Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90039/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 90039/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100139

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90039/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº: 2/14

APELANTE: CLECE, S.A.

Procuradora: Dª Victoria Argüelles-Landeta Fernández

APELADA: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 39/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol CarcellerMagistrados:

D. Antonio Robledo PeñaDña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 2/14, interpuesto por CLECE, S.A., representada por la Procuradora Dª Victoria Argüelles-Landeta Fernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 2013 , siendo parte Apelada la CONSEJERÍA DE ECONÓMIA Y EMPLEO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña .

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 404/12, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Oviedo en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 404/2012, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 7 de agosto de 2012 de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, desestimatoria a su vez del recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Servicio Público de Empleo de 30 de abril de 2012, sobre revocación y reintegro de subvenciones concedidas para el fomento del empleo por la celebración de contratos indefinidos con colectivos específicos y de jóvenes y en relación con las contrataciones de diversos meses de 2008.

Interesa la entidad mercantil apelante que, con estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se declare nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada, por la que se acuerda la revocación y reintegro de la subvención percibida por 43.151,78 euros, con derecho de la recurrente a conservar la subvención percibida. Se argumenta en apoyo de su pretensión que el cambio de titularidad, manteniéndose la empresa y los contratos de trabajo indefinidos, no puede acarrear la consecuencia de la revocación de la subvención; que las obligaciones de la empresa no tienen carácter personalísimo; y que las cuantías totales de la subvención no superan el límite del 50% del coste salarial más las cargas sociales a cargo del empleador.

Por su parte, la Letrada de la Administración apelada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, interesando se declare la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por no ser suficientes las alegaciones de la apelante para desvirtuar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- La ahora apelante discrepa del tenor de la sentencia objeto de revisión al sostener que debe valorarse el cumplimiento real y efectivo de los fines perseguidos por la subvención concedida y después revocada, cual fue el mantenimiento del empleo fijo en Asturias, pues todos los contratos se mantuvieron fijos, sin que el cambio de titularidad del empresario, subsistiendo la misma empresa, pueda provocar la pérdida del derecho a la subvención, ni las obligaciones asumidas por la empresa al recibir la subvención tengan carácter personalísimo que impida su cumplimiento por tercero, ni las normas que regulan la subvención impongan la prohibición de que la posición de empleador pueda ser asumida por un tercero, y finalmente, que no se ha superado el límite del 50% de la subvención.

TERCERO.- Reproducida en tales términos la controversia suscitada en la instancia, debe señalarse que en el recurso se reitera en lo sustancial la demanda en su momento formulada, por lo que ha de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de fecha 17/03/99 y posteriores, en las que se expresa que en el recurso de apelación debe contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos, en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 19 de junio de 1991 , que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quemdel necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'.

En definitiva, los motivos alegados no pueden acogerse al haberse analizado las cuestiones esgrimidas en la sentencia apelada, resultando una reiteración de dichos argumentos que ya fueron rechazados.

CUARTO.- Así, el Juzgador de instancia rechaza la pretensión deducida en demanda por entender que al desaparecer la beneficiaria del escenario jurídico mercantil permitiendo la incorporación de una nueva empresa se desentiende de esa obligación asumida y no puede pretender mantener la subvención recibida, porque existe un incumplimiento claro de la base 7ª, apartado 3, que obligaba a las empresas beneficiarias durante el periodo de tiempo en el que estén percibiendo la subvención a mantener en sus centros de trabajo el nivel de plantilla fija alcanzada en el mes de la contratación subvencionada. Criterio que comparte la Sala, pues teniendo en cuenta la normativa aplicable a la ayuda en cuestión, no puede acogerse la alegación de que se ha cumplido el objetivo perseguido de mantener los contratos fijos durante el tiempo requerido sino que, por el contrario, se ha producido un claro incumplimiento por la recurrente de su obligación al subrogarse en todos los contratos otra empresa, por más que esta estuviera participada en un 99% de las acciones por aquella, ya que no debe obviarse que con arreglo a la base 7.2.1 existía la obligación por la beneficiaria de comunicar al órgano concedente cualquier modificación de las circunstancias subjetivas u objetivas que determinaron la concesión de la subvención, debiendo ser objeto de pronunciamiento expreso la aceptación de la modificación. Por demás, ninguna norma de rango superior se infringe puesto que una de las causas de reintegro del importe de las subvenciones es la falta de cumplimiento por el beneficiario de las condiciones establecidas al serle otorgada ( artículo 37.1 f) de la Ley General de Subvenciones ). Y si expresamente está previsto el reintegro es evidente que dicha falta de cumplimiento de las obligaciones, y concretamente en este caso de la subrogación en debida forma, con conocimiento de la Administración, quien debe autorizarla, constituye una causa de revocación y reintegro de las subvenciones concedidas.

Por tanto, no se trata de negar a la subrogación los efectos jurídicos que le son propios, sino que para poder seguir disfrutando de la ayuda, la sociedad beneficiaria debía cumplir con unas obligaciones formales que en el presente caso no se han observado. Y tales exigencias de forma son independientes del cumplimiento último del objetivo de la subvención por parte de una empresa participada al 99% por la beneficiaria, pues el rigor que ha de imperar en la gestión de las ayudas en cuestión exige una serie de controles y comprobaciones que solo pueden llevarse a efecto de forma adecuada si existe una observancia de la normativa y de los requisitos, formales y materiales, exigidos para el otorgamiento de la ayuda, controles y comprobaciones de las que escapa la nueva empresa que continua la actividad tras la subrogación producida.

En el presente caso, no consta que la nueva titular haya solicitado subrogarse en los compromisos asumidos por la beneficiaria, y, por tanto, no ha podido ser aprobada dicha subrogación por el órgano competente, por lo que al no haber mantenido la beneficiaria el nivel de plantilla fija, ha de concluirse que la revocación y reintegro de la subvención percibida es conforme a derecho.

QUINTO.- Tampoco se comparte el otro motivo de impugnación, en la medida que en la sentencia apelada se interpreta correctamente la base 5ª de la convocatoria, pues con carácter general es la nómina del mes del contrato de donde se extraen los datos que se utilizan para calcular la cuantía correspondiente en los diferentes trimestres de concesión, para todas las solicitudes presentadas, por lo que se produce en el caso examinado el exceso sobre el 50% de límite del coste salarial.

SEXTO.- Lo expuesto, unido a los argumentos que se contienen en la sentencia apelada, que en lo sustancial se aceptan y asumen, nos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la entidad apelante, como se establece en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al no concurrir motivos o circunstancias que permitan hacer un pronunciamiento distinto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de CLECE, S.A., contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Oviedo en los autos del Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 404/2012, siendo apelado el Principado de Asturias, representado por la Letrada de su Servicio Jurídico, sentencia que confirmamos en sus propios y acertados términos; con imposición de las costas procesales causadas a la mercantil apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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