Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 525/2021 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: MORA GASPAR, VICTOR

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 01059450022022100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1272

Núm. Roj: SJCA 1272:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 90/2022

En Vitoria-Gasteiz, a seis de abril de dos mil veintidós.

VICTOR MORA GASPAR, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Vitoria-Gasteiz ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 525/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: RESOLUCION DE 18/10/21 DEL DIRECTOR GENERAL DE LA ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS (AVPE) PORLA QUE SE HACE PUBLICA LA RELACION DEFINITIVA DE PERSONAS ADMITIDAS Y EXCLUIDAS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCION PARA LA CREACION DE UNA BOLSA DE INTERINOS DE POLICIA LOCAL PARA PRESTAR SERVICIO DE FORMA TEMPORAL EN LAS CORPORACIONES LOCALES VASCAS, CONVOCADA POR RESOLUCION DE 19/07/21.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Frida, representada y dirigida por el letrado JUAN CARLOS PEREZ CUESTA; como demandadaGOBIERNO VASCO -ACADEMIA VASCA DE POLICIA Y EMERGENCIAS-, representado y dirigido por el/la letrado/a SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en la contestación a la demandada y analizaremos a continuación.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este procedimiento la Resolución de 18/10/21 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE) por la que se hace pública la relación definitiva de personas admitidas y excluidas al procedimiento de selección para la creación de una bolsa de interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las corporaciones locales vascas, convocada por Resolución de 19/07/21. Indirectamente impugna el apartado g) de la Base segunda.1 de la Resolución de 19 de julio de 2021, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementará, como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de Agentes interinos e interinas de Policía Local (Escala Básica y Grupo de Clasificación C-1) para prestar servicio de forma temporal en dicho Cuerpo (BOPV n° 164, de 18 de agosto de 2021).

Frente a dicha actividad administrativa se alza la recurrente, alegando, en síntesis, que el conocimiento del euskera no puede ser un requisito sino un mérito, sin vulnerar con ello lo señalado en el articulo 23.2 en relación con el articulo 14, ambos de la CE, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la CE y 6.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco; así como que no consta como requisito en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de varios ayuntamientos del País Vasco, en que no consta fecha de vencimiento para su preceptividad.

La Administración demandada se opone al recurso alegando, en síntesis, que los Ayuntamientos de la CAE definen los requisitos de las RPTs de sus Servicios de Policía Municipal. Algunos de forma generalizada y otros de forma más singular para cada plaza. Algunas de estas RPT vacantes tiene algunas singularidades o requisitos porque así se considera por la Administración competente, siendo uno de ellos el de los perfiles lingüísticos, que no solo afectan al euskera, sino también los de inglés, francés o árabe, por ejemplo en la Oficinas de Turismo o en los Servicios Sociales. Consecuentemente, la creación de una bolsa de funcionarios interinos de policía local para prestar servicio de forma temporal en las corporaciones locales vascas, convocada por Resolución del Director General de la Academia Vasca de Policía v Emergencias de 19/07/21 se ha de adecuar a esas necesidades y no supone la existencia de discriminación alguna para el acceso para aquellas personas que, desconocedoras de uno de los idiomas cooficiales en una Comunidad Autónoma, pretenden acceder a la función pública policial, en la que sea exigible el conocimiento del euskera Nivel B-2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas aprobado por el Consejo de Europa; o tener acreditado los perfiles Lingüísticos o títulos equivalentes según el Decreto 297/2010, de 9 de noviembre, de convalidación de títulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera y equiparación con los niveles del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (BOPV n, o 219, de 15 de noviembre de 2010). Pues las personas que integren esta bolsa serán las destinadas a cubrir aquellas vacantes que se produzcan en los municipios de la CAE que requieran tal requisito. Por otra parte, los destinos o puestos de trabajo al que serán adscritos no están definidos y dependerá de la necesidades que demanden los municipios en cada caso concreto y sobre la base de que tal puesto contará en su RPT con la exigencia del perfil lingüístico de regencia B2. Consecuentemente no se discrimina a la actora para el acceso al empleo público por la exigencia que ha motivado su exclusión, ya que en ningún momento se le ha disminuido su derecho alguno al empleo público por consideración arbitraria (requisito infundado vs mérito) de la exigencia de perfil lingüístico B2 de euskera. La recurrente era conocedora de este requisito y de que debia cumplirlo para ser admitida en el proceso de selección y formación de dicha bolsa, y subsiguientemente de los actos que podría acaecer de su no cumplimiento, uno de los cuales es su exclusión de tal procediendo como lo ha sido por la Resolución aquí impugnada de la Resolución de 18/10/21 del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (AVPE)

