Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90025/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 90025/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100156

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90025/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 186/13

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE ALLER

PROCURADOR: D. SERGIO PEREZ HERNANDEZ

APELADO: CONSTRUCCIONES CABAÑAQUINTA, S.L.

PROCURADOR: Dª SUSANA FERNANDEZ COBIAN

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 25/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a diez de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 186/13, interpuesto por el Ayuntamiento de Aller y representado por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández, contra Construcciones Cabañaquinta, S.L., representada por la Procuradora Dª Susana Fernández Cobián. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/12, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 31 de julio de 2013 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 31 de julio de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo, en el P .O. nº 56/12, que estimó en parte el recurso interpuesto por 'Construcciones Cabañaquinta' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Aller de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de los daños y perjuicios ocasionados por la actuación municipal, al haber acordado el 23 de Abril de 2009, como medida cautelar, la suspensión de las obras de construcción de un edificio

destinado a viviendas en la localidad de Felechosa, la cual se mantuvo hasta el 14 de marzo de 2011, en que se acordó archivar el expediente de revisión de oficio ante el informe desfavorable emitido por el Consejo Consultivo en sesión de 13 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento formula recurso de apelación en el que, tras discrepar con determinados presupuestos de la Sentencia de instancia, y señalar la inobservancia de las exigencias de los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 -tanto en lo relativo a la relación de causalidad como a las responsabilidades concurrentes-, así como realizar determinadas aseveraciones acerca de la personalidad de los compradores o la realidad del negocio, sostiene la existencia de una conclusión contradictoria en la sentencia, en lo que afecta al daño emergente como al lucro cesante, con la dictada en el P.O. nº 91/2011 , negándose así la realidad de los gastos aducidos por falta de justificación suficiente, y que al admitirse se acarrea indefensión a la recurrente, y resultar, en todo caso, susceptibles de reclamar tan solo los intereses correspondientes a las cantidades realmente invertidas más que no procede admitir por falta de reclamación y prueba; por otra parte, se niega la concesión de indemnización por lucro cesante al no haberse acreditado la imposibilidad de vender lo construido o la posibilidad de vender solamente en pérdida, y también se discrepa, por las razones que al efecto se alegan, respecto a la indemnización de 18.000 € por daño moral.

TERCERO.- La representación procesal de Construcciones Cabañaquinta, S.L., formuló oposición al recurso de apelación combatiendo los asertos de la parte apelante con los argumentos que en el correspondiente escrito se contienen y que, en aras a la brevedad, aquí damos por reproducidos; y formulando Adhesión a la Apelación discrepando en el punto relativo a los intereses reclamados por importe de 20.921,47 €, que la Sentencia no reconoce.

CUARTO.- Lo primero que hemos de rechazar es la argumentación que, con carácter genérico, se realiza por la apelante en su Alegación Primera y ello como consecuencia de haberse dado cumplida respuesta a las cuestiones que la misma engloba por la juzgadora 'a quo' en los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia apelada y que esta Sala comparte en su integridad, por lo que a aquella conclusión se ha de llegar, al igual que acontece con la cuestión relativa a la concurrencia de Administraciones (Local y Autonómica) que también la juzgadora ha resuelto acertadamente en el Cuarto y Quinto Fundamentos de la apelada, a lo que podría también añadirse que en los casos de responsabilidad solidaria de Administraciones, la misma ha de atribuirse a la que corresponde el protagonismo en la actividad dañosa (el Ayuntamiento, en este caso) y que el principio de indemnidad posibilita el ejercicio de la acción por parte del perjudicado frente a cualquiera de las Administraciones corresponsables, sin perjuicio de las relaciones internas entre ellas.

QUINTO.- Centrándonos ya en las cuestiones relativas al Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, procede señalar que, en contra d elo que se admite en la sentencia de instancia, esta Sala considera que no procede fijar indemnización alguna por el primero de los referidos conceptos, y ello por la fundamental razón de que la totalidad de los gastos que integran la indemnización que en tal concepto se reconoce se corresponden con la obra que ya había sido ejecutada y que aún permanece en el patrimonio de la constructora recurrente, lo que impide aquel reconocimiento con independencia del cambio de las circunstancias del mercado inmobiliario, que puede ser motivo a tener en cuenta a la hora de cuantificar el lucro cesante, mas no para justificar un daño emergente basado en la voluntad unilateral de aquélla de no continuar la obra por no considerarlo conveniente y pese a continuar siendo la titular de lo hasta la fecha construido; no puede, pues, considerar que los 111.457,27 € relativos a la adquisición de suministros, materiales y servicios, integren un daño emergente por haberse materializado en la parte de la edificación que se ha llegado a construir.

Por lo que se refiere al Lucro Cesante, sí ha de ratificarse lo argumentado por la juzgadora 'a quo', por lo que, en este aspecto, el recurso no puede prosperar dado que, precisamente, por las razones que se alegan por la parte apelante dicha juzgadora ha moderado la cuantía de la indemnización por este concepto la cual, al no poder considerarse, por otro lado, desproporcionada deberá de mantenerse en esta alzada.

Finalmente, en lo relativo al Daño Moral, esta Sala sí acoge la pretensión del apelante puesto que no cabe apreciar pérdida de prestigio cuando falta el arraigo en el mercado inmobiliario y la sociedad se ha constituido para la realización de una obra concreta, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de Diciembre de 2001 , entre otras.

SEXTO.- Resta ahora por resolver la cuestión a que se contrae la Adhesión al Recurso de Apelación, y a tal efecto debemos señalar que, aparte de que nada se acredita -a salvo de una remisión al informe pericial del Sr. Hernan - en contra de lo afirmado en la apelada, en el sentido de la falta de prueba de la realidad del crédito mercantil del que dicho perito parte para su cálculo, lo que indefectiblemente nos conduciría por sí solo al rechazo de esta pretensión, lo que tampoco puede olvidarse es que, en aplicación del principio de la 'summa gravaminis', esta pretensión resultaría inadmisible por razón de la cuantía (TS. 18-6-2008).

SEPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar una expresa imposición de las costas de esta alzada, y ello no obstante la desestimación de la Adhesión al recurso por la constructora recurrente, dada la escasa trascendencia de la pretensión que la conforma ( art. 139.2 Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Aller, contra la Sentencia objeto del mismo que se revoca en el único sentido de mi norar la indemnización que en ella se otorga en el importe de 89.165,87 € correspondiente a Daño Emergente; y desestimar la Adhesión a la Apelación formulada por Construcciones Cabañaquinta, S.L., contra dicha sentencia.

Y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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