Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 90/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2021 de 30 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 90/2022

Núm. Cendoj: 31201330012022100067

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:154

Núm. Roj: STSJ NA 154:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000090/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a treinta de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 0000086/2021, promovido contra Desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada contra el acto presunto de la T.G.S.S. (Dirección Provincial de Navarra) en el Expte 262020008002273, consistente en el Alta de oficio en el CCC 31002557528, de la entidad mercantil demandante, de los socios cooperativistas de ALIMENTOS S.COOP. y su consecuente afectación respecto a la liquidación del referido patronal de las cotizaciones de julio de 2020., siendo en ello partes: como recurrenteA.N. AVICOLA MELIDA S.L., representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y dirigida por la Abogada Dª Cristina Gonzalo Diaz y como demandadoDIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NAVARRA, representada y dirigida por el Letrado Tesorería General de la Seguridad Social y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO. -En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por la resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.-Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2022

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Acto recurrido. Motivos de la demanda y de la contestación. Pretensiones de las partes. -

Se impugna ante esta Sala con fecha 26 febrero 2021,( la demanda de la TGSS ante la jurisdicción social, es de 9 noviembre 2020,) la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra acto presunto (sic) de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) consistente en el alta de oficio en el CCC 31002557528 de la entidad mercantil AN AVICOLA MELIDAD SL de los socios cooperativistas de ALIMENTOS SOCIEADD COOPERATIVA y su consecuente afectación respecto a la liquidación del referido patronal para las cotizaciones de julio de 2020.

En todo caso, para situarnos en contexto, se han de hacer algunos apuntes.

TGSS procedió a dar de alta de oficio de los socios cooperativistas de ALIMENTOS SC en el ' patronal' de AN AVICOLA MELIDA SL como trabajadores por cuenta ajena de esta última.

En concreto AN AVICOLA MELIDA SL, se encuentra con que al ir a efectuar comunicación y validación de datos de cotización correspondientes al periodo voluntario de pago de las cotizaciones de sus empleados en alta por periodo de julio 2020, le dicen que esa comunicación es errónea porque no incluye en dicha liquidación el listado de afiliados que se corresponde con los socios cooperativistas que se han de considerar adscritos al patronalde la mercantil demandante; esta no está de acuerdo con el alta de oficio al estar pendiente ante la jurisdicción social la naturaleza laboral de la relación entre la recurrente y los cooperativistas, que ella niega .

Advertiremos que esta misma cuestión se ha suscitado en otro recurso contencioso administrativo que se sustancia ante esta Sala 153/2019 en el que la TGSS solicitó la suspensión del trámite al existir dos procedimientos en sendos juzgados de lo social donde se va a dilucidar la naturaleza laboral o no de la relación entre la recurrente y los socios cooperativistas. Se acordó por auto de 10 de septiembre de 2019 la suspensión del trámite del rca en tanto se dicten sentencias firmes por el orden social con fecha 1 octubre de 2020 el juzgado de lo social dicta sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por TGSS, por entender que la relación existente no es de naturaleza laboral. Interpuesto recurso de suplicación ha sido desestimado por la Sala de lo Social de este TSJ. Se ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

En nuestro caso, existe también procedimiento instado por la TGSS ante el juzgado de lo social nº 2 de los de navarra bajo el número 760/2020, se desconoce si se ha dictado sentencia al amparo del art 148 de la LRJS, al igual que hizo en el otro asunto, pero, a diferencia de aquel, en este caso, la TGSS, incongruentemente, no ha solicitado hasta la fecha la suspensión del trámite. La demanda social es anterior a nuestro recurso.

Por otro lado, las liquidaciones de deuda derivadas de las altas de oficio, están impugnadas por la recurrente ante los juzgados en este año 2021 y ante esta misma Sala. Están suspendidas por la TGSS, a resultas de la demanda ante la jurisdicción social.

Se sustenta la demanda en los siguientes motivos.

1º. - Sobre el procedimiento.

a) Vulneración de la competencia judicial, en realidad, viene a sostener, la falta de competencia de la Administración en la materia por cuanto que la Inspección de Trabajo no es competente para la determinación de la naturaleza de las relaciones entre las partes contratantes, pues le corresponde de forma exclusiva a la jurisdicción social, y a la jurisdicción contenciosa ante la que se impugne la liquidación, pues la que existe hasta la fecha es de naturaleza provisional; por tanto la actuación administrativa de alta de oficio materializa una actuación administrativa a para la que no se es competente .

b) No se ha instruido de forma previa el procedimiento de alta de oficio, se insiste en la existencia de acto presunto de alta de oficio, con infracción art 21 LPA, al no dictar la Administración resolución expresa; se alude a posterior resolución expresa de 18 febrero 2020 y se vulnera el art 148 de la LRJS, de modo que la TGSS debió formular demanda ante la jurisdicción social para clarificar la naturaleza de la relación laboral,como prejudicialidad; ya existe procedimiento judicial ante el juzgado de lo social. Se tenía que haber suspendido el procedimiento administrativo para dar paso al procedimiento de oficio.

c) En cuanto que no se ha procedido a dar de baja a los trabajadores en el RETA, se da duplicidad en la cotización lo que supone un enriquecimiento injusto para la administración.

2º.- En cuanto al fondo,, existe relación mercantil entre AN AVICOLA MELIDA y ALIMENTOS SOCIEDAD COOPERATIVA, se suscribió un contrato mercantil para colabora en relación al despiece de los pollos, el envasado, el encajado, el colgado etc, y los servicios que presta ALIMENTOS SOCIEDAD COOPERATIVA los presta a cambio de un precio y los medios materiales que precisa par a dichos servicios los suministra la Sociedad cooperativa; también AN AVICOLA MELIDA le alquila a ALIMENTOS S. COOP determinadas maquinas.

Existe autonómica entre ambas mercantiles, si bien el servicio se prestara en la planta que AN AVICOLA MELIDA dispone en Melida, los socios cooperativos no son empleados por cuenta de la empresa principal, debiéndose estar al objeto, naturaleza de los contratos, forma de ejecución de los servicios, el lugar en el que se prestan (están perfectamente delimitados), la forma de su prestación, los recursos humanos y materiales que ofrece ALIMENTOS S.COOP, el precio por los servicios prestados, la duración, así como las responsabilidades contractuales que asume cada empresa.

Se opone la TGSS .

En primer lugar, no existe en el caso de autos acto presunto alguno susceptible de recurso y si, por el contrario, un acto expreso de la TGSS, concretado en la resolución dictada el 18 de febrero de 2021. por la que se acordó el alta de oficio de los trabajadores que fue notificada y recurrida en alzada.

No ha existido irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento, pues las altas de oficio se verificaron a instancias de la Inspección de Trabajo en el CCC de AN Avícola Mélida S.L. respecto de los operarios procedentes de la cooperativa de trabajo asociado Alimentos Sociedad Cooperativa por considerar que no eran verdaderos trabajadores autónomos; se efectuaron las anotaciones en el Fichero General de Afiliación de las altas de oficio ;procedimiento administrativo que abocó a la resolución de 18 de febrero de 2021 se tramitó correctamente No se infringe, normativa alguna, en particular, el artículo 148 LRJS, por el hecho de que las altas de oficio practicadas por la TGSS, no comprendidas en el acta de liquidación, no hayan sido suspendidas por la formulación de una demanda de oficio ante la jurisdicción social, tal y como ha señalado el TSJ de Andalucía en sentencia de 15 de febrero de 2018, (JUR 2018/132063),...

Estas altas, verificadas de oficio, y practicadas conforme al artículo 35.1.2 del RGI, se deben mantener mientras no recaiga una sentencia firme en el procedimiento de oficio tramitado ante el orden social y mientras subsista esa situación de alta.

En cuanto a que la presunción 'iuris tantum' de certeza de que gozan las actas de infracción no alcanzan a la calificación jurídica de la relación que en las mismas se contenga y que se limita a los hechos. Pero ello no impide que la Tesorería General de la Seguridad Social, en base a los hechos relatados en las actas, y la falta de afiliación y alta, considere que existen relaciones laborales y practique la afiliación y/o el alta de oficio

Con respecto a la cuestión relativa al 'doble encuadramiento 'deberán ser los trabajadores cooperativistas afectados, y no la empresa recurrente, quienes habrán de reclamar ante la TGSS si el procedimiento seguido para el nuevo encuadramiento les ha generado algún tipo de indefensión o perjuicio.

En cuanto al tema de fondo, la tesis en síntesis de la TGSS es que ALIMENTOS S.COOP. es una mera ficción jurídica que tiene como misión servir de elemento interpuesto en la verdadera relación laboral. Tal constatación es suficiente para que la Administración haya procedido a cursar las altas de oficio de los trabajadores afectados en el Régimen General que son objeto de controversia en este recurso contencioso-administrativo.

Si bien, dice primero, no es esta la instancia en la que debe solventarse tal cuestión al estar en tramitación actualmente un procedimiento de oficio con ese mismo objeto, cuya decisión compete al Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra.

En cualquier caso, la existencia de relación laboral se ha establecido en el acta de liquidación de 20 de agosto de 2020 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a hechos comprobados directamente por el funcionario actuante que, por aplicación del artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, gozan de presunción 'iuris tantum' de certeza y alcanza a la Inexistencia de la realidad de la cooperativa al no constar acreditada y carecer de sus elementos configuradores. Carencia de estructura propia. Inexistencia de relación societaria, no asume riesgo, no interviene en el mercado y no dirige realmente actividad alguna autónoma a excepción de la que está vinculada con la contratación y gestión de personal. Es una pantalla, carece de patrimonio propio, de infraestructura organizativa empresarial y de mercado. Inexistencia de contrato de prestación de servicios; no puede considerarse una empresa a efectos organizativos ni mercantiles. No organiza, ni dirige ni controla, de manera efectiva y real, los trabajos que realiza para AN Avícola Mélida S.L., ni asume las responsabilidades y los riesgos económicos propios de una empresa. No aporta medios materiales significativos ni estructura humana de dirección de la producción.