SEGUNDO.-Para la resolución de la cuestión suscitada en la presente litis, de naturaleza estrictamente jurídica, resulta paradigma la Sentencia 152/2021 de 4 May. 2021, Rec. 602/2020, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª y alegada por la demandante, cuyos razonamientos paso a reproducir, en aras a la estimación del recurso, en concreto el Fundamento de Derecho Quinto: "QUINTO.- Centrándonos ya en la cuestión suscitada a través del recurso contencioso-administrativo, hemos de señalar que este reacciona contra la convocatoria y bases reguladoras del proceso para cubrir doce plazas de agente de la policía local del Ayuntamiento de Irún. En concreto, el actor considera que esas bases vulneran su derecho del artículo 23 de la Constitución , en la medida en que todas ellas exigirían, como requisito para aspirar a ocupar una de las plazas ofertadas, acreditar conocimientos de euskera.

Para resolver esta cuestión, hemos de partir de la Ley 10/1982, de veinticuatro de noviembre, básica de normalización del uso del euskera. Su artículo 4 impone a los poderes públicos la obligación de velar y adoptar «las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de la lengua» dentro de la comunidad autónoma.

Por su parte, su artículo 14, con el fin de garantizar el derecho de todos los ciudadanos a usar tanto el euskera como el castellano en sus relaciones con la administración pública, prevé que «los poderes públicos adoptarán las medidas tendentes a la progresiva euskaldunización del personal afecto a la administraciónpública en la comunidad autónoma». A estos efectos, establece que «los poderes públicos determinarán las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas».A partir de ahí, debemos tener en cuenta que la constitucionalidad del mencionado artículo 14 de la Ley 10/1982 fue tratada por la sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de veintiséis de junio . En ella se razona como sigue:«Nuestro punto de partida para enjuiciar el presente recurso ha de ser obviamente el hecho de que la Constitución de 1978 reconoce la realidad plurilingüe de la Nación Española y, viendo en ella un valor cultural, no solo asumible, sino también digno de ser promovido, obtiene de dicha realidad una serie de consecuencias jurídicas en orden a la posible atribución de carácter oficial a las diversas lenguas españolas, a la protección efectiva de todas ellas y a la configuración de derechos y deberes individuales en materia lingüística. Ya el apartado cuarto de su preámbulo proclama la voluntad de 'proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones'; y el art. 20.3, en relación con la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación públicos y el acceso a ellos, impone que se lleven a cabo en el respeto a las 'diversas lenguas de España'. Pero es el artículo 3 (que figura significativamente en el título preliminar) el que contiene sustancialmente la regulación constitucional en materia lingüística, en los siguientes términos: '1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.'

En virtud de la remisión que hace el núm. 2 de este artículo a lo dispuesto en las normas estatutarias de las respectivas comunidades autónomas, tal regulación esencial se completa con lo que dichas normas establecen sobre la cooficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano [...] Por lo que al presente caso se refiere, dispone el art. 6.1 del E.A.P.V. que 'el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá, como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi, y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer y usar ambas lenguas'.Despréndese, pues, de ello que el art. 3.1 y 2 de la Constitución y los artículos correspondientes de los respectivos estatutos de autonomía son la base de la regulación del pluralismo lingüístico en cuanto a su incidencia en el plano de la oficialidad en el ordenamiento constitucional español, dentro de lo que el abogado del estado denomina 'las líneas maestras del modelo lingüístico' de la Constitución Española.

