Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 90049/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2014 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 90049/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100254

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90049/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 12/14

APELANTE: TAXI ACCESIBLE MIERES, S.C.A.

PROCURADORA: Dª MERCEDES MARQUEZ CABAL

APELADOS: AYUNTAMIENTO DE MIERES, ASOCIACION SINDICAL DE TAXISTAS AUTONOMOS DE MIERES

PROCURADORES: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 49/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 12/14, interpuesto por Taxi Accesible Mieres, S.C.A., y representada por la Procuradora Dª Merecedes Márquez Cabal, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Mieres, representado por el Procurador D. Ignacio López González y la Asociación Sindical de Taxistas Autónomos de Mieres, representada por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 390/12, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de febrero pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone, en nombre de 'Taxi Accesible Mieres, SCA' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número seis de Oviedo, de fecha 11 de noviembre de 2013 , recaída en los autos de P.O. número 390/2012, que desestima el recurso contencioso administrativo, interpuesto en nombre de la ahora apelante, contra la resolución de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la alcaldía del Ayuntamiento de Mieres, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto nº 882/12, de 6 de julio, por ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO.- La 'ratio decidendi' de la sentencia se fundamenta en que una interpretación integradora de la normativa aplicable (que recoge) lleva a que lo que ha habido es una transmisión de licencia de auto taxi (la nº NUM000 y la nº NUM001 ) y dicha transmisión no ha sido autorizada por el Ayuntamiento, y que tal como señala el Ayuntamiento y la asociación codemandada, la regla general es la intransmisibilidad de las licencias de auto taxi y toda transmisión de licencias, en los supuestos previstos, requiere la autorización del Ayuntamiento de Mieres, unido a ello el carácter personal de la explotación de cada licencia (artículo 13 de la Ordenanza), por lo que el hecho de que los titulares de las licencias, cooperativistas salientes, haya renunciado a las licencias a favor de la cooperativa, no autoriza a ésta a transmitirles a terceros o nuevos cooperativistas ya que ello conllevaría una absoluta libertad de transmisión de autorizaciones y sin condicionamiento alguno, lo que va en contra de la normativa reguladora de la materia, tanto la Ordenanza municipal como lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley 16/1987 ; frente a lo cual, la parte apelante basa su impugnación, en esencia, en los siguientes motivos:

1) Vulneración por aplicación indebida del artículo 14.1.e) de la Ordenanza Municipal de Autotaxi de Mieres, pues, en este caso, no ha habido ninguna transmisión ni ninguna otra forma de explotación no autorizada de las referidas licencias; 2) Vulneración por indebida aplicación de los artículos 60.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , del artículo 52.4 del R.D. 1211/1990, de 28 de septiembre , y del artículo 12.2.f) de la Ordenanza Municipal del Autotaxi de Mieres, toda vez que la Sociedad Cooperativa es la titular de las licencias de taxi, según argumenta; 3) Vulneración del artículo 129.2 de la CE , en relación con el artículo 35 de la misma, así como de la infracción del principio de conservación de los actos administrativos, del principio de tipicidad y de interpretación restrictiva de las normas sancionadoras; y 4) En cuanto a la forma, alega la vulneración del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 62.1.a) de la misma, y el derecho consagrado en el artículo 24 de la CE , y, subsidiariamente, en relación con el artículo 63.1 de la citada Ley 30/1992 ; solicitando se dicte sentencia revocando la apelada, y se estime íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la resolución de 14 de agosto de 2012, de la alcaldía del Ayuntamiento de Mieres, en los términos interesados en la demanda principal.

TERCERO.- Opone el Ayuntamiento de Mieres, en su escrito de oposición al recurso de apelación, que la parte apelante viene de nuevo a combatir la sentencia de instancia invocando lo ya argumentado en el procedimiento ordinario, lo que desvirtúa la naturaleza propia del recurso de apelación, según deja argumentado, impugnando los motivos de apelación, comenzando por mantener la inexistencia de defecto alguno en la notificación, y en cuanto a los motivos primero y segundo, razona que se ha producido una transmisión y que la Administración no autorizó, siendo aplicable la normativa que señala, y en cuanto al tercer motivo, señala que es clara la tipicidad ya que se contempla como causa de revocación 'las transferencias de licencias no autorizadas por el mismo', no siendo de aplicación la teoría de conservación de los actos administrativos ni se ha hecho una interpretación no favorable de normas sancionadoras, solicitando la desestimación íntegra del recurso de apelación; lo que también interesa la Asociación Sindical de Taxistas Autónomos de Mieres, impugnando también cada uno de los motivos de apelación en los que vuelve a insistir el apelante, según deja extensamente argumentado en cada uno de ellos, y que se da aquí por reproducido.

