. 4123/2010 o esta misma Sala en Sentencia de 30/04/2015 rec. 660/2013, respecto de la evaluación de impacto ambiental y que consideramos debe extenderse, sin duda, al informe de afección y al estudio de impacto radiológico.
Es por ello totalmente conforme a derecho que se haya admitido el recurso de alzada interpuesto por numerosos interesados, sobre la base del informe del Director General de Medio Ambiente de fecha 01/06/2019, que puso de manifiesto la inexistencia de estudio radiológico, y su argumentario sobre que el permiso de investigación se enmarca en una zona de gran valor ambiental y emblemática por tratarse de una de las dehesas mejor aprovechadas y conservadas de Extremadura, siendo indiscutible, a nuestro juicio, y conforme a la normativa expuesta anteriormente con todo detalle, que tanto la declaración de impacto ambiental como el informe de afección tienen que ser previos al otorgamiento del permiso de investigación.
Lo expuesto hasta ahora nos sirve para dar respuesta, global, a tres de los argumentos esgrimidos en la demanda (b) Incongruencia en el informe de la Dirección General de Medio Ambiente de fecha 1 de julio de 2019 con el contenido de la resolución de otorgamiento y de autorización del plan de restauración del permiso de investigación; c) Falta de motivación de la resolución objeto del recurso, y vulneración de lo previsto en el artículo 9.3 de la CE, así como el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y d) Cumplimiento estricto de la legalidad medioambiental por parte de la entidad promotora, hoy actora).
Lo expuesto es suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que tengamos que dar una respuesta específica a cada uno de los argumentos que se esgrimen por las partes litigantes. Por otra parte, el informe pericial aportado por alguna de las partes demandadas, según el proceso, no hace sino sustentar el mismo criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Pues bien, independientemente de que la tesis de la parte actora tiene algún referente jurisprudencial, como la STS de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 14 mayo 1991 (RJ 19915087), mencionada en la STSJ de CASTILLA-LA MANCHA de 11/09/2003, rec. 509/1999
En efecto, coadyuva al sentido del fallo de esta sentencia, que también consideramos, propiamente, que los interesados pueden alegar la omisión o que se ha incumplido de manera sustancial, el trámite de información pública incluso y directamente en esta sede judicial para la que tendrían legitimación de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Española, siendo bien llamativo que no se hiciera constar en los correspondientes anuncios a que nos estamos refiriendo con la mención específica de referirse a uranio y ello sobre todo porque en la solicitud se hacía constar y se acompañaba del correspondiente informe sobre esta materia especial y ello, sin duda, sobre la base de que el uranio es un recurso que presenta unas peculiaridades esenciales de las que se debe informar a los interesados e incluso puede decirse que se produce una mayor infracción del ordenamiento jurídico informando erróneamente sobre un aspecto sustancial que incluso no informando, de manera que se ha infringido directamente el artículo 6.3 del Real Decreto 975/2009 de 12 de junio, aspecto sobre cuya trascendencia nos da cuenta la STC 45/2015, de 5 de marzo de 2015, que aunque relativo a un conflicto positivo de competencias planteado por la Xunta de Galicia en relación con el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras en su conjunto. Competencias sobre minas y medio ambiente: adecuado ejercicio de las competencias básicas estatales señala que
Por todo ello, este trámite de audiencia tiene, a juicio de la Sala, carácter sustantivo y sustancial en la acción de nulidad del procedimiento resolutorio de la materia a que se refiere, lo que determinaría la nulidad de una resolución que concediera el permiso de investigación sin observarlo.
Tampoco podemos olvidar que las razones de estimación del recurso de alzada eran razones de nulidad de pleno derecho, con lo que ninguna trascendencia tiene el que se trate de alegaciones extemporáneas que no hubieran sido anteriormente efectuadas.
Todo lo expuesto determina la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