Concurrencia de relación laboral. queda constatado que en la relación existente entre los socios de Alimentos Sociedad Cooperativa y la empresa AN Avícola Mélida S.L. concurren las notas de ajenidad, dependencia y retribución que caracteriza el trabajo por cuenta ajena de conformidad con los artículos 1.1 y 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO. Antecedentes relevantes para el caso. -

Expuestas las posiciones de las partes, señalaremos algunos antecedentes relevantes para la solución del caso.

Como consecuencia de una misma actuación inspectora, y en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 20 de agosto de 2020 a la empresa acta de liquidación nº 312020008006188 por el periodo de diciembre de 2014 a septiembre de 2019 y por un importe de 4.647.856,86 €, (documentos nº 1 a 4 de esta contestación).

Discutida por la entidad interesada en ese procedimiento el carácter laboral de la relación que la unía con los trabajadores afectados, la TGSS interpuso demanda de oficio ante el Juzgado de lo Social, al amparo de lo previsto en el artículo 148 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,

Como se ha dicho la TGSS acuerda el alta de oficio por resolución expresa de 18 de febrero de 2021 y notificada, fue recurrida en alzada por la entidad recurrente, (documento nº 9 de la contestación).

Lo cierto es también que, a fecha de la demanda, el rca se interpone el 26 de febrero de 2021 (y de la contestación), no se ha decidido el recurso de alzada ni había transcurrido todavía el plazo de tres meses para resolver; se ha resuelto en marzo de 2021 y frente a esta resolución no se ha solicitado la ampliación del recurso contencioso administrativo.

Se planteó a esta Sala una primera cuestión a examinar, la de si concurre causa de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa por lo que esta Sala por providencia de 30 noviembre de 2021 acordó que puesto que se había interpuesto el recurso frente a desestimación por silencio del recurso de alzada contra acto presunto de la TGSS, ya se había dictado resolución expresa desestimatoria como se ha dicho, y sin esperar a que transcurriera el plazo de resolución se interpone el presente recurso contencioso .

Evacuado el traslado la TGSS alega que concurre causa de inadmisibilidad; la demandante se opone reiterando los motivos de demanda (una vez más) se viene a confundir el objeto del proceso, y desde luego no acaba de entender la causa de inadmisibilidad del recurso, que propone esta Sala, no contesta ni responde a la misma, nada se dice sobre la eventual falta de agotamiento de la vía administrativa, en tanto que se interpone recurso, frente a una pretendida desestimación presunta de recurso de Alzada, frente a resolución expresa de alta de oficio, que no es tal porque aún no habían transcurrido los tres meses para resolver tal recurso de alzada. Y resuelto después, no ha pedido la ampliación del recurso contencioso.

Lo cierto es que no obstante las deficiencias procesales en que ha incurrido la parte demandante en los términos arriba expuestos, se ha dictado resolución expresa desestimatoria de las pretensiones de la parte demandante, que no hace sino confirmar el silencio desestimatorio, y sería contrario al principio pro actione y al derecho a la tutela judicial efectiva, la inadmisibilidad del recurso contencioso por la causa analizada.

Dicho lo anterior examinaremos las cuestiones planteadas.

TERCERO. Jurisdicción y prejudicialidad art 4 LJCA .

Lo primero que se ha de señalar es que en lo relacionado con esta cuestión las partes litigantes se han mostrado erráticas, nada precisas y contradictorias por momentos (como ha ocurrido con la delimitación del presente proceso); ahí está el dispar criterio de la TGSS sobre la suspensión del trámite de este proceso respecto de otros procedimientos seguidos ante esta Sala, la idea de prejudicialidad respecto de otros procedimientos judiciales que se sustancias en esta jurisdicción, etc. La parte actora no aporta nada al respecto, cuando se le da traslado, confundiendo también las cosas.

En cuanto al objeto del proceso, definitivamente, lo controvertido en este contencioso no es ese último procedimiento liquidatario, por el que se levantó el acta de liquidación, sino exclusivamente las altas de oficio tramitadas por la TGSS al amparo del artículo 35.1. 2º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

Pese a lo confuso de la demanda, y las alegaciones de la TGSS, tampoco son objeto del presente proceso las liquidaciones de deuda que derivan de dichas altas de oficio que deberán ser impugnadas por la parte demandante ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así lo ha hecho ya respecto a determinadas reclamaciones de deuda, mediante recursos seguidos actualmente en los juzgados, al parecer.

Como se ha dicho más arriba la TGSS aboga por la inadmisibilidad del rca, si bien no precisa de forma explícita la causa de inadmisibilidad se trataría de ¿falta de jurisdicción?, ¿litispendencia?; de nuevo un ejercicio de confusión en el planteamiento , pero, en todo caso, lo que arguyees, estajurisdicción no se ha de pronunciar al estar pendiente de juicio en la jurisdicción social la naturaleza de la relación existente entre trabajadores y empresa demandante, o, en todo caso, se ha de mantener subsistente las altas de oficio hasta tanto se pronuncie la jurisdicción social.

Pues bien, a juicio de esta Sala no concurre causa de inadmisibilidad, porque por un lado, y es que respecto de lo que es competencia de esta jurisdicción , no es ni puede ser cuestión ajena a este orden jurisdiccional el recurso cuyo objeto es juzgar pretensiones contra actos o disposiciones de la Administracion publica , sujetas a derecho administrativo; o dicho de otro modo, la fiscalización de resoluciones que se dictan en el curso de un procedimiento administrativo sujetas a derecho administrativo , como es el alta de oficio en el Régimen de laSeguridad Social; a estos efectos, recordar la cláusula general de que esta jurisdicción es competente para conocer sobre la conformidad o no a derecho de un acto administrativo sujeto a derecho administrativo ex art 1 LJCA.

Y, por otro lado, y en relación con el presupuesto basedel que parte la Administración para acordar las altas de oficio, relación laboralentre socios cooperativistas y empresa cliente, esta jurisdicción es sin duda competente, a efectos prejudiciales y con el alcance previsto en el art 4 de la LJCA para su conocimiento ; transcribiremos el tenor literal del precepto.

Artículo 4.

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.

2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.

A este respecto y a mayor abundamiento advertir que son muchos los pronunciamientos judiciales al respecto , así se va a traer a colación la STSJ de la Comunidad Valenciana de 19 enero 2022 en un asunto sobre derecho a la percepción de dietas, y de si esas cantidades se pudieran percibir como salario por cuanto , concreta petición no ha sido deducida ni resuelta por la jurisdicción social, dejando libre y expedita la vía para que la Sala pueda realizar un pronunciamiento sobre esta temática de acuerdo con las pruebas apreciadas y la normativa laboral aplicable al caso aun cuando sea a título prejudicial ( art. 4.2 de la LJCA ), con incidencia exclusiva en este procedimiento y no fuera de él.

También STS de 15 diciembre 2021 Rec. 4093/202 en un asunto de extranjería en el que se analizaba la validez del matrimonio en relación con una actuación fraudulenta para obtener la autorización de residencia en LOEX, y, que si bien queda sujeta a la correspondiente valoración por la jurisdicción civil sin embargo, no excluye ni impide el ejercicio de las facultades que la normativa en materia de extranjería atribuye a la Administración competente para resolver sobre el reconocimiento de los derechos de los interesados y la posterior fiscalización pro esta jurisdicción también a efectos prejudiciales ex art 4 LJCA.

Asimismo, en relación con este punto, se ha de traer a colación la STS de 21 de junio de 2016 en un caso de deslinde de montes públicos se suscita cuestiones de propiedad, y puesto que la actuación impugnada es de las comprendidas en el art 1 de la LJCA y se ejercitan pretensiones dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo que, sobre las cuestiones de derecho civil la jurisdicción contencioso administrativa solo podrá entrar a efectos prejudiciales aunque no realizar pronunciamientos definitivos.

Como se ha dicho en sentencia de 4 de abril de 2014 -recurso de casación núm. 688/2012 -: ' CUARTO.- El orden contencioso administrativo conoce, por lo que hace al caso, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujetas al derecho administrativo, ex artículos 9.4 de la LOPJ y 1.1 de la LJCA (...) No es, por tanto, que no sea competente nuestra jurisdicción para conocer de la impugnación de la aprobación del catálogo de montes de Zaragoza,que lo es. Lo que sucede esque hay cuestiones, denominadas prejudiciales, que pueden tener su incidencia mas o menos intensa en la cuestión principal, como seguidamente veremos. QUINTO.- El principio general relativo a que la jurisdicción es improrrogable, es decir, que los órganos judiciales pueden apreciar de oficio su falta de jurisdicción, como señala el artículo 9.6 de la LOPJ , tiene una excepción en las cuestiones prejudiciales en general, con exclusión de las cuestiones penales. Así es, a tales efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( artículo 10.1 de la citada LOPJ ). Fruto de esa misma excepción al principio de improrrogabilidad de la jurisdicción surge el artículo 4.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al extender la jurisdicción contencioso-administrativa al conocimiento de 'las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso administrativo'. Ni que decir tiene que dicha cuestión prejudicial no produce efectos fuera del proceso en el que se dicta y 'no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente' ( artículo 4.2 de la LJCA ). Se amortigua, de este modo, el rigor de la disección de competencias entre los diferentes órdenes jurisdiccionales que obligaría a la suspensión de los procesos para el planteamiento de cuestiones prejudiciales o incidentales'.

Este primer motivo debe por lo tanto decaer, sin que exista tampoco la prejudicialidad apuntada respecto de la jurisdicción social, siendo el planeamiento incorrecto. Es al revés, nosotros,la jurisdicción contenciosa conocemos prejudicialmente ( en el sentido del art 4 LJCA ) de la cuestion directa y necesariamente vinculada al alta de oficio .

Por tanto, en línea con la doctrina expuesta, nos hemos de pronunciar a efectos meramente prejudiciales, sobre si la naturaleza de la relación existente entre los trabajadores de ALIMENTOS COOP y AN AVICOLA es laboral, defendida por la TGSS o mercantil, defendida por la actora .

CUARTO. Inexistencia de defectos de procedimiento.

Iremos, sentado lo anterior, analizando los distintos motivos de impugnación según el siguiente orden.

La parte actora plantea en primer lugar cuestiones atinentes al procedimiento administrativo seguido y , de competencia de la TGSS.

