Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
21/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 900/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 855/2005 de 21 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 900/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008100709


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00900/2008

SENTENCIA Nº 900

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 855/05, interpuesto -en escrito presentado el 19 de septiembre de 2005- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Mariano, contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 26 de julio de 2005, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por daño moral y lucro cesante causado por la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante cinco meses, impuesta por Acuerdo del referido Consejo de 27 de junio de 1996, anulado por Sentencia de esta Sala y Sección (nº 308) de 12 de mayo de 1999, confirmada en casación por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003.

Ha sido parte demandada el Consejo General de la Aogacía Española, representado por el Procurador D. Fernando Bermúdez de Castro Rosillo.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, se declare la responsabilidad patrimonial de la Corporación profesional demandada como consecuencia de la sanción impuesta y posteriormente anulada, y que se fije por el Tribunal la cuantía de la indemnización -o, en su caso, se sienten las bases para su ulterior determinación- por la lesión patrimonial irrogada, incluido el lucro cesante, daño emergente y daño moral.

SEGUNDO: El Consejo General de la Abogacía Española contestó la demanda en escrito en el que solicitaba la desestimación del recurso.

TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de mayo de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en 631.506,47 ¤ la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar la conformidad -o no- a Derecho de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada por el actor como consecuencia de la anulación en sentencia firme de la sanción que, en su día, se le impuso.

Como antecedentes más relevantes a tomar en consideración para la resolución de este pleito constan:

Por Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de 27 de junio de 1996 se le impuso una sanción de cinco meses de suspensión en el ejercicio de la Abogacía (que no fue ejecutada) por considerar que las manifestaciones realizadas por el actor, entonces Abogado de D. Mario Conde y del Sr. Aurelio, en rueda de prensa de 19 de septiembre de 1995, en el programa de Antena 3 TV "Con Hermida y compañía" el 10 de octubre de 1995, en la revista "Epoca" de 30 del mismo mes y año constituían infracción del deber de secreto profesional.

Por Sentencia de esta Sección Octava de 12 de mayo de 1999 , confirmada en casación por la de 16 de diciembre de 2003 (notificada el 23 de enero de 2004), se anuló el Acuerdo sancionador por entender que el carácter reservado de los hechos sobre los que recayeron las manifestaciones del Letrado sancionado había desaparecido desde el momento en que el día 19 de septiembre de 1995 "dos diarios y un semanario de ámbito nacional divulgaban ampliamente intervenciones atribuidas a dicho Letrado como defensor de los referidos clientes". El Tribunal Supremo (Sección Séptima de su Sala Tercera) en la expresada Sentencia de 16 de diciembre de 2003 , en su Fundamento Sexto dice textualmente: "No comparte la Sala en su integridad el criterio de la instancia que parece dar a entender que por el simple hecho de la revelación previa de declaraciones y confidencias en medios de comunicación, los abogados se encuentran ya relevados del secreto profesional, por cuanto el contenido de las mismas y su existencia ha dejado de ser secreto, porque, en cualquier caso, al hacer pública su intervención y reafirmar su contenido el Abogado añade un plus de posible gravedad y de certeza al contenido de esas revelaciones que entiende la Sala está obligado a mantener en secreto siempre con la sola excepción de que concurran................En tiempos en que es frecuente la revelación a través de las diversas vías de comunicación de confidencias que afectan a la intimidad, es claro que las declaraciones confirmatorias de las mismas por parte de abogados no hacen sino vulnerar el secreto profesional que el mismo está obligado a guardar incluso cuando cesa la prestación del servicio o del ejercicio profesional.........................En el presente caso, sin embargo, es necesario tener en consideración que las normas deontológicas vigentes cuando se produjeron las declaraciones del sancionado permitían ...relevar al Abogado de la obligación de secreto profesional en los términos antes expuestos y es cierto que en el presente caso el Sr. Mariano estaba dispensado por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid de la obligación de guardar el secreto profesional.............Por otro lado, no existe duda acerca de que el Abogado fue exonerado por parte de sus clientes Sres. Conde y Aurelio de la obligación de secreto profesional quienes, por el contrario, parecen haber instado al mismo a que hiciera las manifestaciones que dieron lugar a los hechos por los que ha sido sancionado a la vista de la previa divulgación de esas conversaciones en términos en que vieron comprometida, según parece, su propia honorabilidad tanto sus clientes como el propio letrado a quien se acusaba de trasmisor de un mensaje del Sr. Conde en su intención de chantajear al Gobierno, como rotula el periódico El País en su primera página de 19 de septiembre de 1995, con material sustraído del CESID. Conviene dejar constancia de que la normativa contenida en el Código Deontológico ....no contiene referencia alguna a la necesidad de más dispensa que la del decano y a la relevación del secreto profesional por el propio cliente, sin que la alegación de la Corporación recurrente en orden a una supuesta e inexistente exigencia de autorización de los terceros comprometidos en las conversaciones resultara exigible en función de los términos claros y literales de lo dispuesto en el Código Deontológico ........a la sazón vigente................".

Mediante requerimiento notarial de 21 de enero de 2005 se formuló reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Consejo General de la Abogacía por el daño moral sufrido en su honor personal y profesional causado por la amplia difusión provocada por la Resolución posteriormente anulada por las antecitadas Sentencias, que fue desestimado por el Acuerdo -aquí recurrido- de 26 de julio de 2005

SEGUNDO: Con carácter previo ha de ser rechazada la irregularidad formal denunciada de ausencia de dictamen del Consejo de Estado, pues estamos en presencia de una reclamación de responsabilidad patrimonial a una llamada Administración Corporativa, para la que no está específicamente prevista dicho dictamen, cuya ausencia, en cualquier caso, carecería de virtualidad anulatoria al no ser vinculante.