2. Hemos visto que, según el núm. 1 del art. 3 de la Constitución , el castellano es la lengua española oficial del Estado, y entendiéndose obviamente aquí por 'Estado' el conjunto de los poderes públicos españoles, con inclusión de los autónomos locales, resulta que el castellano es lengua oficial de todos los poderes públicos y en todo el territorio español. Aunque la Constitución no define, sino que da por supuesto lo que sea una lengua oficial, la regulación que hace de la materia permite afirmar que es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos (sin perjuicio de que en ámbitos específicos, como el procesal, y a efectos concretos, como evitar la indefensión, las leyes y los tratados internacionales permitan también la utilización de lenguas no oficiales por los que desconozcan las oficiales). Ello implica que el castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado Español. En virtud de lo dicho, al añadir el núm. 2 del mismo art. 3 que las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas, se sigue asimismo, que la consecuente cooficialidad lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la administración central y de otras instituciones estatales en sentido estricto, siendo, por tanto, el criterio delimitador de la oficialidad del castellano y de la cooficialidad de otras lenguas españolas el territorio, independientemente del carácter estatal (en sentido estricto), autonómico o local de los distintos poderes públicos.3. En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado Español en su conjunto, está la obligación que tienen los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas comunidades autónomas, pero respecto a las cuales se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que solo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presunción de que todos los españoles lo conocen. Sí es inherente a la cooficialidad el que, en los territorios donde exista, la utilización de una u otra lengua por cualquiera de los poderes públicos en ellos radicados tenga en principio la misma validez jurídica, la posibilidad de usar solo una de ellas en vez de ambas a la vez, y de usarlas indistintamente, aparece condicionada, en las relaciones con los particulares, por los derechos que la Constitución y los estatutos les atribuyen, por cuanto vimos también que el art. 3.1 de la Constitución reconoce a todos los españoles el derecho a usar el castellano, y los estatutos de autonomía, en los artículos antes citados [...] En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística, el uso por los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público

radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo estatuto de autonomía.[...]En cuanto al art. 14 de la Ley Vasca 10/1982 , el abogado del estado no parece impugnar tanto su contenido como las eventuales desviaciones que puedan surgir de su aplicación. Como más arriba se ha expuesto, nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la administración pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera sin perjuicio del castellano por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C .E., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este tribunal 76/1983, de 5 de agosto , 'como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad', y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera».Esta cuestión también fue tratada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1983 , en la que llegó a la siguiente conclusión: «...la Constitución consagra el derecho fundamental al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (art. 23.2 ) y según criterios de mérito y capacidad ( art. 103.3), por lo que la garantía a que se refieren los recurrentes no puede suponer para determinados españoles un condicionamiento en el ejercicio de uno de sus derechos fundamentales que, yendo más allá de lo exigido en el art. 3.1 de la Constitución , vacíe de contenido a ese derecho.Una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y estatutarios lleva, por una parte, a considerar el conocimiento de la lengua propia de la comunidad como un mérito para la provisión de vacantes, pero, por otra, a atribuir el deber de conocimiento de dicha lengua a la administración autonómica en su conjunto, no individualmente a cada uno de los funcionarios, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad.