Decae en todo caso la alegación de la parte actora de que la TGSScarece de competenciapara dilucidar sobre la existencia o no de relación laboral entre la empresa cliente y los socios cooperativistas, pues ello es necesario de todo punto para decidir sobre las altas de oficio y correlativamente decae asimismo la alegación de que la TGSS se arrogue facultades que solo corresponden a la autoridad judicial; es manifiesta la inanidad del argumento; la Administración, conforme a los hechos relatados en el acta de inspeccion , y la falta de alta de los trabajadores, puede estimar existente la relación laboral que da sustento a las altas y puede legítimamente practicarlas, sin perjuicio de que esta actuación deba ser anulada en su caso, si el órgano jurisdiccional califica posteriormente como no laboral la relación existente entre empresa y empleados.

En lo que se refiere específicamente a la cuestión del procedimiento, no se cita precepto jurídico infringido, salvedad hecha del art 148 LRJS. Como se ha dicho, el planteamiento de la demandante es muy confuso; se ha seguido un procedimiento previo a la resolución expresa de alta de oficio que fue recurrida en alzada.

En la tramitación de ese procedimiento de alta, la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria notificó a la empresa con fecha 2 de octubre de 2020, el inicio del expediente, dándole trámite de audiencia. En esta misma fecha tuvo entrada en la Dirección Provincial de TGSS un escrito de la empresa con sello de correos de 30 de septiembre de 2020, calificado por la recurrente como recurso de alzada, en el que impugnaba lo que entendía que era un acto administrativo presunto de alta de los trabajadores afectados (alta, que, como se ha señalado, estaba en tramitación). Ese escrito de AN Avícola Mélida S.L. con entrada el 2 de octubre de 2020, y otro posterior de 26 de octubre de 2020 se calificó por la Administración como alegaciones al procedimiento de alta de oficio y fueron valoradas en el seno del mismo, dictándose la mencionada resolución de 18 de febrero de 2021.

No alcanza a apreciar esta Sala irregularidad alguna en la tramitación del procedimiento seguido por la TGSS para acordar las altas de oficio cuestionadas , que por lo demás ni siquiera se especifican ni se logran concretar ; se dicta la resolución de alta de oficio con fecha 18 de febrero de 2021; después se procede a las anotaciones en el Fichero General de Afiliación de las altas de oficio que se cursan a instancia de la Inspección de Trabajo.

En fin, el procedimiento administrativo que abocó a la resolución de 18 de febrero de 2021 se tramitó correctamente y por lo demás como dice la TGSS el artículo 115.2 LPAC permite a la Administración apreciar el posible error del interesado en la calificación de un recurso y autoriza su tramitación conforme a su verdadero carácter.

Por lo demás, y en lo que se refiere a la pretendida infracción del artículo 148 LRJS, al no haberse suspendido las altas de oficio por la formulación de una demanda de oficio ante la jurisdicción social, procede igualmente su desestimación. Por lo que parece la parte actora no advierte que es independiente del acta de liquidación emitida por la Inspección , el alta de oficio Estas altas, verificadas de oficio, no se suspenden de acuerdo con la normativa vigente en línea con el TSJ de Andalucía 'No existe previsión legal alguna de suspensión de las altas practicadas de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, en tanto se resuelven los expedientes administrativos sancionador y de liquidación de cuotas tramitados por la autoridad laboral, o se dicte sentencia firme por la Jurisdicción Social en procedimiento de oficio. Y aun cuando pudiera parecer oportuno, 'prima facie', que la Tesorería General de la Seguridad Social pospusiera el alta de oficio de lostrabajadores hasta tanto declarase la Jurisdicción Social la naturaleza laboral de la relación jurídica entre éstos y la empresa, sin embargo, ello iría en contra de los principios inspiradores de nuestro sistema de Seguridad Social , en consonancia con el proclamado en el artículo 41 de la Constitución de que 'los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad'. El artículo 2 de la Ley General de la Seguridad Social define el sistema por su acción protectora, al decir que 'El sistema de la Seguridad Social , configurado por la acción protectora en sus modalidades contributiva y no contributiva, se fundamenta en los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad' (apartado 1), y que 'el Estado, por medio de la Seguridad Social , garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por cumplir los requisitos exigidos... la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley' (apartado 2). Y precisamente el primer requisito establecido, con carácter general , para poder tener acceso a la acción protectora, cuyo alcance define el artículo 114, en relación con el artículo 38, de la misma Ley , es el de la afiliación y alta , pues el artículo 124 establece: 'Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario

QUINTO.Naturaleza de la relación existente entre 'socios cooperativistas' y AN AVICOLA SL. Criterio jurisprudencial.

Llegados a este punto y despejadas las cuestiones de jurisdicción, competencia de la TGSS y procedimiento, como se ha explicado esta Sala de lo Contencioso Administrativo extiende su jurisdicción al conocimiento de las cuestiones planteadas en el proceso propias de otra jurisdicción, en este caso la social, con carácter prejudicial, es decir, la cuestión de fondo, sin duda de gran trascendencia, atinente a la existencia o no de relación laboral entre los socios cooperativistas y la mercantil demandante.

Partiremos a estos efectos de la propia resolución de la TGSS de 18 febrero 2021 recurrida ante este Tribunal, por la que se acuerda el alta de oficio de los citados trabajadores, la cual se basa en informe y actas de actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de lo que se desprende que se en la que se recoge extremos tales como que :se trata del alta de oficio de más de un centenar de trabajadores ;que ha intervenido la Unidad especializada en el área de la oficina nacional de lucha contra el fraude de la inspección de trabajo y seguridad social; que han intervenido varios inspectores de trabajo, dada laconcurrencia de una especial dificultad y complejidad en la actividad inspectora; que en la primera de las visitas de la inspectora, diciembre 2018, una actitud nada colaborativa por parte de ALIMENTOS COOP siendo que la primera visita de inspección dura muchas horas, y que se entrevista a varios trabajadores que dicen ser socios de la cooperativa (no a unos pocos testigoscomo ha llegado a afirmar la demandante

Volveremos más adelante al estudio y análisis de las actuaciones inspectoras.

En todo caso no se puede pasar por alto que la cuestión que se ha venido en llamar falsosautónomos, ha dado lugar a diversos pronunciamientos judiciales de la jurisdicción social, incluido del Tribunal Supremo como vamos a analizar seguidamente.

Pues bien, a fin de dar respuesta la cuestión suscitada, hemos delimitar y determinar las notas características de la relación laboral frente a la civil o mercantil, lo que nos lleva a examinar la jurisprudencia dictada al respecto por la Sala de lo Social de nuestro TS; y claro está, la doctrina jurisprudencial sobre el alcance y valor de las actuaciones inspectoras. A este fin, traeremos a colación diversas sentencias que ponen de manifiesto la línea jurisprudencial y doctrinal más reciente en esta materia.

Sobre esta cuestión merece la pena destacar la STS 4 febrero 2020 Sala de lo Social que, ha declarado en un asunto en el que era interviniente la mercantil ZARDOYA OTIS, lo siguiente:

2.- Asuntos sustancialmente iguales que el que nos ocupa, con la misma empresa y los mismos contratos marco con distintos trabajadores, llevados a cabo en circunstancias similares a las aquí acreditadas han sido resueltos por la Sala a favor de la liberalidad del vínculo que unía a las partes en sus SSTS de 24 de enero de 2018 , Rcuds. 3394/2015 y 3595/2015, del Pleno de la Sala y de 8 de febrero de 2018 , Rcud. 3389/2015 . El razonamiento que entonces seguimos partió del análisis de la doctrina unificada de la Sala a propósito de la distinción entre el carácter laboral o civil de una relación de intercambio de trabajo y remuneración. A tales efectos, con cita de las SSTS de 25 de marzo de 2013 ( rcud. 1564/2012), de 29 de noviembre de 2010 ( rcud. 253/2010 ), de 18 de marzo de 2009 ( rcud. 1709/2007), de 11 de mayo de 2009 ( rcud. 3704/2007 ) y de 7 de octubre 2009 ( rcud. 4169/2008 ), resumimos los criterios jurisprudenciales de la siguiente forma: a) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes a la relación que regulan, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo ( SSTS de 20 de marzo de 2007, rcud 747/2006 ; de 7 de noviembre de 2007, rcud 2224/2006 ; de 12 de diciembre de 2007, rcud 2673/2006 y de 22 de julio de 2008, rcud 3334/2007 entre otras). b) Asimismo, aparte de la presunción Iuris tantum de laboralidad que el artículo 8 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios ( STS de 19 de julio de 2002, rcud. 2869/2001 y de 3 de mayo de 2005, rcud. 2606/2004 ). c) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios], regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad,retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia ( STS de 3 de noviembre de 2014, rcud. 739/2013 ). d) Profundizando en estas razones, la doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios que resume la STS de 9 de diciembre de 2004 (rcud 5319/2003 ) y que han reproducido posterioridad, muchas otras (por todas: SSTS de 12 de febrero de 2008, rcud. 5018/2005 ; de 22 de julio de 2008, rcud. 3334/2007 y de 25 de marzo de 2013, rcud. 1564/2012 ) en los siguientes términos:

1. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente. En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral. En sentido contrario, A sensu contrario para la declaración de existencia de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral se exige que la prestación del demandante se limite a la práctica de actos profesionales concretos, sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, ordenes, instrucciones practicando su trabajo con entera libertad; esto es, realizando su trabajo con independencia y asunción del riesgo empresarial inherente a toda actividad de esta naturaleza.

2 . La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato. Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que, además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

3. Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992 , STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997 ); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990 , STS de 29 de diciembre de 1999 ); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989 ).

4. Esta doctrina ha sido reiterada por múltiples sentencias (...) cabe concluir -..., concurren en el asunto ahora sometido a nuestra consideración las notas características definitorias de la relación laboral. En efecto, a la vista de los hechos declarados probados, en primer lugar, no cabe duda de la concurrencia de voluntariedad y de prestación de servicios personales por parte del demandante. En segundo lugar, aparece clara la característica de la ajenidad, ya que los frutos del trabajo pasan 'ab initio' a la mercantil ZardoyaOtis S.A. que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados; por otra parte nada hay que acredite que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna, ni que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada. En tercer lugar, los trabajos llevados a cabo por el demandante (montaje de ascensores y elevadores y su eventual reparación) se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de la mercantil demandada que es la que proporciona no solo los bienes de equipo, sino las instrucciones de montaje. En cuarto lugar, no consta que el actor fuera un verdadero empresario que -titular de un negocio- ofreciese su actividad empresarial en el mercado y que asumiera el riesgo y ventura de tal hipotética actividad; lo que se desprende, por el contrario, es que la actividad se prestaba exclusivamente para la demandada en la forma y condiciones que esta determinaba.