Entrando en el fondo y como en otras muchas, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1999 (RJA 5352) recuerda los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración: " a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura......, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso".

Y en cuanto a la responsabilidad derivada de la anulación de un acto administrativo -que no presupone derecho a indemnización (art. 142.4 Ley 30/1992 )-, la Sentencia de su Sección Sexta de 18 de diciembre de 2000 (RJA 2001221 ) destaca:

"la línea que se inicia mediante la sentencia de 5 de febrero de 1996 (RJ 1996987), seguida por las de 31 de mayo (RJ 1997 4418) y 4 de noviembre de 1997 y otras muchas, sienta la doctrina que la obligación de indemnizar exigida en el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre - no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 -139 - a que nos referimos, a saber, daño efectivo individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el actuar de la administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo; por ello no cabe interpretar el precepto que nos ocupa con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad............................no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración".

El recurrente considera que existe un nexo de causalidad "entre lo que el Consejo General....denomina "reproche social", y que no es otra cosa que la pérdida acreditada de clientela e ingresos, y la incoación del expediente sancionador o reproche "corporativo". Si ha existido una pérdida acreditada de clientela y, en consecuencia de ingresos, lo ha sido precisamente por la existencia misma del expediente sancionador, injustificadamente incoado, y del que el propio Consejo...dio pronta, gratuita y sin precedentes, publicidad, así como de su resultado, en medios informativos profesionales de los que, posteriormente se hicieron eco los medios informativos de ámbito general. Esto es, lo que el Consejo General...llama "reproche social" no es sino consecuencia del "reproche corporativo" -provisional e injusto-.............".

No comparte la Sala la apreciación del demandante.

En primer lugar, no puede olvidarse, como certeramente recuerda la STS de 1 de diciembre de 2004 -parcialmente transcrita en la contestación de la demanda- que, entre los deberes que comporta el ejercicio profesional de la Abogacía está el de soportar las consecuencias del ejercicio de la potestad disciplinaria cuando la incoación y tramitación del expediente disciplinario esté justificada, como en el caso de autos y eso con independencia y al margen de que la sanción pueda -como aquí ha acaecido- ser anulada jurisdiccionalmente. Y decimos esto porque las declaraciones en medios informativos por parte de un Abogado de hechos que ha conocido en el ejercicio de sus funciones de defensa reviste la suficiente gravedad y comporta, ab initio, una alarma social y, desde luego, corporativa, de entidad más que suficiente como para iniciar un procedimiento disciplinario al objeto de depurar eventuales responsabilidades.

El hecho de que la sanción impuesta haya sido anulada en modo alguno implica que no estuviera justificada la incoación del expediente. Basta para ello examinar el Fundamento Sexto de la Sentencia del Tribunal Supremo transcrito en el apartado 2) del Fundamento precedente. Como dice el Alto Tribunal "En tiempos en que es frecuente la revelación a través de las diversas vías de comunicación de confidencias que afectan a la intimidad, es claro que las declaraciones confirmatorias de las mismas por parte de abogados no hacen sino vulnerar el secreto profesional que el mismo está obligado a guardar incluso cuando cesa la prestación del servicio o del ejercicio profesional...".

El desdoro profesional sufrido por el actor -causa de perjuicios morales, económicos y profesionales que reclama- no tiene su origen, a juicio del Tribunal, en el expediente y la sanción anulada, sino en la propia estrategia de defensa diseñada o asumida por el actor, a nuestro juicio errónea y, desde luego, siempre peligrosa, de utilizar los medios de comunicación para generar un estado de opinión o sembrar dudas acerca de los hechos imputados a sus clientes y es esa repercusión pública, deliberadamente buscada por el actor, la que luego se volvería en su contra..

No existe un solo dato objetivo -salvo la publicación en la revista profesional del CGAE del inicio del expediente- que pruebe la divulgación en los medios informativos de la sanción impuesta por parte de la Corporación demandada.

Por consiguiente, la Sala no aprecia nexo causal alguno entre la actuación disciplinaria del Consejo General -justificada, aunque judicialmente no se haya asumido la interpretación que de las Normas deontológicas realizó el Consejo- y respecto de la que, en todo caso, tiene el deber jurídico de soportar en razón de su actuación profesional un tanto "atípica", y mucho menos entre aquélla y el desdoro social y profesional como consecuencia de la repercusión mediática de la sanción impuesta, que, en nuestra opinión, fue consecuencia de la propia actuación mediática del actor en su condición de Abogado de dos imputados de enorme relevancia social en aquellos momentos.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas dado el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 855/05, interpuesto -en escrito presentado el 19 de septiembre de 2005- por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de D. Mariano, contra la Resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 26 de julio de 2005, por la que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial por daño moral y lucro cesante causado por la sanción de suspensión en el ejercicio de la Abogacía durante cinco meses, impuesta por Acuerdo del referido Consejo de 27 de junio de 1996, anulado por Sentencia de esta Sala y Sección (nº 308) de 12 de mayo de 1999 , confirmada en casación por Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2003 , debemos declarar y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretaria de la Sección, doy fe.

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