Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 900/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 176/2015 de 25 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION
Nº de sentencia: 900/2015
Núm. Cendoj: 28079330022015100882
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2013/0008329
RECURSO DE APELACIÓN 176/2015
SENTENCIA NÚMERO 900
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
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Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 176/2015, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, contra la Sentencia de fecha 16-9-2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de los de Madrid , en el recurso de Procedimiento Ordinario 154/2013.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16-9-2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 154/2013, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:' CON DESESTIMACIÓN del presente recurso contencioso-administrativo PO nº 154 de 2013 interpuesto por la 'Comunidad De Propietarios DIRECCION000 NUM000 ', representado por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo y dirigido por el letrado Don Rafael Juristo Contreras, contra la resolución del gerente del distrito de Tetuán, de 28 de enero de 2013, que confirma resolución de 5 de octubre de 2010 por el que se acuerda disponer la demolición de las obras consistentes en realización de una gran estructura metálica de altura en dos plantas, realizada en el patio inferior del edificio de la Calle DIRECCION000 núm. NUM000 , mediante pilares y vigas de acero laminado, soldada a ella una malla electrosoldada y colocación de dos chapas de acero abusivamente realizadas- EXPTE NUM001 -, DEBO ACORDAR Y ACUERDO .: PRIMERO.- Declarar que las actuaciones administrativas recurridas son conformes a derecho, en relación con los extremos objeto de impugnación, por lo que debo confirmarlo. SEGUNDO.- Con expresa imposición sobre las costas causadas en esta instancia a la entidad recurrente si bien con la precisión que se contienen en el fundamento de derecho octavo. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación....'.
SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 13-10-2014 por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha, 20-10-2014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 26-11-2014 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por resolución de fecha se elevaron las actuaciones 16-12-2014 a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, señalándose el día 18-11-2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- Enla tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO- El apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representado por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el P.O. 154/13 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Gerente de Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid en fecha 28-Enero-2013 que ratificó la de fecha 5-Octubre-2010 que ordenó la demolición de la estructura metálica de dos plantas llevada a cabo en el patio interior de la referida finca, sin las preceptivas licencias previas.
- El Juez a quo fundamentó la desestimación del recurso en la suficiente motivación del acto administrativo impugnado sin que la tardanza de 2 años en resolver el recurso de reposición interpuesto contra el mismo lo invalidase porque era ejecutivo y pudo el recurrente impugnar la desestimación por silencio de dicho recurso en el plazo de 6 meses desde que lo interpuso.
- En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante: 1) Falta de motivación de la sentencia de instancia, que se limita a decir que el acto advo. está motivado. 2) Incongruencia de la sentencia que no ha analizado los 11 motivos en que se basó el recurso en la instancia, ni los tres motivos de oposición que formuló el Ayuntamiento. 3) Error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que ni siquiera menciona el informe pericial de parte que fue admitido como medio probatorio y en el que se constata que la estructura levantada por la Comunidad de propietarios se debe a las deficiencias de la fachada del inmueble colindante, ayuda a la eficiencia energética y es además plenamente legalizable.4) Error de derecho en cuanto a la extemporaneidad en la resolución del recurso de reposición, dada la obligación de resolver de la Administración en todos los casos. 5) Ilegalidad del acto administrativo impugnado por infracción de normas legales. Infracción por parte de la Administración del principio de confianza legítima.
-La Corporación apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla conforme a derecho.
SEGUNDO- Analizando en primer lugar la falta de motivación de la sentencia de instancia ha de ser necesariamente rechazada. En efecto, existen alegaciones de la demanda que no han sido expresamente resueltas por ser cuestiones intrascendentes en relación con el objeto del recurso interpuesto en la instancia, que venía constituido por una orden de demolición por la realización de obras e instalaciones sin las preceptivas licencias previas. De la mera lectura de la orden de demolición se deduce sin lugar a equívocos que la misma viene motivada por la falta de licencia y por no haber atendido el requerimiento previo de legalización dictado en fecha 5-Mayo-2010 y legalmente notificada a la recurrente. Por tanto, el hecho de que el Juez a quo, tras analizar los caracteres de la motivación de los actos administrativos, concluya diciendo que la resolución impugnada es motivada, no constituye falta de motivación de la sentencia, ya que poco más se puede decir respecto de un acto administrativo del que se desprende sin duda alguna cuál es la causa por la que se ha dictado. Por tanto , hemos de rechazar el primer motivo del presente recurso , porque la Sala entiende perfectamente motivados tanto la sentencia de instancia como el acto administrativo impugnado , por ser ambos claros, concisos y comprensibles para su destinatario.