Ahora bien, dentro de este contexto, la valoración relativa de dicho mérito [...] no tiene su fundamento en la implantación real de la lengua en cuestión, sino en la necesaria garantía del derecho a usarla...»En lo que se refiere a la competencia lingüística de la policía del País Vasco, el decreto legislativo 1/2020, de veintidós de julio, dispone, en su artículo 64.1 que «[e]l contenido de las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de policía del País Vasco se adecuará, en cuanto a los niveles de competencia lingüística en euskera exigibles y a la valoración que hubiera de otorgarse al conocimiento de dicha lengua, a las previsiones establecidas en el título V de la Ley 6/89, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca». Pues bien, esta ley, en su artículo 97.7 establece que «[l]os criterios de aplicación preceptiva de los perfiles lingüísticos perseguirán un tratamiento equitativo y proporcional para los puestos de trabajo existentes en cada administración, sin diferenciación en razón del cuerpo, escala, nivel o grupo de titulación al que corresponda su función».Vemos, pues, cómo la legislación reguladora de esta materia trata de encontrar un equilibrio entre el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración en euskera y el derecho de los castellanohablantes a acceder a los cargos públicos. La administración ha de buscar la vía para garantizar la posibilidad de que los ciudadanos puedan relacionarse con ella en euskera sin que ello suponga una discriminación en su derecho a acceder al empleo público para los ciudadanos que no conocen ese idioma. De tal modo que no cabe que se exija el conocimiento del euskera para acceder a todos los cargos públicos cuando existe una masa de ciudadanos que no conocen (ni tienen obligación de hacerlo) la lengua cooficial.A partir de ahí, hemos de examinar cómo se han producido los acontecimientos en este caso.El recurrente destaca que el volumen de población que en el municipio de Irún utiliza el euskera como lengua vehicular no alcanza el 8%. Así resulta de un estudio realizado a instancias de la propia administración local, cuyos resultados no han sido cuestionados por el ahora apelado. Ahora bien, como ya hemos visto, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la administración en euskera ha de garantizarse, con independencia de la implantación del idioma. De tal modo que han de garantizarse los derechos de los ciudadanos, especialmente cuando se trata de una minoría.Ahora bien, hemos de plantearnos si, para garantizar ese derecho de los ciudadanos es estrictamente necesario que todos los policías municipales conozcan el euskera. Y es que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, la obligación de conocer esa lengua no afecta a todos y cada uno de los empleados públicos al servicio de la administración, autonómica o local, sino a esta en su conjunto. Por consiguiente, la exigencia de conocimiento del idioma a los aspirantes a un cargo público tiene sentido en cuanto es necesaria para garantizar ese derecho. Más alláde ello, podemos considerar que constituye un requisito discriminatorio que afecta al derecho de los ciudadanos a acceder al empleo público en condiciones de igualdad, en la medida en que se estaría dando preferencia a un grupo de ciudadanos frente a otros por el mero hecho de que aquellos conozcan la lengua cooficial, pese a que ello no sea necesario para garantizar el derecho de los administrados a relacionarse con la administración en euskera.Si examinamos el certificado emitido por el jefe de recursos humanos y servicios generales del Ayuntamiento de Irún (folios 799 y siguientes de las actuaciones) vemos cómo de 80 plazas, todas ellas están perfiladas. No obstante, no todas ellas (en concreto, 28) tienen fecha de preceptividad vencida. De tal modo que 52 plazas exigen, como requisito para acceder a ellas, que los aspirantes acrediten un determinado nivel de euskera.Ahora bien, si examinamos las plazas que no tienen fecha de preceptividad vencida, vemos cómo todas ellas se encuentran en la actualidad ocupadas. El motivo lo hallamos en los informes obrantes en los folios 740 y siguientes de las actuaciones. En ellos vemos, cómo cuando un puesto queda vacante, se le asigna una fecha de preceptividad ya vencida con la finalidad de que únicamente puedan acceder a él personas que acrediten el conocimiento de la lengua cooficial. Ello ha dado lugar a que todas las plazas que se ofertan en la convocatoria exijan el conocimiento del idioma para poder aspirar a ellas.Pues bien, esta forma proceder no se compadece con el necesario respeto al derecho de todos los ciudadanos a optar a los empleos públicos. Hemos de tener en cuenta que no es necesario que todos los agentes de la policía municipal conozcan el euskera para garantizar a los ciudadanos su derecho a relacionarse con la administración utilizando esa lengua. Sería suficiente con que uno de los integrantes de cada pareja y alguno de los agentes que atienda al público conozcan el idioma. Sin embargo, la administración ha optado aquí por exigir, como requisito ineludible para poder aspirar a ser policía municipal, acreditar un determinado nivel de euskera. Requisito que, como hemos explicado, no está justificado para garantizar los derechos de los ciudadanos y que, de este modo, se ha convertido en un elemento de discriminación hacia una parte importante de la población.Lo razonado nos ha de llevar a estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia. Consecuentemente, juzgado el asunto de instancia, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Melchor contra la resolución 2.566, de diecinueve de diciembre de 2017, que se declara nula en la medida en que supone una vulneración de su derecho del artículo 23.2 de la Constitución ."Los razonamientos contenidos en la meritada sentencia resultan de aplicación al caso y determinan la estimación del recurso. Así, el art. 1 del Decreto 86/1997, de 15 de abril, por el que se regula el proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone: 1 .- El euskera y el castellano son las lenguas oficiales de las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2 .- Con objeto de garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse en euskera con las Administraciones Públicas radicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, los poderes públicos adoptarán las medidas oportunas para la normalización del uso del euskera, ya como lengua de servicio ya como lengua de trabajo, en los diferentes ámbitos de su competencia. Se entiende a los efectos del presente Decreto por lengua de servicio aquella en que se desempeñan las funciones inherentes a un puesto de trabajo cuando las mismas se concretan en una relación oral o escrita con el administrado. A los mismos efectos, se entiende por lengua de trabajo aquella en la que se desempeñen las funciones inherentes a un puesto de trabajo. 3 .- Las administraciones públicas vascas procurarán la adecuada capacitación lingüística del personal a su servicio, adoptando las medidas necesarias para ello. 4 .- La valoración y, en su caso, exigencia del conocimiento del euskera para el acceso y desempeño de los puestos de trabajo de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo en los términos y condiciones que se derivan de lo dispuesto en el presente Decreto.

