Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 900/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1783/2003 de 14 de Septiembre de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 900/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101063

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11183

Resumen:
Se estima el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, sobre los acuerdos de liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dictados como consecuencia del acta levantada por el Impuesto de Sociedades a la entidad en cuestión, sujeta al régimen de transparencia fiscal y de la que los actores son socios. En este caso, teniendo en cuenta la fecha en que la transmisión de la finca tuvo lugar, se declara la prescripción de la deuda tributaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 1783/03

Partes: Dª. Alicia Y OTROS C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 900

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1783/03, interpuesto por Dª. Alicia , Dª. Verónica y D. Baltasar , representados por la Procuradora Dª. Carmen Muñoz Vences, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núm. 17/79/2000, 17/00126/00, 17/144/2000, 17/00016/00 y 17/169/2000.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas núm. 17/79/2000, 17/00126/00, 17/144/2000, 17/00016/00 y 17/169/2000, deducidas frente a los acuerdos de la Inspección de Tributos de la AEAT, delegación de Girona, de liquidación en concepto del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, dictados como consecuencia del acta levantada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, a la entidad Camps Roger, S.L., sujeta al régimen de transparencia fiscal y de la que los actores son socios por terceras partes.

La resoluciones impugnadas mantienen las liquidaciones de que se trata, con fundamento en haber sido previamente confirmada la liquidación practicada a Camps Roger, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, como consecuencia de la transmisión de la propiedad de una determinada finca mediante escritura pública otorgada en el mes de noviembre de 1995 y la imputación a los socios de las bases imponibles positivas de aquélla, por tratarse de una sociedad en régimen de transparencia fiscal.

SEGUNDO: Por la representación actora se opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes:

Primero. Que la transmisión de dicha finca se produjo realmente en el año 1992, aun cuando en fecha 30 de noviembre de 1995 Camps Roger, S.L. elevó a pública la compraventa privada, como se infiere de la prueba documental obrante las actuaciones

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, el devengo del impuesto se produjo en la fecha de la transmisión, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración para reclamar la deuda tributaria; razón por la que la sociedad no tenía obligación de declarar aquélla en el Impuesto de Sociedades de 1995, ni cada uno de los partícipes de la sociedad, aquí recurrentes, de verificarlo en el IRPF del ejercicio de 1996.

Tercero. Que el valor que la Inspección tributaria atribuye a la base imponible es erróneo y ello es relevante porque el importe de la liquidación levantada a cada uno de los sujetos pasivos o contribuyentes se ha calculado sobre la misma.

Cuarto. Que el acta por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 levantada a la mercantil Camps Roger, S.L. no es firme y ha dado lugar al recurso contencioso administrativo 1472/2003 de esta misma Sala y Sección.

TERCERO: El art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al regular el régimen de transparencia, preceptúa:

"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley .

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de esta Ley .

En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedad.

Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

- Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la sociedad.

- Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

- Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.

- Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto".

A tales efectos, debe señalarse que, una vez adquirida firmeza las bases imponibles de una Sociedad Transparente, no pueden los socios de la misma modificarlas o variarlas a través de la impugnación de la imputación de aquéllas para la determinación de la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios, ya que como determina la STS 14-3-2003 : "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los preceptos citados, es decir, en las sociedades transparentes, de tal suerte que la base atribuible a los socios por este concepto -por IRPF-, deberá modificarse en su cuantía cuando, por actuaciones inspectoras de la sociedad o por efecto de la resolución de recursos formulados al respecto, resulte la misma aumentada o disminuida, tal y como en tal sentido se manifiesta el artículo 387 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , antes mencionado, que, bajo la rúbrica de "comprobación de las declaraciones de los socios", prevé que "no podrá realizarse propuesta de liquidación definitiva por el Impuesto sobre Sociedades o Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los socios de una sociedad transparente en tanto que no se haya ultimado la comprobación de la misma" y que -apartado 3 -, "una vez ultimadas las actuaciones y sin perjuicio de los recursos que pueda interponer la sociedad transparente, la Administración Tributaria procederá a la comprobación de las declaraciones de los socios en que deban figurar las imputaciones establecidas en el régimen de transparencia", disposiciones éstas que guardan total coherencia con lo establecido en el artículo 122 LGT , con arreglo al cual, "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquella no será definitiva hasta tanto estas últimas adquieran firmeza" (FJ 3º).

A partir de lo expresado, esta Sala y Sección viene sosteniendo que la vía adecuada a los efectos de combatir la liquidación definitiva de las bases imponibles de un entidad, e incluso su caracterización fiscal como de entidad transparente, debe hacerse a través de la impugnación de la liquidación girada en concepto de Impuesto de sociedades, mas no través de las liquidaciones particulares derivadas de la misma imputables a los distintos socios a los efectos de IRPF.

CUARTO: Sentado lo anterior, debe partirse de la consideración de que, mediante sentencia núm. 863/2007, de 31 de julio, dictada en el recurso núm. 1472/03 , seguido a instancia de Camps Roger, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 17/125/2000, por la que se impugnaba el acuerdo dictado por la AEAT, Delegación de Girona, en concepto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, por importe de 16.992,89 euros (2.827.379 Ptas), del que dimana el presente, se dio lugar al recurso y se anuló la resolución impugnada, al propio tiempo que se dejaba sin efecto la liquidación tributaria y sanción impuesta, con base, entre otros, a los siguientes fundamentos: "Los elementos probatorios que han quedado expuestos acreditan cumplidamente que la transmisión del terreno litigioso tuvo lugar en el año 1992, como sostiene la parte actora en sus argumentaciones; de tal forma que el devengo del impuesto debe entenderse producido en la indicada fecha, con la lógica consecuencia de que el día 12 de julio de 1999, en que se iniciaron las actuaciones inspectoras, ya había transcurrido cumplidamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria. Lo que obliga a dar lugar íntegramente al presente recurso, en el sentido de anular la liquidación practicada, junto con la sanción tributaria impuesta".

La íntima conexión existente entre ambos pronunciamientos que se deriva de la regulación y jurisprudencia que han quedado expuestas, hacen obligado, también en este caso, dar lugar al recurso entablado, en el sentido de declarar la prescripción de la deuda y anular las liquidaciones tributarias practicadas. Sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Alicia , Dª. Verónica y D. Baltasar contra las resoluciones impugnadas, que se anulan por no ser conformes a Derecho, al propio tiempo que se dejan sin efecto las liquidaciones tributarias practicadas. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.