TERCERO- Por lo que se refiere a la incongruencia alegada, conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional proclaman que el vicio de incongruencia constituye en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, contenidas en la LJCA, LECiv/ 1881 (también en la LECiv/2000) y Ley Orgánica del Poder Judicial con trascendencia incluso constitucional, en determinados casos en que constituye vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva residenciable en amparo ante el Tribunal Constitucional.
Como se recuerda en la STC 210/2000, de 18 de septiembre es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, desde su STC 20/1982, de 5 de mayo que si bien es cierto que la ausencia de respuesta expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede general la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del artículo 24.1 o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de 12 de noviembre, 88/1992, 8 de junio, 26/1997, de 11 de febrero, 83/1998, de 20 de abril, entre otras muchas).
Según la referida doctrina constitucional, ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; de manera que si bien respecto de las primeras no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y una mera omisión sin trascendencia constitucional, es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de ella, ( SSTS 26/1997, de 11 de febrero ; 129/1998, de 17 de septiembre , 15/1999, de 22 de febrero ; 74/1999, de 26 de abril y 94/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas).
En la doctrina de esta sala la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia 'no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso' ( art. 80 LJCA ). Es conocido que la primera jurisprudencia identificaba 'cuestiones' con 'pretensiones' y 'oposiciones', y aquéllas y éstas con el 'petitum' de la demanda y de la contestación, lo que ha llevado en más de una ocasión a afirmar que cuando la sentencia desestima el recurso resuelve todas las cuestiones planteadas en la demanda. Pero es cierto, sin embargo, que esta doctrina fue matizada e, incluso, superada por otra línea jurisprudencial más reciente de esta misma Sala que viene proclamando la necesidad de examinar la incongruencia a la luz de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución , de aquí que para definirla no baste comparar el 'suplico' de la demanda y de la contestación con el 'fallo' de la sentencia, sino que ha que atenderse también a la 'causa petendi' de aquellas y a la motivación de ésta ( Sentencias de 25 de marzo de 1992 , 18 de julio del mismo año y 27 de marzo de 1993 ,entre otras). Así, la incongruencia omisiva se produce esencialmente cuando no existe correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, pero ello incluye también los supuestos en que en la fundamentación de ésta se produce una petición de la 'causa petendi', es decir, de las alegaciones o motivos que sirven de fundamento a los criterios de demanda y contestación (cfr. SSTS de 13 de octubre de 1998 y 12 de mayo de 2001 ).
En este sentido, desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un íter paralelo a aquel discurso.
El requisito de la congruencia, en fin, no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, a pesar de que ni siquiera hayan sido jurídicamente desarrollados, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal justifican el fallo (cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas), siendo de todo punto innecesario pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes que en nada incidan en la resolución del pleito, o que ni siquiera puedan ser analizadas por no haber sido articuladas con ningún rigor.
-De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, entiende la Sala que la sentencia de instancia incurre en parcialmente en incongruencia omisiva por no haber rechazado expresamente las alegaciones que incurrían en desviación procesal por referirse a cuestiones que no constituían el objeto del recurso. Dando por el contrario, respuesta cumplida a las pretensiones del recurrente que guardan relación con el objeto del recurso, ya que dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Jueces y Tribunales solo podemos pronunciarnos en relación con la legalidad o no del acto que el recurrente dijo impugnar en el escrito de interposición del recurso; lo cual no implica que no deban rechazarse de forma expresa las cuestiones que no guarden relación con aquél. En conclusión, la falta de rigor jurídico de un recurso en el que se hacen alegaciones correspondientes a procedimientos distintos de aquél en el que se dictó el acto impugnado, incurriendo en desviación procesal, han de ser rechazadas de plano de forma expresa, pero no guardar silencio respecto de las mismas
Existiendo pues incongruencia parcial, pasamos a resolver las cuestiones a las que el Juez a quo no hizo alusión alguna.
1) La sentencia de instancia resuelve sobre la extemporaneidad de la resolución del recurso de reposición, declarando que no incide en modo alguno en la legalidad de la orden de demolición impugnada, ni causar indefensión por poderse impugnar el silencio ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; criterio este que la Sala hace suyo y da por reproducido, sin que sea preciso decir más, dado que la interposición de la reposición no impide la ejecutividad del acto administrativo contra el que se interpone, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre ; tratándose además de un recurso potestativo de acuerdo con el art. 116 de dicho texto legal .
