Sentencia Administrativo ...re de 2015

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04/01/2016

Sentencia Administrativo Nº 900/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2576/2014 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 900/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100824

Núm. Ecli: ES:AN:2015:4026

Núm. Roj: SAN  4026:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002576 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05461/2014

Demandante:D. Jose Francisco

Procurador:DѪ. MARÍA JESÚS GUTIÉRREZ ACEBES

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2576/14,se tramita a instancia de D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Dñª. María Jesús Gutiérrez Acebes contra la contra la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la denegación por silencio de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 9 de abril de 2015 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2.015 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación por prisión indebida formulada el 12 de noviembre de 2013 por don Jose Francisco , que solicitaba una indemnización con base en lo previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Expediente número NUM000 , tramitado ante el Ministerio de Justicia.

Ante este tribunal reclama la cantidad de 353.400, más los intereses correspondientes, por la prisión preventiva que padeció desde el día 15 de diciembre de 2009 hasta el 7 de marzo de 2013, lo que suma un total de 1.177 días, a razón de 300 € diarios.

SEGUNDO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso debe resolverse siguiendo el criterio seguido en la sentencia de 16 de julio de 2015, recaída en el recurso sustancialmente igual, el número 2947/2014 .

Habremos también de tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con referencia especial a lo manifestado en sentencias de 23-11-2010 [recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006].

El Tribunal Supremo desde hace años ha venido interpretando el artículo 294.1 de la LOPJ distinguiendo entre una inexistencia objetiva y otra subjetiva. Así, los supuestos de la llamada 'inexistencia objetiva' del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional abarcaban los casos en los que no hubiera existido materialmente el hecho delictivo y también aquellos en los que existiendo el hecho éste fuera atípico. Los de la denominada 'inexistencia subjetiva' concurrirían, según el Tribunal Supremo, en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él.

Pero este criterio jurisprudencial ha sido modificado en referidas sentencias de 23-11-2010, considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ sólo tiene cabida la 'inexistencia objetiva ya que 'no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'. Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 [(recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006] con cita de las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 [ asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [ asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 ].

El Tribunal Supremo pasa así a dejar fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aquellos supuestos de lo que ha venido denominando 'inexistencia subjetiva', que hasta ahora venía reconociendo. Según referidas SSTS ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 [asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02 ] y de 13 de julio de 2010 [asunto TENDAM c. España, nº 25720/05 ]. En referidas sentencias el Tribunal Supremo fundamenta su decisión denegatoria del reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado reiterando el argumento de una 'imposibilidad legal' de indemnizar siempre que hay absolución. Así excluye, entre otros, los casos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado (es decir, en aplicación del principio 'in dubio pro reo', que constituye una expresión concreta del principio de presunción de inocencia).

En efecto. la Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que ' los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley', con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente distinto sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. "'... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 19887088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.'" S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el Tribunal Supremo que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de ' inexistencia objetiva' del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de ' inexistencia subjetiva' (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ('in dubio pro reo') o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

Sin embargo este criterio jurisprudencial desde finales de 2010 se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la ' inexistencia objetiva' ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, "' que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena'. Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006 , asunto PUIG PANELLA c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto TENDAM c. España , nº 25720/05 , justifican el cambio de criterio jurisprudencial

Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

"' No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce 'por inexistencia del hecho imputado' y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre 'por inexistencia del hecho imputado', es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .'".

Es evidente que el sistema previsto por el art. 294 de la LOPJ en su interpretación jurisprudencial tanto del TS como del TC (por todas STC núm. 98/1992 (Sala Segunda, de 22 junio ) no avala la conclusión de una responsabilidad patrimonial automática y objetiva de tal manera que una vez producida la absolución o el sobreseimiento libre se generara en quién hubiera sufrido prisión preventiva un derecho indemnizatorio. Tampoco la sentencia del THDE (asunto Puig Panella contra España de 25-4-2006 ) permite tal pronunciamiento y no en vano el propio Tribunal recuerda, en el apartado 52, que, según su jurisprudencia constante, ni el artículo 6.2 ni otra cláusula del Convenio otorga al «acusado» un derecho a reembolso de sus costas, o un derecho a reparación por el ingreso en prisión preventiva legal, en caso de suspensión de las diligencias emprendidas en su contra (sentencia Dinares Peñalver contra España y las Sentencias Englert [TEDH 1987, 21] y Sekanina [TEDH 1993, 36]). Se afirma que el simple rechazo de una indemnización no es contrario, por tanto, en sí mismo a la presunción de inocencia (Sentencias Nölkenbockhoff [TEDH 1987, 19] y Minelli [TEDH 1983, 5]) y reafirma que la interpretación del campo de aplicación de los artículos de la LOPJ relativos a la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde a los Tribunales internos (ap. 56). Iguales conclusiones se recogen en la reciente Sentencia del TEDH de 13-7-2010 (asunto Tendam c. España, nº 25720/05 ).