2.- A la vista de tales datos y operando en el caso la presunción de laboralidad, en virtud de lo establecido en el artículo 8 ET , resulta forzoso concluir que al concurrir las notas típicas de la relación laboral establecidas en el artículo 1.1 ET , la relación del demandante con la demandada ha de ser calificada de laboral, como lo ha declarado la sentencia recurrida, ya que no cabe entender -por lo expuesto- que la prestación del demandante se limitaba a la realización de sus tareas 'sin sujeción ninguna ordenes, instrucciones o directrices de la empresa, ni que efectuara su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias', como esta Sala ha exigido cuando ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral. No obsta a la anterior conclusión que de los hechos probados se deduzcan indicios que pudieran incidir en la inexistencia de las notas de dependencia (no sujeción a horario o no imposición de vacaciones) y de ajenidad (encomienda de contratas propias de la actividad de construcción o utilización de medios propios en la realización de la actividad) ya que tales indicios o resultan marginales o deben ceder ante los de mayor fuerza que apuntan, según se ha visto en sentido contrario. A tales efectos resulta destacable la escasísima cuantía en inversión que el actor ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor. También resulta destacable que, en definitiva, el trabajo del actor es exactamente el mismo que realizan otros trabajadores de la empresa con los que ésta mantiene relación laboral. No estamos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 5 de la Ley 32/2006, de 18 de octubre de subcontratación en el sector de construcción que regula el régimen de subcontratación en dicho sector y que, en modo alguno, interfiere ni condiciona la aplicación de los artículos 1.1 y 8.1 ET . Tampoco resulta de aplicación el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , que regula el concepto y ámbito subjetivo del trabajador autónomo económicamente dependiente. El actor no es un trabajador autónomo de este tipo, entre otras razones, porque no ha quedado acreditado que realice una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa; lo que constituye requisito imprescindible para que pueda darse la figura. La constatada existencia de dependencia en el caso examinado excluye que estemos en presencia de un trabajo autónomo. La regulación del trabajo autónomo no ha modificado en modo alguno la delimitación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo, y no ha asimilado los trabajadores 'económicamente dependientes' a los trabajadores dependientes. El legislador ha despejado posibles dudas para evitar la asimilación al trabajo asalariado del trabajo autónomo económicamente dependiente, precisamente para evitar que a través de esta figura puedan simularse formas de trabajo auténticamente subordinado; y lo ha hecho determinando negativamente un espacio externo al trabajo no autónomo, de acuerdo con el artículo 1 LETA , que sigue muy directamente los rasgos delimitadores del campo de aplicación del RETA, al definir la figura de trabajador autónomo como 'las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena', exigiendo en el caso de los autónomos económicamente dependientes, además, entre otras previsiones, la formalización escrita del contrato, la posibilidad de acuerdos de interés profesional, la regulación de la jornada, de las interrupciones justificadas de actividad profesional y de la extinción contractual.

Otro importante pronunciamiento judicial es la STS de 25 septiembre 2020 relativa a los repartidores de GLOVO que incide como la anterior en las notas características de la relación laboral, y que además recoge doctrina del TJUE afirmando que:

.' El concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente ( art. 1.1 del ET). Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo [por todas, sentencias del TS (Pleno) de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017]. La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha(...) . En la práctica, debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. Este Tribunal ha afirmado que 'La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio' ( sentencia del TS de 20 de enero de 2015, recurso 587/2014).

OCTAVO

(...).

La sentencia del TJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15, Asociación Profesional Élite Taxi, declaró que el servicio de intermediación de Uber que, a cambio de una remuneración, utiliza una aplicación para teléfonos inteligentes para poner en contacto a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, tiene que calificarse de 'servicio en el ámbito de los transportes' a efectos del Derecho de la Unión, por lo que está excluido del ámbito de aplicación de la libre prestación de servicios en general y de las Directivas 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior y 2000/31/CE, sobre el comercio electrónico. (...) En definitiva, Uber no se limitaba a poner en relación a los conductores con los usuarios a través de una aplicación informática sino que ejercía una 'influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores', ejercitando 'cierto control sobre la calidad de los vehículos así como sobre la idoneidad y el comportamiento de los conductores'.

(...)

Este Tribunal ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015 ; y 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017 ) la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor (herramienta especializada, vehículos para transporte de piezas importantes, así como el conocimiento de las instalaciones a montar para lo que se forma al actor).

Por el contrario, se tratará de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante ( sentencia del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015):

1) Se limita a la práctica de actos profesionales concretos.

2) No está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones.

3) Practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.

En esta línea la citada STS se remite a sentencias del TS de 4 de febrero de 2020, recurso 3008/2017; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018): sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017):

Un apunte interesante sobre el concepto de salario .' Este Tribunal ha explicado que 'el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 ET comprensivo de 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo' ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999 y 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012').

El TS asimismo argumentó: 'La dependencia, aparte de su exteriorización en ese llevar en la ropa y en el vehículo el nombre de la empresa, se manifiesta también, en la necesidad de llamar diariamente a la misma, bajo penalización de no hacerlo, para recibir las órdenes de trabajo del día, respecto de las que asume la obligación de realizarlas sin demora ni entorpecimiento alguno; no tiene trascendencia a estos efectos el que el trabajador no esté sometido a un régimen de jornada y horario riguroso. La no asistencia de los actores al trabajo en todos los días laborables es un mero efecto de la configuración que la empresa pretende dar al contrato para eludir la calificación de laboral, y no constituye un dato esencial para determinar su verdadera naturaleza, pues ese comportamiento empresarial, (...) por la aportación de vehículo por el trabajador, pues esa aportación no tiene relevancia económica suficiente para convertir la explotación del vehículo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato ( sentencia del TS de 18 de octubre de 2006, recurso 3939/2005 y las citadas en ella).

(...) la existencia de libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo. (...)

También el TS en esta sentencia asume que se había suscrito contrato de arrendamiento de servicios y que constaban varios elementos que en principio parecen contrarios a la existencia de un contrato de trabajo, como la capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios de compatibilizar el trabajo con varias plataformas.

Más específicamente en el ámbito de cooperativas se ha de señalar también, en nuestro caso, se trata asimismo de una cooperativa de trabajo asociado, importante STS de 18 mayo de 2018 (ámbito transporte) que señalaba:

QUINTO. 1. - Conforme a lo antedicho, estamos ya en condiciones de abordar la cuestión de decidir la verdadera calificación jurídica que merece el desempeño de la actividad de transporte, cuando es prestada bajo el paraguas de una cooperativa de trabajo asociado. 2.- La solución sobre la que debe pivotar la respuesta a esa cuestión encuentra un límite insalvable en la propia redacción del art. 1. 3 g) ET , y en su interpretación de acuerdo con los criterios que hemos enunciado, de tal forma que la singularidad, complejidad e indeterminación en muchos aspectos del régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado no puede servir de cobertura puramente formar para burlar en fraude de ley la norma legal, con la finalidad de eludir las previsiones con las que se ha querido evitar la reiterada utilización de la figura del falso autónomo en el ámbito del transporte de mercancías por carretera como mecanismo de huida del derecho del trabajador, (...)

La creación, constitución y funcionamiento de las cooperativas, en cualquiera de sus modalidades - y particularmente las de trabajo asociado-, no puede quedar sustraída a la aplicación del reiterado criterio que viene avalando esta Sala al analizar situaciones en las que está en discusión el uso fraudulento de la forma societaria bajo cualquiera de las distintas fórmulas en las que se presenta en el derecho del trabajo. Debe aplicarse en estos casos la doctrina del 'levantamiento del velo', para discernir la posible existencia de una actuación fraudulenta con la que se busca perjudicar los derechos de los trabajadores con la utilización en fraude de ley de cualquiera de las distintas formas societarias que admite nuestro ordenamiento jurídico, creando entidades ficticias carentes de cualquier actividad económica real y que por ello vulneran las reglas que permiten su constitución. Como hemos afirmado en materia de grupo de empresas, no cabe admitir el 'fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla' ( SSTS 10-11-2017, rec. 3049/2015 ; 31-10-2017 , nº 850/2017 , rec. 115/2017 , entre otras muchas); en el mismo sentido la STS 20-6-2017, nº 527/2017, rec. 15/2017 en un supuesto de utilización fraudulenta del fenómeno societario mediante la constitución de una sociedad civil particular;

(...) en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión'. Dejamos de esta forma abierta la posibilidad de que pueda alcanzarse un resultado distinto, si las circunstancias concurrentes en la actuación de la cooperativa de trabajo asociado evidencian lo contrario.

4.- Conforme a los principios que hemos enunciado deberemos analizar el régimen jurídico aplicable a las cooperativas de trabajo asociado, para determinar en qué circunstancias puede considerarse que la prestación personal de servicios de transportes para una tercera empresa en calidad de socio de una cooperativa excluye la existencia de una relación laboral, o constituye en realidad un subterfugio con el que eludir las previsiones del art. 1. 1 ET bajo esa cobertura puramente formal

(...)

