Última revisión
30/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 900/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 192/2009 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 900/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101287
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00900/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 900
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a treinta de noviembre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 192 de 2009, promovido por el Procurador SR. FERNANDEZ DE LAS HERAS nombre y representación de Dª. Debora siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, recaída en E.S. 83/08/BA.
C U A N T I A: 1.500 EUROS.
Antecedentes
PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pone fin al Expediente Sancionador incoado contra el recurrente por la comisión de la infracción de alumbramiento de aguas mediante la apertura de un pozo careciendo de concesión o autorización previa, con imposición de multa de 1.500 euros y la clausura del pozo.
La parte actora funda su demanda en la existencia de defectos formales en la tramitación del procedimiento, tales como la no notificación del acuerdo de incoación, y falta de competencia del que lo acordó, así como inexistencia o prescripción de la infracción, y la vulneración del principio de proporcionalidad.
Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia del personal de vigilancia de la CHG de 27 de febrero de 2008, donde se hace constar como hechos denunciados la apertura de un pozo en zona de servidumbre sin contar con autorización administrativa de la CHG. El pozo se encuentra en la parcela 564 del Polígono 8 de Salvatierra de Barros. En fecha 14 de marzo de 2008 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción de apertura de pozo con mecanismos de para la extracción de agua, prevista en el artículo 116.3 h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , calificándose la infracción como leve, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de hasta 6.010,12 euros. A la vista del expediente, el recurrente presenta escrito de alegaciones, dictándose a continuación por el órgano administrativo la propuesta de resolución y la resolución impugnada, sancionando por la infracción prevista en el art. 116.3 h) del Texto Refundido, e imponiendo como sanción la multa de 1.500 euros y la clausura del pozo.
SEGUNDO.- Alega la actora que el pozo lleva abierto muchos años. Lo cierto es que el pozo denunciado no consta que esté inscrito ni inventariado, ni tampoco que la Administración tuviere conocimiento anterior de la existencia de mencionado pozo, ni siquiera que el mismo fuere anterior a la entrada en vigor de a Ley de Aguas. Es más, de las fotografías aportadas al expediente resulta aparentar ser de nueva apertura. El actor en modo alguno ha probado lo contrario, por lo que habrá de estar a la presunción de veracidad de la denuncia. Y respecto de los defectos formales aducidos tales como que el Acuerdo de incoación no le fue notificado, lo cierto es que constan las notificaciones de todos los actos procedimentales, así como de la Resolución dictada, sin que se le cause al recurrente la más mínima indefensión por lo que el hecho de no notificarle el acuerdo de incoación no es mas que una irregularidad no invalidante. Y Siendo dictado por el Comisario de Aguas en virtud de Delegación en vigor, no existe problema de incompetencia además de que en cualquier caso sería jerárquica y habría sido asumido tal Acuerdo por el Órgano competente que dicta la resolución.
TERCERO.- Sobre la calificación de la infracción de alumbramiento de aguas sin autorización (así como de la equivalente de apertura de pozos de la letra h) del art. 116.3 del TRLA conviene hacer algunas precisiones. El art. 117 del TRLA establece cuatro categorías de infracciones (leves, menos graves, graves y muy graves), remitiendo a la norma reglamentaria para la calificación de cada infracción en concreto. A pesar de ello, la Administración aún no ha actualizado ni ajustado la redacción del Reglamento de 1986 a la nueva Ley, tanto en cuanto a nuevos tipos punitivos, como la apertura de pozos prevista en la letra h, como a las cuantías y límites de las sanciones. Prueba de ello es que, por ejemplo, el art. 117 del TRLA fija los límites de las cuantías de las sanciones para las infracciones menos graves entre 6.010,13 y 30.050,61 euros, mientras el Reglamento en su artículo 320 establece un cuadro de sanciones inferiores al límite mínimo de 6.010 ,13 euros, norma que contraría claramente lo dispuesto en la Ley.
Asimismo, está Sala ha mantenido que la infracción de la letra b), alumbramiento de aguas subterráneas, así como la nueva infracción de la letra h), apertura de pozos con instalación de mecanismos para la extracción de las aguas subterráneas, deben calificarse, de acuerdo con el art. 316.c) del Reglamento , como infracción menos grave y no como leve (pues el art. 315 no las incluye en su listado). Ahora bien, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ha sido recientemente modificado por Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo , de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley de libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio. Se modifican, en materia sancionadora, los arts. 314, 315, 316, 317, 321 y 339 , y se derogan los arts. 319 y 320 .
En el caso de autos, la Confederación Hidrógrafica del Guadiana califica la infracción -incorrectamente- como leve y establece una sanción de 1.500 euros. Ya hemos expuesto que el alumbramiento de aguas subterráneas no puede ser considerada infracción leve, si bien la equivocación de la Confederación en su calificación no puede ser ahora agravada, lo que vulneraría los derechos constitucionales del sancionado. Por lo expuesto procede en definitiva la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de Dª Debora , contra la Resolución referida en el primer fundamento de esta Sentencia dictada en Expediente Sancionador E.S 83/08/BA y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