Recordamos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que sólo son subsumibles en el artículo 294-1 de la LOPJ y, por tanto, generan derecho a la correspondiente indemnización por esta vía, los supuestos en los que se pruebe la inexistencia del hecho imputado -inexistencia objetiva-, siendo sin embargo ajenos al artículo 294-1 LOPJ tanto los casos de falta de prueba de la participación en él del inculpado, procesado o acusado como aquellos en que resulte plenamente probada su ausencia de participación en los hechos imputados -inexistencia subjetiva- (entre otros, AUTOS de inadmisión del TS de 1- 12-2011, recurso 2001/2011 y 9-2-2012 recurso 5153/2011 ).

TERCERO.- Como ya precisó la sentencia de esta Sala y Sección de 22-3-2002 (Rec 1333/2000 ): ' Es la inexistencia de hecho constitutivo delito la que se invoca en la demanda, en razón de la valoración de los hechos como delito provocado, centrándose en ello la discrepancia entre las partes, a cuyo efecto ha de señalarse desde el principio que, según reiterada jurisprudencia de la que son muestra las sentencias de 16-7-99 , 23-6-99 y 29-6-00 , el delito provocado resulta impune, tanto por la ausencia de dolo y, en definitiva de tipicidad, como por la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, poniendo de manifiesto como característica del mismo esa falta de tipicidad y señalando que en realidad no hay verdadera infracción penal. Es por ello que así considerado el delito provocado puede identificarse, a los efectos del art. 294 de la L.O.P.J . como un supuesto de inexistencia objetiva del hecho delictivo.

Ahora bien, también en relación con la apreciación del delito provocado -que determina la exoneración de responsabilidad penal a pesar de la realización del hecho delictivo, por las circunstancias en que se produjo- cabe distinguir entre los supuestos en que el Tribunal penal efectúa un pronunciamiento positivo en el sentido de entender acreditados y concurrentes los requisitos exigidos para su apreciación, que equivale a declarar inexistente el delito y propicia su inclusión en el supuesto previsto en el art. 294 de la L.O.P.J ., y los casos en que el Tribunal aprecia tal figura penal a pesar de la duda sobre la concurrencia de los elementos o requisitos que la configuran, por cuanto ante la posibilidad de que pudiera tratarse de un delito provocado, que constituye una alternativa favorable a acusado, el principio in dubio pro reo determina su apreciación, como señala la sentencia de 29 de junio de 2000 , supuestos en los que estaríamos ante una situación equivalente a la falta de prueba en cuanto la exoneración de la responsabilidad penal no se funda en la certeza de la falta de participación o, en el caso del delito provocado, en la certeza de que el delito haya sido provocado, sino en la posibilidad de que así haya sido, es decir, que no haya participado o que el delito haya sido provocado, lo que determina desde el punto de vista penal la absolución del acusado por aplicación del principio antes indicado, pero no constituye un supuesto de inexistencia objetiva o subjetiva del delito en los términos que recoge la jurisprudencia como amparados en el art. 294 de la L.O.P.J ., ello tiene mayor trascendencia en relación con el delito provocado si se tiene en cuenta que, en estos casos, el hecho existe y ha sido realizado por el acusado y son las circunstancias en que se produce las que llevan a apreciar la falta de concurrencia de los elementos del delito, por lo que, cuando tales circunstancias o requisitos no se valoren como acreditados sino como posibles, estaremos ante un supuesto de falta de prueba no amparado en el referido art. 294.'