. SEXTO . 1. - El art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio , dispone que 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria'. De esa definición se desprende un elemento muy relevante a los efectos de encontrar una adecuada solución a la cuestión que debemos resolver, cual es la de que la actividad de esta clase de cooperativas y lo que motiva su existencia, consiste justamente en la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. El nivel de cumplimiento de este mandato legal es esencial para valorar hasta qué punto se ajusta realmente la actividad de la cooperativa a la que constituye el verdadero objeto de esta forma de organización del trabajo, cuya finalidad no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales que hubieren resultado de aplicación en el caso de que la actividad fuese realizada directamente a título individual por el trabajador, o mediante cualquier otro tipo de entidad empresarial no constituida bajo la fórmula de una cooperativa de trabajo asociado. Ya hemos dicho que no hay nada que exima de la aplicación a las cooperativas de los mismos criterios generales utilizados para poner coto el uso fraudulento de la forma societaria desde la perspectiva del derecho del trabajo, sin que tampoco sean inmunes a las reglas laborales que persiguen evitar el fraude en la adecuada identificación del empleador real de los trabajadores, proscribiendo la cesión ilegal con la que se pretende la mera puesta a disposición de mano de obra, o cualquier otro mecanismo fraudulento en tal sentido: la creación de empresas interpuestas, ficticias o la abusiva configuración de grupos de empresas. (...) si se demuestra que la cooperativa carece de cualquier infraestructura organizativa propia o actividad económica real y está siendo utilizada como un simple mecanismo para poner mano de obra a disposición de esas otras empresas. A estos efectos es donde adquiere especial relevancia la acreditación de la actividad que realmente desempeña la cooperativa para constatar que con ello se evidencia la efectiva creación y organización de mecanismos de actuación interna y de relación con los clientes de los que se desprenda la prestación de servicios de cualquier tipo a sus asociados, generando y fomentando fórmulas de gestión empresarial, ya sea en el ámbito puramente material, de asesoramiento, de reducción de costes, de captación de clientes, o cualquier otro que incida en el mejor desarrollo de la prestación de servicios de sus asociados. La valoración de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto serán las que lleven a concluir si la actividad de la cooperativa es real y ajustada a las finalidades que dan cobertura jurídica a su constitución, o es por el contrario inexistente y meramente formal, en evidencia de que se trata de una ficticia formulación con la que se persigue eludir normas indisponibles de derecho laboral. Discutidas en sede judicial esas circunstancias, a la cooperativa le corresponde la carga de probar que desarrolla una actividad real en beneficio de sus socios y en los términos en que ya hemos enunciado..

(...)

Si por el contrario, la cooperativa carece de la más mínima estructura material u organizativa, y su intervención se limita solamente a aportar la titularidad de la tarjeta de transporte y formalizar un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa del mismo sector que es la propietaria de los vehículos, y es esta empresa la que dispone de los clientes, la que organiza el trabajo, las rutas y todo lo relativo a la gestión de cada uno de los encargos, hasta el punto de que trata directamente con los conductores sin la intermediación de la cooperativa, estaríamos ante una actuación interpuesta que simplemente busca facilitar la mano de obra para ponerla a disposición de la empresa transportista con la intención de eludir las exigencias que impone el art. 1.3 g) ET para excluir del ámbito laboral la prestación de servicios de transporte.

4. - Esa es la buena doctrina que acertadamente aplica la sentencia de contraste, que ante la inexistencia de una verdadera actividad económica en la cooperativa concluye que estamos en el supuesto de uso fraudulento de la forma societaria. (...)

Por último, en el ámbito llamado de las cárnicas, contamos, por el momento, con dos sentencias de TSJ Galicia y Castilla la Mancha.

La primera de 27 julio de 2021, que desestima el rec. Suplicación interpuesto por SERVICARNE respecto al alta de oficio por la TGSS, supuesto: empresa cárnica externalizaba el servicio de despiece a favor de la cooperativa SERVICARNE en el que se apreciaba inexistencia de la realidad de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, al carecer de sus elementos configuradores, estructura propia y relación societaria así como la inexistencia de contrato de prestación de servicios entre la empresa cárnica y SERVICARNE por lo que concurría fraude de ley y se establecía una relación laboral entre los cooperativistas y la empresa principal.

La segunda de 13 de julio de 2021 donde se trata la problemática general de la llamada huida del Derecho del Trabajoque se pretende lograr acudiendo a una cierta ingeniería jurídica mediante la que bajo denominación formal distinta, con o sin creación de figuras jurídicas intermedias y / o interpuestas se pretende eludir la calificación de laboral de la relación existente y de sus pertinentes consecuencias, individuales, colectivas y de aseguramiento lo que, acogiéndose al art 1.1 del ET ha obligado en reiteradas ocasiones al levantamiento del velo para poder ver la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, con mención a la STS de 18 mayo de 2018.

SEXTO. Actuaciones inspectoras. Régimen jurídico.

Pues bien ; en línea con la anterior doctrina , hemos de proceder a la valoración de las particulares circunstancias concurrentes en este caso concreto, debiéndose de acudir en orden al reparto de la carga procesal de la prueba, al criterio del TS según el cual es carga de la cooperativa la de probar que desarrolla una real y verdadera actividad en beneficio de sus socios, si bien, y puesto que en nuestro proceso la Cooperativa no interviene, será la demandante, la empresa cliente la que asuma esa carga.

Dicho esto, partiremos del art. 80.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, que dispone que 'Son cooperativas de trabajo asociado las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para tercerosRespecto a la Ley sectorial. El artículo 2 de la Ley Foral 14/2006, De 11 de Diciembre de Cooperativas de Navarra, en su artículo 2 dispone 'Las cooperativas son sociedades qué ajustándose en su organización y funcionamiento a los principios formulados por la Alianza Cooperativa Internacional en los términos establecidos en esta Ley Foral , realizan, en régimen de empresa en común, cualquier actividad económico-social al servicio de sus miembros y en interés de la comunidad de la ponderación de la concreta circunstancia va a depender la calificación de la relación como laboral o no, pero en todo caso y siguiendo también al TS, valorando principalmente el margen de autonómica del que goza el socio cooperativista.

Sentado lo anterior y puesto que tal y como ha declarado el TS la solución al caso es muy casuística, hemos de ponderar debidamente las actuaciones inspectoras y la prueba practicada en los autos.

A estos efectos, no se puede por menos que recordar lo dispuesto en el art 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE 22 Julio 2015), según el cual :

'Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Y se ha de decir también que las actuaciones inspectoras de la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, que es la que ha intervenido aquí, tal y como señala la Exposición de motivos de la citada Ley trata de afrontar de modo global el fenómeno del fraude, dada la dimensión transversal que el mismo representa. El fraude no sólo supone una indebida detracción de recursos del sistema de la Seguridad Social (generación o disfrute de prestaciones indebidas) o una falta o deficiencia de contribución a su sostenimiento (ausencia total o parcial de cotizaciones sociales). El fraude va ligado, la mayoría de las veces, a situaciones de explotación laboral en las que se niegan a los trabajadores los más elementales derechos, el más importante de ellos es el reconocimiento de su condición de trabajadores.

Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, lo primero que se ha de poner de manifiesto es que las actas, actuaciones inspectoras e informes que integran el expediente administrativo remitido a esta Sala y en fin, los presentes autos, son pormenorizadas y exhaustivas, y en ellas se recoge con todo lujo de detalle explicativo, aspectos, datos, documentos, declaraciones, de lo más variado, constatados por los Inspectores intervinientes en las diversas visitas y actuaciones practicadas. A este respecto recordaremos, en línea con nuestro TS y tal y como ya se ha expuesto más arriba que, en las actas /informes de la Inspección de Trabajo al socaire de la llamada'técnica indiciaria' se han de identificar con detalle y precisión los indicios favorables y contrarios a la existencia de contrato de trabajo, cosa que aquí se hace como se va a relatar seguidamente; nos remitimos de nuevo a la STS de 20 de septiembre de 2020.

Dicho esto, tenemos que en las visitas realizadas se entrevista a los socios trabajadores de la cooperativa, y a trabajadores de AN AVICOLA. No pocos de los entrevistados, trabajaron por cuenta ajena para AN AVICOLA; algunos de los entrevistados, de nacionalidad china, constan formalmente en las escrituras de constitución de ALIMENTOS SCOOP como socios fundadores de la cooperativa y sin embargo, desconocen por completo este hecho, es más, desconocen incluso qué es una cooperativa, en algún caso , pero lo que es común en todos, es que no han realizado ningún tipo de aportación, por lo demás, afirmaron que no hay ninguna diferencia tipo de trabajo y que se desarrollaba en el mismo sitio que los trabajadores de AN AVICOLA .Consta el tenor de todas las entrevistas, comprensivo de todas las preguntas y respuestas, también ante la nueva Inspectora (hubo un cambio); el laborioso trabajo en fin se ha reflejado en las actuaciones.

Continuamos con el repaso de otras circunstancias ; se señala que AN AVICOLA MELIDA SL., tiene por objeto 'a,- La compraventa, bien vivos o muertos, enteros o empiezas, de pollos, gallinas, pavos, patos, pintadas, codornices, perdices, picantones, conejos y todo tipoy especie de aves y animales llamados de corral o criadero, bien sea en estado doméstico o salvaje o natural; b.- La exportación o importación de tales animales; c.- Las operaciones llamadas de 'matadero', preparación, adecuación e industrialización de tales animales y sus productos para su consumo y venta al por mayor o detalle, incluida la comercialización de subproductos o residuos.' Su domicilio social se encuentra en Melida (Navarra), Calle Desvío s/n, Polígono Industrial Bajo Aragón y cuenta con delegaciones en Zumaia y Pamplona.

La plantilla del centro de trabajo de Melida comprende a 234 trabajadores, Según la documentación preventiva aportada por la empresa, en producción, en cada sección hay un celador que se encarga de realiza labores de organización y control de la sección, distribución del personal y de la tarea y que puede colaborar en cualquiera de los puestos de la sección. Luego están los encargados de producción que se desplazan por todas las instalaciones de la planta, interiores y exteriores. Su tarea es organizar y controlar la producción.

. Según la documentación preventiva (Evaluación de Riesgos), los trabajadores de AN, realizan muy diferentes trabajos que se especifican con todo lujo de detalle en el acta, se indican hasta 24 categorías.

También se recogen los trabajos en producción de ALIMENTO S SC, la intervención de esta consiste en la preparación de pedidos, etiquetado, montaje de cajas, carga de aquellos y trabajos en el exterior. Tales funciones pueden ser realizadas por los socios trabajadores de ALIMENTOS SC o por trabajadores de AN AVICOLAMELIDA SL. Según manifestaciones de los responsables, únicamente hay una actividad que sólo realizan los trabajadores de AN AVICOLA, expediciones. En el caso de sacrificio, es realizada por trabajadores de AN AVICOLA y con la incorporación del segundo turno, se externaliza.