2)Respecto de la inexistencia de base jurídica y deficiente actuación de los Servicios Técnicos municipales, es cierto que el Juez no se pronuncia expresamente, por lo que ha de entenderse tácitamente rechazada, precisamente por la falta de consistencia y de soporte jurídico y probatorio de dicha alegación. De hecho los informes técnicos, como su propio nombre indica, son técnicos, no jurídicos.
3-4-5) Respecto de la falta de motivación de la orden de legalización y la orden de demolición, así como de la resolución que resuelve el recurso de reposición, el Juez a quo las resuelve ampliamente, desestimándolas por entender que todas ellas están motivadas por ser claras, concisas y comprensibles para cualquier destinatario, sin que sea ni preceptivo ni preciso decir más. Por tanto, la Sala también hace suya y da por reproducida la desestimación de la falta de motivación llevada a cabo por el Juez a quo.
6-7-8 y 9)En cuanto a la 'constatación irregular del desistimiento de solicitud de licencia', error en la calificación de la obra, improcedencia de la denegación de licencia, intención de legalización de la obra y vulneración del derecho a la igualdad ', en efecto, el Juez a quo debió rechazarlas de plano por haber incurrido el recurrente en desviación porque el objeto de la litis lo constituía la orden de demolición y no la denegación de la licencia.
10)En cuanto a los beneficios que aporta la instalación a la comunidad de propietarios, era asimismo, una alegación genérica y carente de trascendencia para la resolución de la litis, porque ninguna obra ni beneficiosa ni perjudicial puede realizarse sin la previa obtención de las preceptivas licencias municipales, que tienden a controlar los requisitos de seguridad y salubridad de todo uso del suelo por imperativo de art. 22 RSCL.
11)Finalmente y en cuanto a la falta de proporcionalidad de la demolición, al hallarnos ante un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, en el cual ante la falta de solicitud de legalización que se concede mediante la orden de legalización, la única consecuencia jurídica posible es la demolición, no es aplicable el principio de proporcionalidad, que solo es invocable cuando el legislador prevé dos o más consecuencias para una determinada conducta, y que por tanto, rige en el procedimiento sancionatorio; por lo que dicha invocación genérica de un principio ajeno al procedimiento en el cual nos encontramos, debió ser rechazada de plano por el Juez a quo.
CUARTO.-Rechazamos las restantes alegaciones del presente recurso por los motivos siguientes:
Dispone el art. 151 de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la Comunidad de Madrid que:
'1. Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades y, en particular, los siguientes:
a) Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidos en proyectos de reparcelación.
b) Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta.
c) Las obras de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes, cualquiera que sea su alcance, finalidad y destino.
Como ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia, para hacer efectivas las prescripciones del ordenamiento urbanístico se ha establecido un control preventivo que implica la necesidad de obtener previa licencia para la realización de obras y para la implantación de cualquier instalación que implique uso del suelo - artículo 178.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 abril 1976 , artículo 242.1 y 2 del Texto Refundido de 26 junio 1992 y -normativa aquí aplicable- artículo 151 de la Ley territorial 9/01, de Madrid.
Y para el supuesto de ejecución de obras o implantación de instalaciones sin haber obtenido la preceptiva licencia, los artículos 195 y 196 de la Ley territorial de Madrid 9/01 establecen el cauce para la reacción de la Administración.
Dichos preceptos regulan un procedimiento que se desarrolla a través de tres fases, la primera de las cuales, de carácter sumario, tiene ante todo como finalidad acreditar el dato de puro hecho de la realización de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de ésta, de modo que una vez comprobado este extremo, inmediatamente, sin necesidad del trámite de audiencia - Sentencias de 27 marzo 1987 (RJ19873951 ), 3 octubre 1988 (RJ19887417 ), 21 abril y 13 noviembre 1992 (RJ19923836 y RJ19928983), etc.-, cuya función queda cubierta por otras actuaciones posteriores, la Administración ha de dictar un acto en cuyo contenido son separables dos aspectos diferentes, la orden o requerimiento de legalización, y la orden de suspensiónque es una medida cautelar tendente a congelar las obras en el estado en que se encuentren para impedir un avance que en su caso haría más gravosa la demolición posterior. Y este acuerdo integra una verdadera resolución, cautelar, pero resolución y en tal sentido, susceptible de impugnación autónoma . Existe una consolidada Jurisprudencia del TS seguida por ésta Sección 2ª TSJM que mantiene que las obras que resulten ser manifiestamente ilegalizables no precisan de orden de legalización alguna, por razones de economía procedimental. Por consiguiente, la Administración demandada podrá conceder o no trámite de legalización en función de que dichas construcciones sean o no manifiestamente ilegalizables; y cuando ésta imposibilidad de legalización se patente, basta con la audiencia previa; de la que, con carácter excepcionalísimo, se puede prescindir en casos de urgencia o peligro para la vida, la salud o la integridad física de las personas..
