Última revisión
16/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 900/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1879/2001 de 16 de Octubre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 900/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100923
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2006:11925
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1879/2001
Partes: Marí Jose
C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, AJUNTAMENT DE
REUS Y CATALANA OCCIDENTE ,S.A.
SENTENCIA Nº 900
Ilmos. Magistrados:
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
D. Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1879/2001, interpuesto por Marí Jose , representado por el Procurador de los Tribunales D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AJUNTAMENT DE REUS, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA RUIZANA y asistido de Letrado, y CATALANA OCCIDENTE ,S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dª. ANA Mª GÓMEZ-LANZAS CALVO y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2-5-01 del director general de carreteras de la Generalitat de Catalunya que declara la inadmisión a trámite de la reclamación de daños presentada como consecuencia de un accidente ocurrido el 2-3-99 en el cruce de la carretera Reus-Salou con la avenida Bernat Calbó.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente impugna la inadmisión a trámite de su reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por la Generalitat de Catalunya, al afirmar el acto impugnado que carece de competencia al haber sucedido en un tramo de vía pública que no es de su titularidad. Según relata la demanda, el día 2 de marzo de 1999 la recurrente circulaba en su ciclomotor, cuando en el cruce de la carretera de Reus a Salou con la avenida Bernat Calbó, encontró inopinadamente un montículo en la calzada provocado por exceso de alquitrán, no habiendo podido esquivarlo al ser en ese momento adelantada por otro vehículo.
Solicita ser indemnizada en la suma de 11.426,24 euros por los daños, lesiones y secuelas.
Inicialmente los hechos se dilucidaron en la jurisdicción penal, recayendo en fecha 9-8-99 auto de archivo, tras lo cual presentó reclamación al Ayuntamiento de Reus, que en fecha 8-11-00 le notificó que el tramo de carretera en cuestión era de titularidad de la Generalitat de Catalunya, la cual ha inadmitido a trámite la reclamación por falta de competencia en los actos ahora impugnados.
La primera cuestión objeto de debate ha sido por tanto, determinar la competencia y titularidad del punto concreto donde la recurrente padeció la caída. Personado en el procedimiento el Ayuntamiento de Reus, a su instancia se ha practicado prueba pericial cuyas conclusiones han sido claras y determinantes, atribuyendo la titularidad del punto o tramo en cuestión a la Generalitat, al pertenecer a un tramo de la C-14 no cedido al Ayuntamiento. El perito, ingeniero técnico de obras públicas, ha examinado los planos y documentos de cesión suscritos entre las administraciones municipal y autonómica, así como las fotografías aportadas al expediente administrativo, y explica de forma técnica y razonada, en definitiva convincente, la forma y método por los cuales llega a tal conclusión. Por ello debemos acoger tal pericial y no los informes de los técnicos de la Generalitat obrantes en el expediente administrativo, los cuales han quedado desvirtuados y contradichos por la pericial.
Determinada así la titularidad del tramo en que la recurrente sufrió la caída, examinadas las fotografías (pese a tratarse de fotocopias de pésima calidad) se comprueba que se trata de una protuberancia de la calzada formada por una acumulación de alquitrán, obstáculo visible y evitable o cuando menos superable con una conducción adecuada y prudente, máxime teniendo en cuenta que la recurrente conducía un vehiculo poco estable y ligero que obliga a prestar la máxima atención a las circunstancias de la vía.
Debemos recordar por tanto la doctrina reiterada de esta Sala y sección según la cual la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible y que no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Que cuando se requiera un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.-No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Catalunya, la cual deberá indemnizar a la recurrente en la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.447,68 euros), con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 9-8-00.
SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