Los socios cooperativistas realizan los mismos trabajos, con la diferencia de los turnos realizados y el número de horas.

Los trabajadores de AN realizan jornadas de ocho horas diarias, mientras que los trabajadores de Alimentos pueden realizar jornadas de ocho, nueve o diez horas dependiendo de los pedidos diarios asignados a las secciones es donde prestan servicios.

Puede concluirse que las tareas productivas son realizadas tanto por AN AVICOLAMELIDA como por ALIMENTOS SC, indistinta y simultáneamente, mientras que las comerciales, administrativas y de control de producción y calidad se llevan a cabo exclusivamente por aquel ALIMENTOS SC carece en este establecimiento (instalaciones de AN) de medio material alguno: no tiene despachos, ordenadores, sistema informático, archivos, ni ningún otro elemento que pudiera indicar la realización de tareas de contenido administrativo u organizativo. Tampoco cuenta con medios personales dedicados a tales tareas.

En un principio estas funciones eran realizadas por los trabajadores de AN AVICOLA MELIDA, pero ante los conflictos que surgieron por la falta de flexibilidad y la realización de horas extraordinarias, se empezó a externalizar parte de la producción, y tras varias fórmulas, desde el año 2008 se acudió a la contratación con la cooperativa ALIMENTOS SC y otras empresas (MESSUPREL y ALIAGRO SC)

En lo que se refiere al contrato mercantil con ALIMENTOS COOP. Existe un contrato de arrendamiento de servicios, firmado en Mélida, sede de AN AVICOLA MELIDASL, de fecha 1 de febrero de 2009, en el cual, de una parte, D. Fernando Chocarro Serrano, en nombre y representación y en calidad de apoderado de la mercantil y de otra parte, Dª Virginia Estenoz Berant, en nombre y representación y en su calidad de presidenta de la sociedad cooperativa Alimentos Sociedad Cooperativa, cuyo objeto es la prestación de servicios por Alimentos SC de troceado de contra de pollo

Con fecha 1 de junio de 2011, se formaliza una ampliación del contrato de arrendamiento de servicios, firmado en Mélida, sede de AN AVICOLA MELIDA SL; otras ampliaciones 2014,2016 y 2020.

La mercantil AN AVICOLA tiene un convenio colectivo Lo relativo a los salarios de los empleados de AN AVICOLA MELIDA SL se trata en el punto 2.6, apartado B.1, para establecer una comparación con los ingresos de los socios cooperativistas.

En cuanto a la materia de riesgos laborales,Ambas empresas tienen suscrito un documento de Coordinación Preventiva, de fecha 3 de julio de2013 (firmado el 15/09/2014), en el que se manifiesta que todos los socios de ALIMENTOS SC reciben información y formación sobre riesgos y prevención; los trabajadores son aptos para los trabajos asignados; la designación de una persona responsable de seguridad durante los trabajos que se realicen en AN; Sobre la constitución de la cooperativa, la empresa ALIMENTOS, SOCIEDAD COOPERATIVA, fue constituida como Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado mediante escritura pública ante notario, el 25 de noviembre de 2008, el capital de la sociedad cooperativa en su constitución fue de 1.625 euros, con aportaciones de los socios promotores, según las escrituras de constitución de 135 euros cada uno constando como socios promotores Dª Marina (DNI **** NUM000), D. Indalecio(DNI **** NUM001), Dª Natalia (NIE NUM002), Leovigildo (NIE NUM003), D. Manuel( NUM004), Dª Salome (NIE NUM005), D. Nazario (NIE NUM006), Dª Tomasa(NIE NUM007), D. Pelayo (NIE NUM008), D. Rodolfo (NIE NUM009), D. María Esther(NIE NUM010) y D. Samuel (NIE NUM011) siendo Dª Marina presidenta de la cooperativa, D. Nazario, vicepresidente, D. Pelayo, secretario y D. Indalecio interventor. Dª Marina actuó en nombre y representación de Dª Natalia, Leovigildo, D. Manuel, Dª Salome, D. Nazario, Dª Tomasa, D. Pelayo, D. Rodolfo, D. María Esther y D. Samuel y D. Indalecio.Del examen del libro de socios (aportado en formato Excel), no aparecen registrados como socios ninguno de los 12 socios promotores. Del examen de la documentación contable, concretamente del extracto de subcuenta ejercicio 2013, periodo 1/01/2008 hasta 31/12/2013, se comprueba qué de los diez socios de nacionalidad china:1.- Samuel, Salome, Salome, María Esther no aportan la cuota de constitución de la cooperativa de 135 euros, a pesar de ser socios promotores2.- DOGIAN, JIANHU GUO, TLIN HE aportan cuota de constitución de la cooperativa, pero en las escrituras de constitución no constan como promotores.

Según los estatutos (artículo 4), la Cooperativa tendrá como objeto social la actividad de recolección y confección de producto de toda clase de animales, hortalizas y verduras y las actividades económicas que, para el cumplimiento de dicho objeto, llevará a cabo la misma serán las siguientes: siembra y recogida de producto en el campo; preparación de producto pre-industrialización; confección de producto; troceado y despiece de producto; envasado y almacenaje de producto y transporte de producto.

Los trabajadores de nacionalidad china fueron empleados de AN AVICOLA MELIDA SL así como Marina y Indalecio

Fija su domicilio social en polígono industrial Noain-Esquiroz, calle T, número 10, en Esquiroz(Navarra). Con fecha 19 de febrero de 2009 se inscribe el cambio de domicilio social a Ciudad del transporte calle Italia, nº 36, en Imarcoain (Navarra).Con fecha 5 de diciembre de 2013 se inscribe el cambio de domicilio social acalle Mayor, nº 10oficina 18 de Burlada (Navarra).De la documentación solicitada relativa a los contratos de alquiler de todas las oficinas utilizadas por la cooperativa, así como la justificación del pago del alquiler (Oficina ubicada en calle T, nº 10, en Esquiroz, Oficina ubicada en Ciudad del transporte calle Italia nº 36 31110 Imarcoain, Oficina ubicada en Burlada, calle Mayor nº 10, despacho 18), sólo se aporta el contrato de arrendamiento y sus prórrogas de la oficina ubicada en Burlada, así como el pago del alquiler desde enero de 2014. El domicilio social de la cooperativa ubicado en Ciudad del transporte calle Italia, nº 36, en Imarcoain (Navarra), corresponde con la dirección de un centro de trabajo de AN AVICOLA MELIDA SL

Sobre socios cooperativistas, el número de socios permanece bastante estable desde 2015 hasta 2019, los cuales abonan una cuota mensual de 135 euros a la cooperativa , según señala la presidenta, pero que, realmente lo que se hace es un préstamo de la cooperativa de 135 euros a los socios De lo anterior se concluye qué durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 las incorporaciones de socios se efectuaron sin que existiera aportación real de la cuota de ingreso de los socios -135€/socio- a la cooperativa. Si tal aportación figura en la contabilidad es debido a unos movimientos/asientos en la misma que no son sino una pura ficción contable. Asimismo, y consecuentemente tampoco existía devolución real de dicha cuota Se describe a continuación la explicación contable de lo anterior. Dicho de otro modo: la empresa paga de su tesorería un supuesto préstamo a los socios, pero en el mismo asiento contable o en el inmediatamente posterior Puede concluirse lo siguiente tanto en los movimientos de 'ingreso' como 'devolución' de las cuotas sociales: No existe movimiento de dinero. Tampoco aportación real de la cuota de ingreso por parte de socios. Tampoco aportación real de dicha cuota por parte de la empresa. Por ende, no existe ni aportación real de la cuota de ingreso ni devolución. Se incumple lo dispuesto en el artículo 7.1 c) de los Estatutos de la Cooperativa Ingreso socios en la cooperativa, y de conformidad con lo dispuesto en los arts 7 y 8 de los Estatutos, no se cumplen todas las exigencias, sobre voluntariedad de ingreso, y baja de la misma, Se concluye así que la incorporación como socio trabajador a la Cooperativa se constituye en condición obligatoria para poder acceder a un empleo (así lo recogen sus propios Estatutos); la empresa cliente participa frecuentemente supervisando los nuevos ingresos o danto su criterio en cuanto al ingreso definitivo tras el periodo de prueba , no ha sido sino hasta el año 2018 cuando empiezan a formalizarse las reuniones del Consejo Rector, no consta escrito previo de solicitud de admisión como socio a prueba entregado por la cooperativa pues a pesar de que se solicitó en varias ocasiones este no fue entregado , y tampoco se han aportado las resoluciones del Consejo Rector c.vitae se entregan instalaciones AN... , que supervisa los contratos, falta documentación referida a solicitud previa, aportaciones , respecto al procedimiento de baja obligatoria, no concurre tampoco la not de voluntariedad tampoco se ha podido constatar que sea el órgano de administración (Consejo Rector) el que decidiese, ya que hasta 2018, no se han aportado las actas de sus reuniones Es difícil determinar la situación de los socios dentro de la cooperativa, ya que el libro de socios contiene muchos errores, además de estar incompleto, lo que se saca en claro, es que los socios acceden a prestar servicios en la empresa cliente, según necesidades de producción de esta, después de haber pasado el reconocimiento médico (requisito indispensable impuesto por la empresa cliente),dándose de alta en el sistema de la empresa cliente para poder acceder a las instalaciones en compañía del encargado o celador y sin formalizar ningún escrito de admisión. Para poder acceder a las instalaciones y adquirir equipos de protección individual, cada trabajador debe disponer de una tarjeta de acceso personalizada.

En el ámbito sancionador se establecen faltas que no están tipificadas en los Estatutos, ni han sido establecidas en Asamblea General, para el conocimiento de todos los socios. Por otro lado, en el artículo 17 de los Estatutos se regula el procedimiento y se determina el órgano sancionador, que le corresponde al Consejo Rector, mediante expediente instruido y audiencia con el interesado. Del examen de las sanciones impuestas a los socios, es Sagrario, en calidad de presidenta y en representación del órgano de administración quien comunica al socio directamente la falta cometida y la sanción impuesta, sin dar trámite de audiencia, y sin informar la vía de recursos contra dicho acuerdo con expresión de los plazos para su interposición y órganos competentes para su conocimiento.