La segunda fase del procedimiento puede desarrollarse por dos cauces distintos, según exista o no pasividad del administrado que no solicita la licencia en el plazo de dos meses legalmente previsto.
Con la finalización de dicho plazo de dos meses para solicitar licencia, se abre una tercera fase cuyo contenido es precisamente la orden de demolición o restablecimiento de las cosas al estado anterior: si el administrado deja transcurrir aquel plazo sin solicitar una licencia que ya debió haber pedido antes de iniciar las obras, o si la licencia es denegada - art. 195.3 de la ley 9/2001 - la consecuencia jurídica prevista es precisamente la demolición de las obras o la eliminación de los usos.
La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. Tanto el artículo 249 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (RCL 19921468 y RCL 1993, 485), como el artículo 195 de la Ley de Madrid 9/2001 , fijan este plazo en cuatro años desde la total terminación de las obras, hasta la notificación de de la orden de legalizacióny sin existencia de plazo alguno mientras persistan los usos. . El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de noviembre de 1988 (RJ 19888785 ) o la de 5 de junio de 1991 (RJ 1991 4865), manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo , y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículos 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no haya transcurrido un año o cuatro, según resulte aplicable dicho artículo 185 en su redacción originaria o tras su modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre
Ahora bien como también señala la citada Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991 (RJ 19914865) resulta de todo punto necesario que el particular infractor y no la Administración tenga que acreditar que desde la terminación de las obras hasta que se notifica la orden de legalización han transcurrido más de 4 años .
-El dies a quo es pues la total terminación de las obras y el dies ad quem la notificación de la orden de legalización .
- De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior , rechazamos finalmente el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quotoda vez que en efecto, del informe realizado por los servicios técnicos municipales obrante en el expte. advo. se deduce sin lugar a equívocos que se han realizado obras sin las preceptivas licencias previas, y por tanto, la única consecuencia jurídica posible es el dictado de orden de demolición, si no se solicita previamente en el plazo de 2 meses concedido por la orden de legalización, la oportuna licencia.
- Es tal la carencia de rigor del informe pericial realizado a instancia de parte, que el Juez a quo no ha incurrido en error alguno al entender que no había desvirtuado el informe de los servicios municipales; ya que no era preciso llevar a cabo una comparación entre ambos, toda vez que el de parte se basa fundamentalmente en 'el carácter de legalizable de la obra o instalación, así como en los beneficios defensivos y energéticos que aporta a la parte apelante', cuestiones todas ellas intrascendentes en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, a pesar de que pudieran tener trascendencia en un procedimiento de solicitud de licencia, que no es en el que nos encontramos; pues como ya hemos dicho , la demolición es un imperativo legal en toda obra carente de licencia, siendo intrascendente los beneficios de la misma, ni su posibilidad de legalización . Es más, si la obra es legalizable, la parte apelante pudo y debió solicitar su legalización en el plazo de 2 meses que se le concedió en la orden de legalización que le fue legalmente notificada . Si no la solicitó, la única consecuencia jurídica posible era la demolición, como ya hemos reiterado, y que es el único objeto de la presente litis.
En consecuencia, constando fehacientemente en el informe técnico que se había instalado una plataforma de dos pisos sin previa licencia, la actuación administrativa es conforme a derecho, sin que se hayan quebrantado ni normas legales ni el principio de igualdad ni el de confianza legítima, ya que la Administración se ha limitado a cumplir con su deber de incoar y resolver el procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, al tener conocimiento de la realización de obras sin licencia, el cual ha tramitado y resuelto cumpliendo escrupulosamente las prescripciones contenidas en los art. 193 y siguientes de la Ley 9/01 de 17 de Julio del Suelo de la CAM .
Procede en consecuencia, la estimación parcial del presente recurso por incongruencia, y desestimación de todas las alegaciones y pretensiones de la instancia., con confirmación de la sentencia apelada
QUINTO- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
VISTOS.-Los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el P.O. 154/13 , debemos declararla y la declaramos parcialmente incongruente; y resolviendo todas las cuestiones debatidas en la instancia, las desestimamos, declarando expresamente ajustada a derecho la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. No se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente el recurso de apelación.
Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