Sobre las premisas anteriores es evidente que la absolución por el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de marzo de 2013 , casando y revocando la previa condenatoria de la Audiencia Provincial de Cádiz, parte de afirmar la existencia de un delito provocado y por tanto conduce ante un supuesto de inexistencia objetiva enmarcable en el art. 294 de la LOPJ : ' De todo ello resulta, en primer lugar, que la operación de transporte de droga hacia Barbate solo tuvo lugar como consecuencia de la intervención del confidente, que actuaba en connivencia con los agentes policiales, y que para evitar resultados indeseables, se adoptaron, tras la información aportada por aquel, las medidas de control que se consideraron precisas y posibles, que dieron como resultado la interceptación material de la droga. En segundo lugar, que no se ha podido declarar probado quien era el propietario de la droga, pues no se recoge en la sentencia ningún dato acerca de su procedencia. Y, en tercer lugar, que tampoco se ha podido declarar probado que alguno o algunos de los acusados tuvieran, con anterioridad a la intervención del confidente policial, la posesión o alguna clase de poder de disposición sobre la droga incautada, de manera que pudiera afirmarse que la actuación policial se limitó a aflorar una conducta, la tenencia de la droga con destino al tráfico, anterior en su realidad a la ejecución de aquella actuación.

Por el contrario, de todos esos datos resulta que la operación se inició tras ofrecer el confidente un comprador para la droga que pudiera tener Cristina , y que ésta solo comenzó a actuar después de tal ofrecimiento. Que obtenida la droga por alguno de los acusados, se fijó la fecha dé la operación de transporte, lo que el confidente comunicó a la Guardia Civil, con datos suficientes como para que pudiera instalar un control y que éste resultara efectivo. Y que como consecuencia de esa información se instaló efectivamente tal control de vehículos, y que ello determinó la incautación de la sustancia, lo cual constituía su única finalidad' .

CUARTO.- En estas circunstancias no cabe sino aplicar el citado art. 294-1 Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que se trata de un supuesto de inexistencia objetiva y pasar a determinar la cuantía de la indemnización sobre la base de los daños reales y efectivos que resulten acreditados y que estén causalmente vinculados con la prisión indebida.

Al respecto, el criterio de esta Sala consiste en valorar aspectos objetivos, como el tiempo de permanencia en prisión o el tipo de delito imputado, junto a otros subjetivos, como la edad del preso preventivo, su situación familiar y laboral, carencia de antecedentes penales, entre otros siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo reflejada, por ejemplo, en sentencias de 20 de Febrero y 29 de Marzo de 1999 , según la cual '...la prisión comporta, en cualquier caso, desprestigio social y ruptura con el entorno, además de angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor, aunque, según las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, posibilidad o no de rehabilitar la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, huella dejada en la personalidad o conducta del que la ha padecido, su incidencia no es la misma en todas las personas y ha de reflejarse en la compensación económica del perjuicio moral'.

Es por ello por lo que atendiendo fundamentalmente a la duración de la prisión preventiva -pues de las alegaciones formuladas por el demandante no se desprenden especiales circunstancias a parte de las que en todo caso la prisión comporta y a que más arriba se hace referencia-, se estima procedente y ponderado fijar como indemnización por el tiempo de privación de libertad, incluida la progresividad en el mantenimiento durante el tiempo indicado de la privación de libertad, la cantidad de 194.000 € cantidad que, al haberse formulado petición al respecto y en aras a obtener una la plena indemnidad, habrá de actualizarse mediante el interés legal con remisión a la fecha de la reclamación administrativa.

Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1.b), en relación con el artículo 70.1, ambos de la Ley Jurisdiccional , al no ajustarse la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, el recurso debe ser estimado y anulada aquélla. No obstante, las pretensiones de la demanda sólo se estiman en parte, es decir, frente a los 353.400 € reclamados por el actor, la indemnización que este tribunal considera ajustada a derecho asciende a la cantidad de 194.000 €. Este es el alcance de la estimación del presente recurso.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

En este caso no podemos hablar de un vencimiento sustancial ante la diferencia notable entre lo reclamado y lo reconocido en sentencia.

Fallo

Estimamosel presente recurso y anulamos la actuación administrativa objeto del mismo. Y con estimación parcial de las pretensiones formuladas en la demanda declaramos el derecho de don Jose Francisco a ser indemnizado por la administración demandada en 194.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa hasta la fecha de la presente. A la cantidad total resultante se le aplicaran los intereses del art. 106-2 de la LJCA .

Sin condena en costas.

La presente resolución solo es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 y ss LJCA ) ante el Tribunal Supremo y que se interpondrá directamente ante esta Sala sentenciadora en el plazo de TREINTA DÍAS, contados desde el siguiente a la notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

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