En cuanto a las condiciones de los socios, se comprueba que resultan inferiores a las de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa AN AVICOLA MELIDA SL, situación por otra parte perfectamente conocida y consentida por tal empresa. Por ejemplo, en el artículo 26 de los Estatutos figura un período de prueba de seis meses, muy superior en todos los casos al de los trabajadores sometidos a relación laboral que, está en las dos semanas y tres meses según el artículo 40 del Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos. l ingreso de nuevos socios no se consulta a los socios en activo, ni siquiera al Consejo Rector, realmente son los encargados los que deciden quien se incorpora como socio y que puesto ocupar. No se traslada a los socios información sobre sus condiciones laborales, horario, jornada, permisos, vacaciones, condiciones económicas (cuota ingreso, cuota RETA, salario, precio/hora), de hecho, en las declaraciones de los socios entrevistados, hay mucha variabilidad en las respuestas sobre estos temas, sobre todo en el horario, precio/hora y cuota RETA. La jornada de trabajo de los socios es de lunes a viernes, aunque pueden llegar a trabajar algún sábado en función de los pedidos o si así lo determina la empresa cliente, pudiendo superar ampliamente las cuarenta horas semanales y la jornada anual establecida en el convenio de aplicación. Los descansos diarios tampoco son retribuidos Las horas de exceso, son remuneradas como horas ordinarias. Los socios cooperativistas no tienen vacaciones retribuidas ni permisos retribuidos; las retribuciones de los s.coop. son en general inferiores a las de los trabajadores de AN AVICOLA A pesar de haber solicitado en diferentes ocasiones el precio/hora de los socios, socios-camioneros, celadores y encargados, y si perciben algún plus quien y en qué cuantía, la empresa remite a una hoja Excel aportada y actualizada (en fecha 11/08/2020). Sin embargo, el precio/horas establecido en dicho documento, no corresponde con lo declarado por los socios en las entrevistas

Los socios pagan el coste de la limpieza y lavado de la ropa de trabajo y de los equipos de protección individual, mediante un descuente del 3% de su nómina. Los socios trabajadores no perciben pagas extraordinarias. Los socios trabajadores no perciben el complemento de antigüedad, penosidad o nocturnidad. Los socios trabajadores trabajan en horario nocturnos, superando a veces, la jornada de ocho horas, es decir realizando horas extraordinarias, y se debe recordar que los trabajadores con horario nocturno no pueden realizar horas extraordinarias. Los socios trabajadores no participan ni son consultados sobre los ritmos de trabajo, ni sobre cualquier otra condición del mismo, ya que son impuestos siempre, directa o indirectamente por la empresa principal. Los socios trabajadores son sometidos a reconocimientos médicos, pero no se aplican medidas técnicas y organizativas para eliminar, disminuir o reducir el mayor riesgo para este tipo de actividad, riesgos musculo esqueléticos (sobresfuerzos y movimientos repetitivos), sin que se haya implantado un sistema de rotación de puestos u otras medidas que si aplica la empresa cliente AN..ALIMENTOS SC ha optado por encuadrar a los trabajadores en el RETA, es la cooperativa quien ingresa las cuotas correspondientes, se hace un ingreso en nómina de la cuantía correspondiente, y luego se la descuenta.

En lo que respecta a la organización de la cooperativa la realidad es que los socios trabajadores no disfrutan de autonomía puesto que no intervienen en los contratos con las empresas clientes, ni en las condiciones de trabajo específicas de cada centro. Los encargados y celadores organizan y distribuyen el trabajo entre los socios y reciben órdenes directas del responsable de producción diariamente. Los encargados y celadores serian socios trabajadores con una determinada categoría que realizan las funciones correspondientes a esta sobre la organización del trabajo, que no difieren de las funciones de cualquier encargado o celador de la propia AN, y no tienen capacidad de decisión sobre el proceso productivo en el que interviene ALIMENTOS SC, ya que no resuelven sobre la planificación diaria de pedidos, no sobre el control de calidad, ritmos de trabajo, o procedimientos de trabajo, pues todo ello es establecido por la empresa cliente.

Los encargados a fecha de inicio de las actuaciones son los socios más antiguos y dos de ellos forman parte del Consejo Rector ( Lázaro y Leonardo) y desde que fueron nombrados no han sido renovados a fecha de inicio de las actuaciones inspectoras.

Respecto a los celadores, según lo señalado por la presidenta Dª Sagrario, pueden variar, de hecho, en el organigrama aportado por la empresa se indican como celadores a Leonardo, Norberto y Patricio, pero en la información solicitada a la presidenta y enviada el 11/08/2020, indica que los celadores son:- Eugenio y Eusebio, Ezequiel, en el turno de mañana.- Felipe, Custodia, Delfina, en el turno de tarde. No se aporta ningún documento justificativo del nombramiento por el Consejo Rector de los celadores encargados, se desconoce quién los nombra o destituye y el procedimiento.

En lo que se refiere al Consejo Rector, no consta que se reuniera antes de 2018, no elaborándose la documentación que establece el art 63 de los Estatutos, sus modificaciones se han inscrito incumpliéndose el plazo establecido en los Estatutos. Dos miembros del Consejo Rector que prestan sus servicios en AN, han ostentado el cargo durante 10 años y uno de ellos continua. En la documentación aportada por ALIMENTOS COOP no se refleja la realización de las facultades propias de los miembros del Consejo Rector

No consta, hasta el año 2018, referencia alguna a la actuación del Consejo Rectoren relación con las solicitudes de admisión y los acuerdos adoptados sobre las mismas. La incorporación de socios se produce a lo largo de todo el año. Según consta en el artículo 8 de los Estatutos, para que una persona sea admitida como socio debe solicitarlo por escrito al Consejo Rector, correspondiendo las decisiones referentes a este ámbito de admisión al Consejo Rector, debiendo manifestarse por escrito. Todo ello parece ignorado en la práctica. -No consta, hasta el año 2018, medida acordada por el Consejo Rector, en el ejercicio de sus facultades, de fijar las directrices generales y desarrollar una gestión empresarial, relativa a la organización o las técnicas o métodos productivos ni de economía, sobre la adquisición de material, la contratación de D. Gines (coordinador de prevención desde el año 2014), cambio de asesoría (año2018), sobre compra de material o equipos de trabajo (es a partir de 2018 cuando empieza a formalizarse).Se limita a funciones rutinarias y propias de la gestión administrativa y no de impulso y gobierno de la actividad económica de la cooperativa

En cuanto a las Asambleas, los socios no reciben personalmente al convocatoria de la asamblea anula, incumpliéndose los Estatutos ya que se publica en el tablón de anuncios. En todo caso no se tratan asuntos relativos a la producción y a su organización, a políticas generales, a las condicione s de trabajo ni a las cláusulas de contratación con las empresas principales y clientes. Tan sólo se abordan meras cuestiones administrativas de aprobación de cuentas, de dotación de reservas legales y voluntarias (si hay beneficios) y de elección de órganos.

Los socios trabajadores no son informados de los acuerdos adoptados por la presidenta sobre los servicios prestados a la empresa cliente (AN), no se hace entrega a todos y cada uno de los socios trabajadores, asistan o no a las reuniones, de ningún documento sobre los acuerdos adoptados.

Los socios trabajadores no reciben nunca las actas de las asambleas ni las del Consejo Rector. Tampoco reciben las cuentas anuales de la cooperativa.

Se consideran como el resto de los trabajadores, puesto que han de alcanzar una producción determinada y en función de las horas trabajadas perciben un salario, quedando al margen de cualquier toma de decisión o del resultado de las mismas.

Sobre el funcionamiento de la Cooperativa como empresa no pone juego medios materiales en propiedad, ni tecnología ni organización del trabajo propios. Tampoco organiza, dirige ni controla de manera efectiva y real el desarrollo de su actividad ejerciendo las funciones inherentes a todo empresario ni asume las responsabilidades y los riesgos económicos propios de una gestión empresarial. La producción total de la jornada la fija AN, en función de las previsiones, los pedidos existentes y los que van llegando. ALIMENTOS SC nada tiene que ver en la determinación de la cantidad de trabajo a realizar. Los encargados de la cooperativa recogen los partes de pedidos en control industrial. Los partes de producción llevan el logotipo de Grupo AN y AN AVICOLA MELIDA, se realizan para cada sección por tareas, con la distribución de las personas, y son entregados a producción. De la documentación que aportada se deduce que no tienen ningún vehículo en propiedad (excepto un camión que le compró a la empresa cliente AN), ni ningún material o equipo para prestar la actividad, todo alquilado, bien a la empresa cliente o a una empresa de alquiler de maquinaria REYBESA (empresa a la que también alquila AN). Se constata tras el examen de la pertinente documentación que ha varios contratos de alquiler de maquinaria diversas por AN AVICOLA MELIDA que luego eran puestos a disposición de ALIMENTOS COOP, aunque una vez iniciadas las actuaciones inspectoras se formalizan el mismo día por ALIMENTOS contrato con empresa suministradora de maquinaria.

El trabajo se organiza a través de los pedidos que el encargado o celador recogen en control industrial, que contiene la producción diaria. La producción la marca AN AVICOLA MELIDA SL que es la que los socios trabajadores deben realizar en la jornada. El trabajo se hace en cadena, las pocas órdenes que pueden darse en un sistema de trabajo de este tipo, se trasmiten por D. Jaime a los encargados de los socios de ALIMENTOS SC fichan a la entrada y salida en el sistema de control horario de la empresa cliente (AN), igual que el resto de trabajadores de la empresa. la cooperativa. Tienen un descanso de 30 minutos para el almuerzo que no es remunerado.

El control de calidad del producto realizado por ALIMENTOS SC es realizado por EUROCAM, empresa externa contratada por la empresa cliente AN.

Sobre el riesgo empresarial. En ninguno de los últimos 4 años (2015 a 2018), la empresa ha arrojado resultados positivos. Los ingresos obtenidos no son suficientes para hacer frente a los gastos derivados del funcionamiento habitual de la empresa (salarios, Seguridad Social, asesoría laboral y legal, EPIs y alquileres).