Y en su disposición adicional primera establece: Dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de los sectores docente, sanitario y Ertzaintza, éstos se regirán por las normas específicas que regulen el proceso de normalización lingüística en dichos sectores. En consonancia con lo anterior, el Decreto 30/1998, de 24 de febrero, por el que se regula el proceso de normalización del euskera en la Ertzaintza establece en su artículo 14 que: 1.- En tanto el perfil lingüístico no sea preceptivo, servirá para determinar la valoración que, como mérito, habrá de otorgarse al conocimiento del euskera, tanto en los procesos selectivos de acceso como en los procesos de provisión

2.- La ponderación del conocimiento de euskera como mérito, tanto en la selección como en la provisión de los puestos de trabajo, se establecerá en función del perfil lingüístico asignado al puesto y representará, respecto de la puntuación máxima alcanzable para acceder al puesto, un porcentaje de hasta un 10%, cuando se trate del perfil lingüístico 1, y de hasta un 20%, cuando se trate del perfil lingüístico 2.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 enero 2000 ha venido a precisar la doctrina legal existente en la materia de acceso a las funciones públicas y que resultan de aplicación al supuesto enjuiciado:

_El principio general sigue siendo el de que pueda valorarse como mérito no eliminatorio el conocimiento de las lenguas españolas diferentes del castellano. _ Para concretas y determinadas plazas, los poderes públicos competentes pueden darle dicho carácter a la prueba de conocimiento del idioma cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma. _ La finalidad de esta excepción al principio general es la de proveer a la presencia en la Administración de personal de habla de lengua vernácula, como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva comunidad. _ La apreciación del cumplimiento de esta concreta finalidad obliga a considerar discriminatoria la mencionada exigencia cuando se imponga para cubrir plazas que no estén directamente vinculadas a la utilización por los administrados de las lenguas de su Comunidad Autónoma, debiendo reservarse para aquellas en las que la imposibilidad de utilizarla les pueda producir una perturbación importante en su derecho a usarla cuando se relacionan con la Administración, lo que a su vez implica la necesidad de valorar en cada caso las funciones que sean competencia de la plaza que pretenda cubrirse, así como el conjunto de funcionarios a los que corresponda un determinado servicio, de manera que en las que se aprecie la concurrencia de la perturbación mencionada, pueda garantizarse que alguno de los funcionarios habla el idioma peculiar de la comunidad, todo ello matizado por la vigencia del deber constitucional de conocer el castellano ( art. 3, C.E.). _ Cuando no medie alguna de estas circunstancias, sigue siendo plenamente aplicable la constante tesis jurisprudencial que considera discriminatoria la exigencia del conocimiento de los idiomas de las Comunidades Autónomas con carácter obligatorio, expreso o implícito.

Y en el caso que nos ocupa, como bien argumenta la recurrente, está claro que no se indica el número de puestos de trabajo que se convocan, siendo una convocatoria genérica, simplemente se señala que es para 'la creación de una bolsa de Agentes interinos de la Policía Local'. Al desconocerse cuáles son los puestos de trabajo que van a cubrir los aspirantes que accedan a la bolsa de trabajo, se desconoce, lógicamente, cuál es el perfil del puesto de trabajo y, si estuviese designado, si la fecha de preceptividad está o no vencida. Razones todas las expuestas que conducen con toda naturalidad a la estimación de la presente demanda.

TERCERO.-Costas procesales.

A los efectos previstos en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 no se ofrecen méritos para la imposición de las costas a ninguna de las partes

CUARTO.-Cabe apelación frente a la presente resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMARy ESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Frida frente a la actividad administrativa referenciada en el fundamento primero de la presente resolución que anulo porque es contraria al ordenamiento jurídico, anulando también la base segunda, 1. apartado g) de la Resolución de 19 de julio de 2021, del Director General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por la que se convoca procedimiento de selección, mediante el sistema de oposición, que se complementará, como parte del procedimiento, con un curso de formación, para la creación de una bolsa de Agentes interinos e interinas de Policía Local (Escala Básica y Grupo de Clasificación C-1) para prestar servicio de forma temporal en dicho Cuerpo (BOPV n° 164, de 18 de agosto de 2021), indirectamente impugnada, y declaro el derecho de la recurrente a participar en el proceso selectivo, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 0074 0000 94 0525 21, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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