CUARTO.- Con el anterior planteamiento se ha de señalar de entrada que, como argumenta el Ayuntamiento de Mieres, y viene manteniendo este Tribunal en la sentencia citada por dicho Ayuntamiento, en orden a la naturaleza del recurso de apelación, que el mismo no autoriza a hacer caso omiso de la sentencia, obligando en apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una reiteración de lo argumentado en la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso pues en el escrito de apelación se argumenta sobre los aspectos en los que discrepa de la sentencia apelada, con clara referencia a los hechos y normativa, con razonamientos concretos referidos a los fundamentos de la sentencia y no a los actos impugnados, lo que lleva al estudio de los argumentos en que se fundamenta la apelación, y en tal sentido, comenzando por los aspectos formales, sostiene la parte apelante, motivo cuarto, que se ha vulnerado el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y preceptos que relaciona, por defecto grave en la notificación del expediente sancionador, ya que lo que se notificó fue un expediente de renovación, motivo que este Tribunal estima no puede prosperar, pues la resolución objeto de recurso acordó la revocación, y los datos del expediente que recoge la sentencia de instancia, que no han sido contradichos, y que se dan aquí por reproducidos, ponen claramente de manifiesto que la ahora apelante tuvo perfecto conocimiento de lo actuado, pues fue requerida para que aportase diversa documentación, y al no ser presentada se le otorgó nuevo plazo con el claro apercibimiento de que en caso contrario se iniciaría expediente de revocación de las licencias mencionadas, incoándose, ante la falta de presentación, expediente de revocación de las licencias de autotaxis números NUM000 y NUM001 , con plazo de audiencia, presentando en el mismo las alegaciones y documentación que entendió procedente, extremos que acreditan la resolución de la Alcaldía de 14 de febrero de 2012 y resolución del Negociado de Urbanismo en el expediente NUM002 , debidamente notificados, junto con las alegaciones que figuran en el expediente, por lo que compartiendo en esencia lo razonado por el Juzgador de instancia sobre las causas de nulidad de pleno derecho e indefensión, no cabe apreciar en el caso defecto formal alguno que lleve a una nulidad de pleno derecho, o a un vicio de anulabilidad pues ninguna indefensión se ha producido, por lo que no cabe apreciar la vulneración de los preceptos en que se ampara la parte apelante, debiendo decaer el citado motivo de impugnación.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la vulneración que se alega del artículo 129.2 de la CE , motivo tercero, que la parte apelante basa en las dudas que la Juzgadora de instancia expresa para no hacer imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, no puede ser compartido, pues de ello no cabe deducir lo que la parte pretende, cuando se ha aplicado e interpretado la normativa reguladora en la materia, lo que no es contrario a la normativa constitucional que se cita, pues no se atenta contra las Sociedades Corporativas, ni contra el interés general que señala, sino que las mismas cumplan la normativa de autotaxis, y cuya regulación busca precisamente el interés general al regular las condiciones y autorizaciones necesarias para prestar el servicio acorde con el interés general, sin que pueda interpretarse que las potestades pública que corresponden al Ayuntamiento precisamente para satisfacer el interés público del transporte de viajeros sean contrarias a las formas de participación en la empresa, o al fomento del asociacionismo, ( artículo 129.2 de la CE ) sino que ello ha de realizarse en el marco normativo de aplicación acorde con aquellos principios, como aquí sucede.

SEXTO.- La impugnación de la sentencia apelada en cuanto al fondo (motivos primero y segundo) gira en torno a la vulneración que se alega por aplicación indebida del artículo 14.1 de la Ordenación Municipal de Autotaxi de Mieres, y de los artículos 60.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio , 52.4 de su Reglamento y 12.2.f) de la Ordenanza citada, cuestiones que han sido resueltas con total acierto en la sentencia apelada, con una interpretación normativa que este Tribunal comparte, pues dado lo dispuesto en los artículos 5 y 12 de la Ordenanza de aplicación, de los que cabe destacar que las licencias de autotaxis son intransferibles y que el titular de la licencia deberá explotarla personalmente, o conjuntamente con la contratación de asalariados con los requisitos que se contienen en la misma, el artículo 14 de la Ordenanza no ampara, en el caso que nos ocupa, que el hecho de pertenecer los titulares de las licencias de autotaxis (nº NUM000 y NUM001 ), y su renuncia voluntaria a la licencia, comporte que la titularidad sea de la sociedad cooperativa recurrente y ahora apelante, y pueda sustituirlas libremente por otras personas que se incorporan como socios cooperativistas, pues ello supone una transmisión al margen de la Ordenanza, ya que el principio general es la intransmisibilidad de la licencia, y su carácter personal, de modo que lo sostenido por la apelante de que ante la renuncia de los cooperativistas salientes, puede sin más, la cooperativa transmitirla a terceros o nuevos cooperativistas, no se ajusta al régimen de transmisión de autorizaciones, que quedarían al margen de los condicionamientos legales para ello, y lo mismo cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley 16/1987 , cuando además el artículo 12.2.f) de la Ordenanza permite al cooperativista que causa baja en la cooperativa recuperar la licencia, pero ello no supone que si no la quiere recuperar la cooperativa pueda transmitirla a un tercero sin autorización del Ayuntamiento, en definitiva, la interpretación conjunta de la normativa de aplicación, lleva, como bien se razona en la sentencia de instancia, a establecer que la disposición realizada por la Cooperativa al margen de la autorización municipal no es admisible, incurriendo en causa de revocación.

SEPTIMO.- Procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto en nombre de la entidad 'Taxi Accesible Mieres, Sociedad Cooperativa', contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Oviedo, de fecha 11 de noviembre de 2013 , que se confirma en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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