Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
10/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 90053/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 40/2005 de 10 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 90053/2006

Núm. Cendoj: 33044330022006100181

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:334

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del Principado de Asturias confirma la sentencia apelada que desestimó recurso contencioso-administrativo promovido sobre acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria a entidad recurrente sucesor adquirente de otra sociedad. No se ha causado indefensión a la entidad apelante pues se trata de una derivación de responsabilidad como sucesora de otra entidad deudora de la Hacienda Municipal, habiéndose indicado los distintos conceptos y liquidaciones que resultaron impagados. No ha habido omisión del trámite de audiencia al interesado.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2

OVIEDO

SENTENCIA: 90053/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: AP 40-05

RECURRENTE:CAMPOMANES 2000, S.L.

PROCURADOR:DÑA. MARIA SOLEDAD TUÑON ALVAREZ

RECURRIDO:AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

PROCURADOR:D. LUIS DE MIGUEL BUERES

SENTENCIA DE APELACION nº 53

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diez de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 40/05, interpuesto por CAMPOMANES 2000, S.L. y representado por la Procuradora Dña. Soledad Tuñon Alvarez contra el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 76-04 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo .

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2004 . Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala en este recurso de este recurso de apelación, la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo en el P.O. seguido ante el mismo con el nº 76 de 2004 , desestimatoria del recurso interpuesto contra acuerdo del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 26 de enero de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra otro anterior, notificado el 1 de diciembre de 22003, sobre derivación de responsabilidad tributaria a la entidad recurrente, Campomanes S.L., como sucesor adquiriente de la entidad Villanueva Construcciones S.A.

Se aducen como motivos de impugnación en la presente apelación: la nulidad del expediente por incluir deudas sin identificar al sujeto pasivo, falta de motivación, omisión del trámite de audiencia y falta de competencia del Tesorero para reclamar por vía de recaudación; que se incluyen deudas de otras empresas que no guardan ninguna relación con la entidad recurrente Campomanes 2000, S.L. , ni con Villanueva Construcciones S.A. a la que sucede y la prescripción.

Por su parte la Corporación Local demandada se opone al presente recurso de apelación e invoca además se declare su inadmisibilidad por entender que se trata de una reproducción de la demanda, sin que se haga una critica de la sentencia que ponga de manifiesto la errónea aplicación de la norma, la incongruencia en la que haya podido incidir, la indebida o defectuosa valoración de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Visto el contenido de la sentencia apelada en la que se examina la prescripción que se alega como causa extintiva de la reclamación, los expedientes de apremio contra Alfredo Huelga de Construcciones S.A., Villanueva y Huelga S.A. y Villanueva Construcciones S.A. y la derivación de responsabilidad hacia la entidad Campomanes 2000 de la que es titular el 99% de las participaciones sociales y administrador único Héctor, así como la vinculación de éste con las anteriores empresas citadas, se aprecia que en la indicada sentencia se omiten cuestiones tales como las relativas a la supuesta nulidad invocada tanto en esta alzada como en el escrito de demanda, circunstancia que impide que pueda apreciarse la causa de inamisibilidad del recurso de apelación que aduce la Corporación Local apelada por considerar que existe una mera reiteración de las cuestiones suscitadas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Como motivos de nulidad del expediente se aduce indefensión por falta de motivación al incluirse deudas sin identificar, su situación y el sujeto pasivo; la omisión del trámite de audiencia y la falta de competencia de la Tesorería Municipal para reclamar por vía ejecutiva.

Sobre la falta de motivación causante de la indefensión, por entender que existen deudas sin identificar de las que se desconoce su situación y el sujeto pasivo tenemos que decir que en la resolución impugnada con toda nitidez se expresa que se trata de una derivación de responsabilidad tributaria en calidad de sucesor adquiriente de la entidad Villanueva Construcciones S.A. deudora de la Hacienda Municipal, con indicación de los distintos conceptos, refiriendo en ellos los números de las diferentes liquidaciones que resultaron impagadas y en las que se relatan los datos de cada una de ellas, circunstancia que hace decaer la invocada indefensión por falta de motivación recogida en el artículo 62.1 de la Ley 30/92 como causa de nulidad absoluta y en el artículo 63 como motivo de anulabilidad. Se alega sobre este punto que se incluyen deudas de la empresa Matrices Vife que ni es deudora de la Hacienda Pública, ni ninguna relación guarda con la actora, así como las de Villanueva y Huelga que han sido derivadas a D. Cesar o de las que se desconoce el sujeto pasivo; particular sobre el que tenemos que decir que aparte de la argumentación que se hace en la sentencia recurrida sobre la vinculación existente entre Construcciones Villanueva y Luis Alberto, administrador de aquella y de Campomanes 2000, así como titular del 99% de las participaciones sociales y adquiriente de Alfredo Huelga Construcciones, empresas interrelacionadas entre sí, como ya puso de manifiesto en parte este Tribunal en los recursos 1035 y 1036 de 2000, al tratarse de la derivación de responsabilidad de unas deudas en vía de apremio, el nuevo responsable se coloca en el lugar del deudor principal en cuanto a su impugnación, la que en consecuencia queda limitada a los supuestos comprendidas en los artículos 138 de la Ley General Tributaria vigente a la fecha de notificación de las providencias de apremio y 99 del Reglamento de Recaudación , entre los que no se halla como motivo de oposición negar la deuda reclamada salvo por pago o extinción, prescripción, aplazamiento o falta de notificación o anulación o suspensión de la liquidación.