Y no debermos dejar de resaltar un importante aspecto , el de la aportación de medios materiales por parte de ALIMENTOS SC para la prestación de servicios, se remite al apartado A.5, donde la cooperativa realmente aporta mano de obra, EPI Â?s y pequeña herramienta manual (sólo en algunos casos) y la empresa cliente es la que aporta todo el material necesario para el desarrollo del proceso productivo y la obtención del producto

Expuestas las circunstancias concretas y constatadas , y no desvirtuadas por la demandante , pasamos a determinar las consecuencias a que esta Sala llega tras la aplicación de la técnica indiciaria que acoge la jurisprudencia del TS y las presunciones en la materia .

SEPTIMO.- Existencia de la relación laboral.

Pues bien, llegados a este punto estamos ya en condiciones de afirmar que la tesis de la TGSS es la correcta. Y siendo el problema muy casuístico valoradas las circunstancias constatadas a la luz de la técnica indiciaria en los términos que establece la JPA, se puede calificar la relación existente entre los socios cooperativistas y AN AVICOLA, como laboral en orden a valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral, y como ha dicho el TS en ST de 20 enero de 2015, la calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes ,valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el servicio sin olvidar al amparo de la presunción de la boralidadad aplicable en esta materia .

En lo que al marco legal se refiere se ha de señalar el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET art 1 y 8 , ya citados más arriba, el - Artículo 42 - RDLegislativo 2/2015, de 23 de octubre, que regula la contratación y subcontratación de obras y servicios en relación con el contrato de arrendamiento de servicios, artículo 1544 del CC y en relación con el artículo 2 de la Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas también citado. El artículo 1.1. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que es prestación de servicios por cuenta ajena la de los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. El artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.

En línea con la doctrina jurisprudencial expuesta , a la vista de las circunstancias concurrentes y a falta de prueba en contrario por la actora, concluimos que ALIMENTOS SC -de conformidad con el relato de hechos señalado, al carecer de la condición de empresa, por no disponer de estructura propia y real, ni de capacidad para ejercer las funciones inherentes a la misma-no puede actuar en el trafico jurídico como una verdadera empresa diferenciada de la empresa AN AVICOLA MELIDA SL, siendo entonces que la formalización de un contrato de arrendamiento de servicios, resulta irrelevante en tanto que no estaría en condiciones de prestar los servicios del contrato en cuestion.

Se ha venido a crear una ficción jurídica para eludir los fines previstos en la ley.

Llegados a este punto , algunos apuntes sobre el fraude de ley pues es . ésta figura jurídica, la del fraude de ley y el abuso de derecho, la que sirve de fundamento a las presentes actuaciones teniendo en cuenta el relato de hechos constatados

El fraude de ley está regulado y previsto en el art. 6.4 del Código Civil y dispone: 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. La figura del fraude de ley exige la concurrencia necesaria de una serie de actos, que, pese a su apariencia de legalidad, infringen, aunque no frontalmente, sí por otras vías indirectas, el concepto ético o el contenido jurídico de las normas...

En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Social del T.S. de 18/05/2018 señala que la finalidad de la forma cooperativa de organización del trabajo ' no es otra que la de proveer estructuras organizativas, materiales, financieras, de gestión, o de cualquier otra clase, que permitan y faciliten la más eficaz prestación del trabajo autónomo a través de la puesta en común del esfuerzo personal y directo de los socios trabajadores que la integran. No es admisible que la cooperativa eluda esa obligación, y se limite, pura y simplemente, a dar cobertura formal a situaciones con las que se pretende en realidad eludir las normas laborales'. Asi entonces estaríamos ante la existencia de un fraude de ley, conforme al artículo 6.4 del Código Civil, con el consiguiente efecto previsto en el mismo que es 'la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ', y que no es otra que los artículos 1.1 y 8.1del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la realidad de las relaciones existentes entre los socios trabajadores de ALIMENTOS SC y la empresa AN AVICOLA MELIDA SL es que son de naturaleza laboral.. Es consolidada la Jurisprudencia que tiene establecido que lo relevante para la calificación del contrato es su contenido y no su 'nomen iuris'.

En este mismo sentido se pronuncia el TJUE (vid. Por todas, la Sentencia de 4-12-14, recaída en el Asunto C-413/2013), ' la característica esencial de la relación laboral estriba en que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales cobra una retribución', habiendo ya precisado el citado Tribunal de Justicia que 'la calificación de prestador autónomo con arreglo al Derecho nacional, no excluye que la misma persona debe ser calificada de trabajador si su dependencia solo es ficticia y disimula lo que a todos los efectos es una relación laboral'.

El mencionado art. 1.1. ET incluye las notas que caracterizan la relación de trabajo por cuenta ajena, a saber, la voluntariedad, la prestación personal de trabajo, la dependencia, la ajenidad y la retribución. No es necesario profundizar en la nota de voluntariedad en la prestación de servicios en AN AVICOLAMELIDA SL ni en que la prestación de trabajo se realiza de forma personal, lo que también se ha comprobado por manifestación coincidente de los comparecientes.

Pero no ocurre lo mismo, a la luz de la jurisprudencia consolidada, con las notas de ajenidad, retribución y dependencia, que, de producirse, completan la definición de la relación laboral (por cuenta ajena) de los socios trabajadores con la empresa AN AVICOLA MELIDA SL , pero que en este caso a la luz de lo expuesto también concurren .Y ello con independencia, como se ha dicho, de que el contrato se autodenomine como de servicios ( STS de 29de diciembre de 1999), ya que, como se ha dicho más arriba, la calificación del contrato, no depende de su denominación sino 'de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto'. No se olvide, además, la vis atractiva del contrato de trabajo, consagrada en el art. 8.1 ET, arriba también transcrito.

Determinada la laboralidad de la relación enjuiciada, no nos queda sino concluir en línea con lo explcitado , la rectitud o no del alta de oficio practicada por la TGSS.

OCTAVO. Procedencia alta de oficio en el Régimen General de Seguridad Social.-

Lo expuesto hasta el momento determina, a falta de otros motivos jurídicos que anulen el alta de oficio, la conformidad a derecho del alta de oficio practicada por la TGSS por considerar que los trabajadores solo disponían formalmente de la condición de socios de la Cooperativa, no teniendo dicha prestación de servicios carácter societario sino laboral, al ostentar la condición de trabajadores por cuenta ajena de la Empresa que figura como responsable, sin que por la misma se hubiera formulado las correspondientes solicitudes de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, por los periodos referenciados por cuanto, y aun a riesgo de resultar reiterativos, es éste el verdadero empresario, al ser quien organiza el trabajo, asume los riesgos de las operaciones y coloca su estructura completa al servicio de los trabajos realizados. La conducta de la empresa consistente en no solicitar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores relacionados en el anexo, así como el no haber efectuado el ingreso de las cuotas correspondientes a estos trabajadores, devengadas desde el inicio de la prestación de servicios tal y como consta para cada trabajador en la presente acta de liquidación, supone una infracción a lo dispuesto en:- Los artículos 136.1, 139.1, 140, 141.1, 142.1, 144 puntos 1 y 2, y 147 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre y antes artículos97.1, 100.1, 102, 103.1, 104.1, 106 puntos 1 y 2, y 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (BOE 29/06/1994);- Los artículos 29, 30 y 32 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto84/1996, de 26 de enero (BOE 27/02/1996);- Los artículos 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 20, 22, 23, 25, 26, 27 y 28 del Reglamento sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22de diciembre (BOE 25/01/1996) en relación Respecto de la inclusión de los trabajadores por cuenta ajena en el Sistema de Seguridad Social, concretamente en el RGSS, el artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, referente a afiliación, altas y bajas en el RGSS regula que ' Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso... en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta ...en el Régimen General'. Y el artículo 144 de dicho Texto Legal respecto de la duración de la obligación de cotizar establece que ' La obligación de cotizar nacerá con el inicio de la prestación del trabajo...'.2. La obligación de cotizar se mantendrá por todo el período en que el trabajador esté en alta en el Régimen General o preste sus servicios...', ello en relación con el articulo 7 y 136 del mismo Texto Legal.

Asimismo se ha de tener en cuenta el art. 18.4 LGSS que dispone respecto de la obligatoriedad de cotización a la Seguridad Social que 'en caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes'.

Adicionalmente: se han tenido en cuenta otras normas citadas en la Resolución recurrida relativas al régimen de cotización a la Seguridad Social, contenidas en Leyes de Presupuesto Generales del Estado y normativa concordantes cuya cita explicita omitimos al no ser objeto de controversia.

NOVENO. Alcance del 'doble encuadramiento'.

Por último , nos referiremos a la cuestión relativa al 'doble encuadramiento' alegado por la parte actora, que tampoco merece favorable acogida .Habrán de ser los trabajadores cooperativistas afectados, y no la empresa recurrente, quienes en su caso reclamen ante la TGSS si el procedimiento seguido para el nuevo encuadramiento les ha generado algún tipo de indefensión o perjuicio; se trata de un argumento que no compete oponer a la empresa y si a los trabajadores cooperativistas afectados, no dados de baja en el RETA, pues, en hipótesis, serían estos los verdaderos perjudicados por esa actuación y no la empresa recurrente. De la actuación inspectora resulta la obligatoriedad de que tales trabajadores figuren de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por razón de la actividad desempeñada en la empresa actora. El que transitoriamente se mantenga el alta en RETA y Régimen General no produce perjuicio alguno a la empresa pues ésta solo viene obligada a ingresar las cuotas de este último Régimen, - no las de autónomos -, con derecho a su devolución si las altas se declaran improcedentes.

En definitiva, la necesidad de proteger adecuadamente a los trabajadores afectados justifica la actuación de la TGSS al cursar su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, - sin simultánea baja el RETA -, sin que ello depare un perjuicio definitivo a la empresa recurrente por las cantidades cotizadas en el Régimen General, - no en el RETA -, en tanto procederá su devolución si finalmente las altas aquel Régimen General son declaradas improcedentes..

En atención a todo lo expuesto, procede confirmar el alta de oficio recurrida y desestimar por el ello el presente recurso contencioso administrativo.

DECIMO.Costas procesales. -

Conforme a lo dispuesto en el Articulo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte actora las costas causadas en este procedimiento, al haberse producido la desestimación de todas sus pretensiones.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Miguel Leache Resano, en nombre de la mercantil, A.N. AVICOLA MELIDA S.L., por su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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