Respecto a la omisión del trámite de audiencia, exigido por el art. 37.4 de la Ley General Tributaria para que los obligados tributarios pueden alegar pagar, oponerse, etc., nada se dice, salvo que es distinto del de alegaciones. El referido precepto legal exige que antes de dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad se oiga o se de audiencia al interesado, acto al que se dió cumplimiento según figura a los folios 67 y 70 del Tomo II del expediente, poniendo en conocimiento de la actora que se inicia expediente para el cobro como sucesor de las deudas que se relacionan como sucesora de la entidad Construcciones Villanueva, S.A., para que en el plazo de quince días pueda formular las alegaciones que estime oportunas en relación a la iniciación de la acción de derivación de responsabilidad como sucesor, dando así cumplimiento al trámite de audiencia.

Por último, respecto a la falta de competencia del Tesorero y en definitiva del Ayuntamiento de Oviedo para reclamar en vía de apremio por considerar que en vía ejecutiva la competencia corresponde al Principado de Asturias, la funda la representación actora en los escritos emitidos por el Servicio Regional de Recaudación, sobre revisión de información sobre determinados expedientes de apremio, facilitando copia de los mismos. Respecto de este particular tenemos que decir aparte de lo alegado por la Corporación Local en el sentido de que ninguno de los expedientes a los que se refieren las comunicaciones anteriores se encuentran entre las deudas reclamadas en este procedimiento, de las referidas comunicaciones no cabe deducir que la competencia para reclamar en vía de apremio corresponda al Principado de Asturias, pues dicha competencia la tienen atribuida los órganos de recaudación tanto del Principado de Asturias como de Ayuntamiento dentro de los servicios propios de cada uno dichos Organismos, teniendo atribuida la Comunidad Autónoma la propia de las Corporaciones Locales en virtud de delegación de éstas a favor de aquella, lo que no se acredita ocurra por parte del Ayuntamiento de Oviedo a la fecha en que se dictaron los acuerdos de derivación de responsabilidad, ni cuando se dictaron las distintas providencias de apremio cuyos impagos determinaron el expediente de derivación de responsabilidad.

CUARTO.- Por último, la entidad recurrente frente al detallado estudio que en la sentencia recurrida se hace de la institución de la prescripción como causa extintiva de la acción para reclamar, se limita a invocarla de nuevo con fundamento en las afirmaciones que se contienen a los folios 126 del Tomo 1 y 172 del Tomo III en las que el Servicio de Recaudación del Principado de Asturias participa al del Ayuntamiento de Oviedo que determinadas providencias de apremio de 1988 realizadas a Villanueva y Huelga de Construcciones, S.A. y de 1994 a Alfredo Huelga Construcciones se hallan prescritas, cuando no acredita que ninguna de ellas sea objeto de reclamación en este procedimiento, frente a la negativa que opone la representación de la Corporación demandada y a afirmar que conforme al art. 105 de la Ley General Tributaria son necesarios dos intentos de notificación para poder acudir a la notificación suplementaria a través del B.O.E. cuando la sentencia recurrida habla de un solo intento, queriendo desconocer que en la referida sentencia se racionaba el porqué de una sola notificación antes de su publicación en el B.O.P.A., bien por ser rehusadas o de resultar el domicilio desconocido, supuestos en lo que no se precisa un segundo intento de notificación, pues dicha exigencia solo es necesaria cuando siendo el lugar de la notificación el domicilio del interesando, la misma no pudo practicarse por causa no imputable a la Administración.

QUINTO.-Lo razonado nos conduce a desestimar el recurso de apelación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al no apreciarse motivos o circunstancias para hacer otro pronunciamiento a tenor de lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Soledad Tuñon Alvarez en nombre y representación de la entidad Compomanes 2000, contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , siendo parte apelada el Ayuntamiento de Oviedo representado por el Procurador D. Luis de Miguel Bueres Fernández, sentencia que se confirma por estimar ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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